Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005865

ASUNTO : EP01-P-2009-005865

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. O.D.

IMPUTADOS: E.J.C. Y J.E.P.C.

DEFENSORES: ABG. J.B.J.Q.A.. A.B. Y C.R..

VICTIMA: J.R.D.H.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES

SECRETARIA: ABG. A.D.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados E.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.980.754, de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 08-11-82, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado Urb. los girasoles, calle 13 casa Nº 11, a 300 mts, cerca de la gallera la piragua, Barinas hijo de Y.C. (v) y R.C.O. (d), y J.E.P.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.963.131, de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 26-10-88, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante, trabajador de una cauchera, residenciado en calle Cedeño, avenida Mijaguas entre cruz paredes, casa 7-20, Barinas hijo de L.E.P. (v) y F.M.C. (v); por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 concatenado con el 83 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano J.R.D.H..

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. A.J. narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados E.J.C., y J.E.P.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 concatenado con el 83 ambos del Código Penal.

La Defensa Privada Abg. J.B.J.Q. quien defiende al imputado E.C., expuso: “Esta defensa peticiona al tribunal no admita la calificación jurídica de Robo Agravado, ni los delitos de Asociación para Delinquir dado que en la etapa investigativa no se logro demostrar que haya participación directa de nuestros representados en cuanto a esos tipos penales; además de ello planteamos la excepción del articulo 28 numeral 4 literal E del COPP, en cuanto al cumplimiento o requisitos que deben darse para el tipo penal de Extorsión por cuanto se solicitaron diligencias investigativas que no fueron practicados para desvirtuar ese señalamiento y considera esta defensa que era importante para la investigación ratificamos la petición de la medida cautelar considera esta defensa que no han variado las circunstancias para los tipos penales imputados por el ministerio publico, de acoger el criterio del ministerio publico de mantenerlos privados seria someterlos a una pena de banquillo cuando la regla es la libertad y la excepción es la privativa solicitamos sean admitidos nuestros medios de pruebas presentados en su oportunidad legal. Asimismo, solicito sea trasladado el dia Martes 24-11-09 a las 8:00am el ciudadano E.C. al Centro Clínico Varyna de esta ciudad de Barinas, específicamente al consultorio del Dr. H.R. especialista en enfermedades de próstata a los fines de que sea auscultado y se determine si su enfermedad requiere de intervención quirúrgica Es todo”.

La Defensa Privada Abg. C.R., quien representa a J.E.P.C., expuso: “Rechazo y contradigo en cada y una de sus partes la acusación fiscal, tanto en los hechos como en el derecho y muy señaladamente las calificaciones jurídicas y en cuanto al delito de asociación Ilícita para delinquir, no sea admitida ya que el articulo 2 establecen que son de mas de dos personas y estamos en presencia de dos imputados por otra parte en cuanto al Robo Agravado no existe prueba alguna por parte del ministerio publico que comprometan la participación de mi defendido ya que ni si quiera se hizo un reconocimiento que además fue solicitado en varias oportunidades al ministerio publico y el mismo no se efectuó, y aquí se puede individualizar la presunta participación . así mismo le pido ciudadana juez que no admita esa acusación solicito también que en caso ordene la apertura a juicio no admitan las pruebas que no cumplan con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las pruebas documentales ya que el ministerio publico ofrece unas documentales donde existe un vaciado de relación de llamadas cuando ya mi defendido estaba privado de su libertad de ser incorporadas estaríamos ante un ilícito de incorporación de pruebas, de igual manera pido al tribunal que las pruebas que no cumplan con la necesidad y pertinencia es decir como, porque y cada una de aquellas pruebas comprometan supuestamente a mi defendido, en caso de apertura a juicio solicito una medida menos gravosas y si a bien tenga y el mismo sea juzgado en libertad. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y del auto fundado. Es todo”

Los acusados, cada uno por separado, al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, se acogieron al Precepto Constitucional.

Decisiones dictadas por el Tribunal en el desarrollo de la audiencia de previo y especial pronunciamiento

Oídas las exposiciones de las partes este tribunal observa que la audiencia preliminar fue fijada para el día 29 de Septiembre de 2.009, y se observa que las partes defensoras consignaron cada una, sus escritos de conformidad con el articulo 328 Ejusdem, dentro del lapso de ley, es decir en fecha 15-09-09 el abg. A.B. en su condición de codefensor de E.C. ejerció las facultades que le brinda el mencionado dispositivo legal. Así mismo se observa que al folio 244 en fecha 29-09-09 la defensora Abg. C.R. lo hizo de la misma forma, por lo que se acuerda ser admitidos los referidos escritos a los fines que surtan los efectos legales respetivos.

