Decisión de Juzgado de Protección de Vargas, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado de Protección
PonenteAngel Pérez
ProcedimientoAutorización Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de Marzo de 2005.- Años 195° y 146°.

EXPEDIENTE: C-1345

SOLICITANTE: OBDELYS PIÑANGO OROPEZA, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.914.188, debidamente asistida por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Publico 13° del Estado Vargas.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL

Vista la solicitud presentada por la adolescente OBDELYS PIÑANGO OROPEZA, venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.914.188, debidamente asistida por el abogado J.C.G., en su carácter de Defensor Publico 13° del Estado Vargas, este Juez Unipersonal N° 01, Observa:

PRIMERO

El encabezamiento del articulo 267 del Código Civil establece textualmente que “el padre y la madre que ejerza la p.p. representa en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes (...)”. Esta norma confiere dos poderes distintos: el poder de representación y el poder de administración que consiste en la facultad de dirigir o gestionar los negocios o asuntos económicos del hijo. La primera atribución, consiste en la facultad de celebrar actos jurídicos en nombre de otra persona, vale decir el hijo, de manera que los efectos activos y pasivos de los mismos recaigan directamente en ellos.

SEGUNDO

El poder de administración y representación es conferido legalmente a los titulares de la P.P., entendiendo por tal “el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y “comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella”, según lo dispone el artículo 348 de la prenombrada Ley Orgánica.

En el caso de marras la adolescente antes identificada, solicita del Tribunal autorización judicial suficiente para vender SEIS MIL (6.000) acciones de su propiedad, las cuales le otorgo su padre el ciudadano J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.200, de la C. A. La Electricidad de Caracas, las cuales se encuentran

en un fideicomiso, signado con el número 111839, en la Empresa TIVENCA corredora de valores, con un valor nominal aproximado de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,oo) por acción, lo cual a criterio de este juzgador no representa una desventaja ni un perjuicio del adolescentes de marras, por cuanto tal solicitud representa un aporte esencial en el desarrollo físico e intelectual del mismo.

TERCERO

En la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil se deben observar dos aspectos revelantes, a saber: la evidente necesidad o utilidad para el adolescente, y la opinión del Ministerio Público.

En cuanto a la necesidad del adolescentes de autos, se evidencia que la operación sobre la cual se solicita autorización no comporta un perjuicio para el mismo, ni una violación o amenaza de violación sobre el patrimonio de él, sino por el contrario, constituye un aporte a sus desarrollos físicos e intelectuales en virtud de la manifestación de sus progenitores y de el mismo, en que el dinero será para pagar sus estudios y para la compra de un equipo de computación y demás accesorios. En relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, cursa al folio veinticinco (24) suscrita por la Dra. S.S.M., según la cual dio su opinión favorable.

Por las razones anteriormente expuesta, este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 de l Código Civil, acuerda conceder la Autorización Judicial para vender las acciones señaladas. En consecuencia, queda autorizado el ciudadano C.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.200, en su carácter de padre del adolescente de autos. En tal virtud, las cantidades resultantes de la venta de las acciones deben ser consignadas en cheque de gerencia a nombre del adolescente de marras.

Expídase por secretaria copia certificada del presente auto y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta sus efectos legales. Cúmplase lo Ordenado.-

El Juez Unipersonal N° 1 (fdo) DR. A.P.B.. La Secretaria Abg. A.M.P.. Hay un sello húmedo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria de este Tribunal CERTIFCA. “Que las copias que antecede es traslado fiel y exacto de su original. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

EXP. N° C-1345

AUTORIZACIÓN JUDICIAL

APB/AMP/ lissett

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