Corresponde proceder a decidir como punto previo la excepción que invoca la defensa del imputado E.C., sobre la base de lo previsto en el articulo 28 numeral numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal argumentando para ello que la Fiscalia del Ministerio Publico no cumplió con los requisitos formales de investigación para concluir con la investigación e imputar el delito de extorsión, sobre este particular este tribunal observa que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia cuando en fecha 02-07-09 una comisión de la Guardia Nacional los sorprende al momento en que se disponían a recibir por parte de la victima una suma de dinero que debía entregar esta como consecuencias de las exigencias que por medio de llamada telefónica le fueron hechas baja amenaza de serle devuelto el vehiculo que horas antes le había sido despojado por medio de violencia. Es por ello, que con base a estos hechos,que fueron prefijados desde el inicio por parte de este tribunal de control, que la Fiscalia cumplió con la investigación concluyendo con la presentación del acto conclusivo, lo que significa, que los hechos que nos ocupan se subsumen en total correspondencia con el tipo penal de Extorsión en Grado de Coautores, ahora bien, las diligencias investigativas solicitadas por la defensa,fueron tramitadas por el Ministerio Publico, además de ello, este argumento de la defensa en nada tiene que ver con la excepción identificada con la letra E del articulo 28 Ejusdem, es por ello, que se DECLARA SIN LUGAR la excepción formulada. En cuanto a la exposición que por su parte ha realizado la parte defensora Abg. C.R., este Tribunal considera, que ciertamente la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, exige para que pueda configurarse el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, debe existir como sujeto activo mas de dos personas, y como quiera, que en el presente asunto la investigación arrojo la individualización de solo dos personas, que corresponde a los hoy imputados es por lo que, este tribunal considera que el señalamiento de la defensa debe ser DECLARADO CON LUGAR, y así se decide. En relación a la solicitud de no admisión de la prueba fiscal numero 15 y 16 por que no cumplen las exigencias que como prueba documental prevé el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo la defensa invoca que el resultado de la prueba (vaciado del contenido) sobre un celular que fue objeto de experticia no fue obtenido de forma licita, este tribunal, considera que tal diligencia investigativa fue obtenida con el cumplimiento de los requisitos que exige el COPP, de las reglas de actividad probatoria. Toda vez que, como director de la investigación el ministerio publico comisiono a los funcionarios expertos en la materia de allí su licitud, así mismo se trata de una diligencia estrechamente vinculada con los hechos objeto del proceso y su necesidad radico en lograr obtener información para establecer la relación entre el delito y sus presuntos autores. En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de negativa de dicha prueba fiscal, invocada por la defensa. Decididos como han sido los puntos previstos se procede a revisar la acusación fiscal, la misma SE ADMITE PARCIALMENTE en virtud de que SE DESESTIMA EL DELITO ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR por las razones antes indicadas, manteniéndose los demás tipos penales. En cuanto a los medios de pruebas de la fiscalia se aceptan en su totalidad los mismos. En cuanto a los medios de pruebas presentadas por la parte defensora escrito que riela a los folios 237 al 239 el tribunal admite las testimoniales de los ciudadanos que se encuentran suficientemente descritos en el titulo tercero de dicho escrito toda vez que la defensa a explicado la legalidad, necesidad y pertinencia. Así se decide en cuanto a la media cautelar sustitutiva solicitada por los defensores el tribunal considera que no es procedente, toda vez se mantienen aun las circunstancias estimadas en su oportunidad cuando se decreto la medida de privativa de libertad, es decir el peligro de fuga se mantiene toda vez que las penas que pudieran llegar a imponerse en su limite inferior supera a los ocho años. Asi se decide.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 03 de Julio de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 02-07-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos E.J.C., y J.E.P.C. por l a presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 concatenado con el 83 ambos del código penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 numeral 13 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano, J.R.D.H., se les decrete Medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de Julio de 2009, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2°y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreto como flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.J.C., y J.E.P.C., se decreto Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 03 de Agosto de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. A.J. presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, , ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, , y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los dispositivos legales antes indicadas, del Código Penal, donde expone que: en fecha 03-07-09 funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado recibieron el día 02-07-09 al Ciudadano J.R.D.H. quien manifestó que ese mismo día en horas de la mañana se encontraba en el semáforo que esta cerca de la zona industrial a la altura de la clínica del carro, cuando fue interceptado por dos sujetos portando arma de fuego, lo sometieron y le robaron su vehiculo marca toyota modelo land cruiser placa XDI-652, año 1987, y su teléfono celular, al pasar algunas horas el llamo a su numero de su celular y un sujeto le respondió que si quería recuperar el vehiculo debía cancelar treinta mil bolívares fuertes (30.000,) que debía llevarlo al barrio mi jaguas y se ubicara en la farmacia Páez de la av. Cedeño de esta ciudad. La victima se compro un teléfono celular para comunicarse con los delincuentes. Por lo que la Guardia Nacional conformo una comisión para que la victima se trasladara hasta el sitio con el dinero, el cual fue fotocopiado, presentes también en el procedimiento los testigos, L.R. y Y.M., se dirigieron a la dirección acordada con la finalidad de frustrar el pago de la extorsión, ya en el sitio a los minutos lograron visualizar que dos personas se acercaban a la victima, de sexo masculino, piel morena, contextura robusta, uno vestía jean y franela verde militar, el otro de contextura delgada, piel morena vestía camisa azul con rallas amarillas y blue jean, este ultimo recibe el paquete que contenía la cantidad en billetes de varias denominaciones, en ese momento pudieron ser aprehendidos, se les leyó sus derechos y quedaron identificado como: E.J.C. y J.E.P.C.. Los funcionarios dejaron constancia que en el registro de llamadas existían llamadas entrantes y salientes al teléfono que había adquirido la victima y con quien se comunicaban para exigirle el dinero. De igual manera quedo constancia que el aprehendido E.C. dijo a la comisión policial que el carro de la victima había quedado abandonado en la Urb. F.d.M. frente al Liceo R.J.d. esta Ciudad. La comisión se traslado hasta ese sitio y efectivamente consiguieron el vehiculo de la victima abandonado siendo trasladado hasta la sede del Destacamento 14.

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Se admite parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico en virtud de que se desestima el delito Asociación Ilícita Para Delinquir por las razones antes indicadas, manteniéndose por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal y EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 concatenado con el 83 ambos del código penal. En cuanto a los medios de pruebas de la fiscalia se aceptan en su totalidad los mismos, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho, acusación que por lo demás, cumple con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. -Funcionarios Jhoamber Díaz Mejias, Yackson , D.G.H., W.F.P.E.V.R., J.Á.A. adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas.

  2. -Funcionario Lao Lambor Díaz Mejias adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas.

  3. -Victima J.R.D.H..

  4. -Ciudadanos Y.M.D., L.R.M.

  5. - Experto J.H. adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, suscribe Experticia Documentologica de fecha 10-07-2009.

  6. - Expertos F.H. y A.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, suscriben Reconocimiento Legal.

  7. - Experto Durbelys Morales adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, suscribe Informe de Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido de teléfono N° 9700-EI-073-09 de fecha 30-07-09 y Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido de teléfono N° 9700-EI-0704-09 de fecha 30-07-09 F-211

    DOCUMENTALES:

  8. -. Experticia Documentologica F-141

  9. - Reconocimiento Legal. F

    *Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido de telefono N° 9700-EI-0703-09 de fecha 30-07-09 F-204

    *Reconocimiento Legal y Vaciado de contenido de telefono N° 9700-EI-0704-09 de fecha 30-07-09 F-211

    EVIDENCIAS FISICAS:

    * Un telefono celular marca Motorola, serial SJWF0298AA.

    * Cinco billetes de la denominación de veinte mil bolivares fuertes.

    PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

    TESTIMONIALES:

  10. -Jesire del C.R.G.

  11. -Bruces M.A.C.

  12. - A.A.G.V.

  13. - Lordelia Emilexa Lexunirda Escalona

  14. - R.M.Q.M.

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados E.J.C., y J.E.P.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal y EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 concatenado con el 83 ambos del código penal.

TERCERO

Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación Preventiva de Libertad) que fue dictada en su oportunidad legal a los hoy acusados de autos.

CUARTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS E.J.C., y J.E.P.C., y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del código penal y EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 16 y 19 numerales 2 y 8 concatenado con el 83 ambos del código penal.Así se Decide.-

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. D.R.C..

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR