Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2005-000020

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadana O.C.D.D., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-333.964, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos M.T. DÍAZ DE FERRAS, J.F. DÍAZ CASTRO, J.E. DÍAZ CASTRO y A.Y. DÍAZ CASTRO, la primera de las nombradas de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-334.586; los demás de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.256.085, V-16.925.029 y V-8.253.882, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: En principio la Abogada en ejercicio A.B.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.200.065, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.320; luego la Abogada en ejercicio Zezarina Guevara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.236.107, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.571.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.H.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-968.824.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó. Se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio Hilda Lihòn, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.138,-

JUICIO: Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Deuda.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 07 de marzo de 2005, este Tribunal admitió la presente demandad que por Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Deuda, hubiere incoado la ciudadana O.C.D.D., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-333.964, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos M.T. DÍAZ DE FERRAS, J.F. DÍAZ CASTRO, J.E. DÍAZ CASTRO y A.Y. DÍAZ CASTRO, la primera de las nombradas de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-334.586; los demás de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.256.085, V-16.925.029 y V-8.253.882, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio A.B.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.200.065, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.320, en contra del ciudadano G.H.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-968.824.

Alega la parte actora en su escrito libelar en resumen lo siguiente:

“...Consta en planilla de Declaración Sucesoral y Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual se indica con la letra “B”, y se anexa en el presente escrito, que mis poderdantes adquirieron en propiedad, por herencia de mi padre (sic), fallecido ad intestato, un inmueble cuyo documento se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., bajo el Nº 45, Folios 254 al 256, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.975, el cual se anexa a la presente marcada “C”, que el De Cujus, adquirió en propiedad la casa que habitó, junto a su grupo familiar y hoy sigue habitado por su esposa desde hace veintiocho años (28), por haber hecho su compra al ciudadano G.H.M., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Prolongación de la Calle Ricaurte del Barrio liberal o Palotal de Barcelona, Municipio B. delE.A.. La parcela de terreno sobre la cual está construida la casa tiene un área aproximada de Un Mil Veinte Metros Cuadrados (1.020 M2), consta de techo de platabanda y en parte de asbesto, con paredes de bloques y piso de granito, y el mismo está comprendido de los siguientes linderos: Norte, Sur y Este con terrenos municipales y Oeste la Calle Ricaurte. El inmueble antes indicado lo hubo en propiedad, el ciudadano G.H.M., por haberlo adquirido según título de propiedad debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. del estadoA., el cual quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 2do, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.957. Del mencionado documento de Compra-venta, indicado en el punto segundo de este escrito, se evidencia, que el ciudadano: G.H.M. recibió de manos del ciudadano F.D.P., la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), al momento de la firma del documento y los otros Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), se comprometió a cancelarlos mediante el abono de 24 cuotas de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.000,00), cada una, que comprendían el capital adeudado y los respectivos intereses, la primera de las cuales tenía como fecha de vencimiento el día 01 de mayo de 1975, y las restantes todos los primeros días de cada mes. Para garantizar la deuda contraída, el ciudadano F.D.P., constituyó Hipoteca Legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.885, Ordinal 1º del Código Civil, sobre el inmueble que adquiría por dicho documento y el cual quedó antes indicado y a favor del antes mencionado G.H.M.. De las letras de cambio que se emitieron a favor del ciudadano G.H.M., para facilitar el pago de la deuda contraída, se desprende que las mismas fueron canceladas oportunamente en fecha 01 de mayo de 1975 y las sucesivas a la fecha de su vencimiento, ello lo evidencia el hecho de que hasta la presente fecha no haya habido reclamación alguna. Por razones de desconocimiento de la Ley, en el momento de la cancelación de la última letra de cambio, no se procedió a liberar la Hipoteca Legal, que se había constituido, para garantizar dicha deuda, motivo por el cual sobre el mencionado inmueble todavía pesa dicha Hipoteca Legal. Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ciudadano Juez, ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Deuda, en la persona de los herederos del ciudadano F.D.P., antes identificados, al ciudadano G.H.M., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a la luz de las siguientes consideraciones: Que la deuda contraída con el ciudadano G.H.M., fue cancelada oportunamente y en la actualidad nada se adeuda por este concepto; Que la obligación contraída se extinguió; y que el demandado G.H.M., convenga en liberar la Hipoteca que garantizaba dicha deuda, sobre el preidentificado inmueble propiedad de mis mandantes, el cual lo posee de manera pacifica e ininterrumpida desde hace 28 años, según los artículos 1908 y 1979 del Código Civil. Por último y en base a todo lo antes expuesto, rogamos a Usted, se sirva proceder de conformidad con lo establecido en el Título III, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, declarar por acción mero declarativa la Prescripción Extintiva de la deuda y Autorizar la Liberación de la Hipoteca del inmueble antes identificado; así mismo se sirva ordenar a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón B. del estadoA., sea estampada la nota marginal correspondiente...”

En fecha 21 de Marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, diligencia e informa al Tribunal que el domicilio del demandado se encuentra en la Calle Monagas, Nº 20-103, del Barrio Buenos Aires, en Barcelona Estado Anzoátegui, además solicita dejar sin efecto la citación por carteles requerida en el escrito libelar; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 31 de Marzo de 2005, en el cual ordena la citación del demandado en la dirección señalada por la actora en la Calle Monagas Nº 20.103, del Barrio Buenos Aires, en Barcelona Estado Anzoátegui.

En fecha 20 de Abril de 2005, diligencia el Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación y compulsa, manifestando que se trasladó a la dirección señalada por el actor, no encontrando al demandado, haciéndose imposible su ubicación.

En fecha 26 de Abril de 2005, la representación judicial de la parte actora solicita la citación del demandado por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 03 de Mayo de 2005, en el cual se ordena la citación por carteles de la parte demandada, a los fines de ser publicados en los diarios “EL Tiempo y El Norte”, de esta localidad.

En fecha 19 de Mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora consigna las publicaciones ordenadas por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita la designación de un defensor judicial ad litem.

En fecha 28 de Junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicita la devolución de los originales contentivos de la Declaración de Únicos y Universales Herederos y el poder a ella otorgado, previa certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 07 de julio de 2005, la secretaria temporal de este Tribuna hace constar en el presente expediente que en fecha 27 de Junio 2005 procedió a fijar el cartel dirigido al demandado en la Calle Monagas Nº 20-103, del Barrio Buenos Aires, en Barcelona Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2005, la parte actora solicita la designación de un defensor judicial para la continuación del presente proceso; pedimento que le fue conferido por auto de este Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2005, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogada en ejercicio Hilda Lihòn, titular de la cédula de identidad Nº V-8.278.840 e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.138.

En fecha 01 de Noviembre de 2005, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada Abogada en ejercicio H.L., quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con el cargo sobre ella recaído

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, la parte actora solicita la citación de la defensora ad litem designada, Abogada en ejercicio H.L., la cual fue acordada por auto de este Juzgado de fecha 13 de diciembre de 2008; para lo cual diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando el recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial designada.

En fecha 15 de Febrero de 2006, la defensora ad litem designada H.L., contesta la demanda de la siguiente manera:

...Visto que en el libelo de la demanda no aparece la dirección del demandado por desconocerse la misma, he tratado de indagar su dirección siendo infructuosa mis diligencias para informarle a mi representado sobre el presente juicio a los fines de realizar la correspondiente contestación, pero en vista de que se agota el lapso establecido paso a exponer que: Rechazo, Niego y Contradigo, tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda...

Mediante escrito de fecha 01 de Marzo de 2006, la representación judicial de la demandante promueve pruebas así:

...Reproduzco el mérito que favorezca en autos a mi representada en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes; promuevo, ratifico y hago valer el instrumento fundamental consignado conjuntamente con el libelo de la demanda como lo es el documento de propiedad del inmueble...

En fecha 20 de Marzo de 2006, el Juez Suplente Especial, Abogado J.C.C., se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2006, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandante, las cuales fueron admitidas por auto de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicita que no se abra la causa a pruebas, ya que el punto sobre el cual versa la demanda es de mero derecho, y se proceda a lo previsto en el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, ya que no hay hechos que probar.

En fecha 26 de Septiembre de 2006, la parte actora solicita se dicte sentencia cumplidos como lo ha sido los lapsos de ley.

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2007, la apoderada judicial solicita el avocamiento del Juez Titular de este Tribunal, quien se avocó por auto de fecha 21 de mayo de 2007, ordenando la notificación de la defensora judicial designada al efecto; quien se dio por notificada mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2007.

En fecha 31 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de Enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de Julio de 2009, la ciudadana O.C.D.D., asistida de la abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, solicita el avocamiento del Juez Temporal designado, quien se avocó por auto de fecha 06 de agosto de 2009, ordenando la notificación mediante boleta de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.

En fecha 12 de Agosto, la ciudadana O.C.D.D., asistida de la abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, revoca poder otorgado a la abogada A.B.D.M., y otorga poder apud acta a la precitada abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consigna la boleta de notificación del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal, manifestando que le fue imposible notificar a la defensora judicial designada.

En fecha 01 de Octubre de 2009, la parte actora solicita la notificación por carteles de la parte demandada en la persona de la defensora judicial designada.

En fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal acuerda la citación por carteles y libra el respectivo cartel, para ser publicado en el Diario “El Tiempo”, de esta localidad, la cual fue consignada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Juzgador del escrito libelar de la parte actora, que la misma pretende que la sentencia que recaiga en este proceso sea una mero declarativa.

Dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, se dejó establecido el criterio siguiente:

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

En el presente caso, la demanda contentiva de la pretensión de prescripción de la hipoteca constituida por la demandante, no debería ser de mera declaración, porque ella pudiera ser satisfecha por otra vía, donde se pretenda, que el Juez al declarar prescrita la hipoteca, libere al demandante de la obligación hipotecaria y oficie al Registrador Inmobiliario para que estampe la nota marginal correspondiente.

Sin embargo, en el presente caso es admisible la acción mero declarativa, por cuanto al no haber reclamación alguna por parte del acreedor de la hipoteca, durante la vigencia de la hipoteca y el transcurso de diez o veinte años, la acción procedente sería la mero declarativa.

Así pues, el demandante no tenía una acción distinta a la mero declarativa, para satisfacer su pretensión, por lo que dicha acción es procedente, y así se declara.

El artículo 1.877 del Código Civil, dispone:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen

.

La anterior norma sustancial define a la hipoteca como un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, a favor de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de una obligación, la cual es indivisible y permanece incólume sobre todos los bienes hipotecados y sus accesorios, cualesquiera que sean las manos a las cuales estos pasen.

En este contexto, el legislador ha previsto diferentes causales a través de las cuales se extinguen las hipotecas, a saber: (a) Por la extinción de la obligación. (b) Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. (c) Por la renuncia del acreedor. (d) Por el pago del precio de la cosa hipotecada. (e) Por la expiración del término a que se las haya limitado. (f) Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Es por ello, que el deudor hipotecario está facultado para intentar demanda mero declarativa con la cual pretenda obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial que reconozca la extinción de la hipoteca, en atención de cualesquiera de los supuestos establecidos en la ley para su procedencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 1.879 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero

.

Por otro lado, el artículo 1.915 ejusdem, señala:

Artículo 1.915.- El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto

.

Mientras tanto, el artículo 1.920 ibídem, consagra:

Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.

3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.

4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.

6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.

7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.

8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes

.

Y, además, el artículo 1.924 del Código Civil, señala:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, para la existencia de la hipoteca se requiere que sea registrada en la oficina de registro público correspondiente a la jurisdicción donde está ubicado el inmueble, sin lo cual no tendrá eficacia jurídica frente a las partes, ya que su omisión no puede suplirse de otra manera.

Por consiguiente, considera este Tribunal que habiéndose constatado el registro de la hipoteca legal constituida por el cónyuge de la accionante sobre un inmueble, mediante documento registrado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., bajo el Nº 45, Folios 254 al 256, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.975, es por lo que debe considerarse la misma, toda vez que la ley sólo permite proponer demanda mero declarativa de extinción, de una hipoteca válidamente constituida. Así se declara.

En lo referente a la Extinción de la Hipoteca, ésta se encuentra regulada por los Artículos 1907, al 1912 del Código Civil.

El primero menciona como causales, las siguientes:

Por la extinción de la obligación.

Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el Articulo 1865. Se refiere este ordinal, a la circunstancia de estar sujeto a privilegios o hipotecas; en este caso los aseguradores en cuanto a las cantidades debidas por indemnización de las perdidas o el deterioro quedan afectadas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación.

Por la renuncia del acreedor.

Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

Por la expiración del termino a que se las haya limitado.

Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

De igual manera, la hipoteca como ya sabemos, también se extingue por la prescripción, la cual se verificara respecto de los bienes poseídos por el deudor. Considera la norma reguladora que si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años (Art.1908 del C. Civil). (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, las partes están en la ineludible obligación de probar sus alegatos y llevar a la convicción del Juez los elementos idóneos que demuestren la veracidad y certeza de los hechos que fundamentan sus argumentos.

En el caso que se decide, la parte actora afirma haber cancelado la deuda a que se refiere la demanda, y además en todo caso, demanda la Prescripción del Crédito, alegando que desde la fecha en que éste se hizo exigible a la fecha de la introducción de la demanda, han transcurrido más de veintiún (21) años, por lo que considera que ha sobrepasado el término de prescripción extintiva ordinario de diez (10) años, habida cuenta que el inmueble lo posee desde hace veintiocho años, es decir, que han transcurrido más de veintiún (21) años, y por lo tanto ha sobrepasado el término de prescripción extintiva ordinario de diez (10) años.

Para comprobar el objeto de la pretensión de la demanda, la actora trajo a las actas procesales, el documento público debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., bajo el Nº 45, Folios 254 al 256, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.975. Este instrumento probatorio demuestra, que efectivamente el De Cujus, ciudadano F.D.P., supra identificado, en el documento de venta suscrito con el vendedor, ciudadano G.H.M., constituyó Hipoteca Legal sobre un inmueble constituido por una casa parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Prolongación de la Calle Ricaurte del Barrio liberal o Palotal de Barcelona, Municipio B. delE.A.. La parcela de terreno sobre la cual está construida la casa tiene un área aproximada de Un Mil Veinte Metros Cuadrados (1.020 M2), consta de techo de platabanda y en parte de asbesto, con paredes de bloques y piso de granito, y el mismo está comprendido de los siguientes linderos: Norte, Sur y Este con terrenos municipales y Oeste la Calle Ricaurte.-

Demuestra además este instrumento probatorio, que ciertamente desde el día de la constitución de dicha hipoteca, hasta la fecha de introducir la demanda que se decide, han transcurrido más de veintiún (21) años. Ahora bien, siendo que la pretensión del actor está plasmada en la liberación del pago del saldo deudor garantizado con la hipoteca legal constituida en el precitado documento de compra-venta, por el pago del saldo y por la liberación o extinción de la deuda, así como el de la hipoteca misma por Prescripción, es lógico concluir que el documento fundamental de la demanda es precisamente el documento de compra-venta mediante el cual se constituyó la hipoteca, cuyo documento es objeto de este análisis, al cual el Tribunal le otorga pleno valor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil. Así se declara.

Manifiesta la parte actora en su libelo de demanda, que la hipoteca constituida para garantizar el pago del saldo de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), se encuentra extinguida por el pago del precio, tal como lo determina el numeral 4° del artículo 1.907 del Código Civil; es decir, la actora manifiesta haber cancelado la deuda concerniente a la hipoteca por su cónyuge constituida. Ante esta circunstancia, corresponde al demandante probar que ciertamente canceló la deuda de la cual hace referencia, y en ese sentido, traer a los autos los elementos probatorios que demuestren sus aseveraciones.

Ahora bien. Dispone el artículo 1.907 del Código Civil:

“Las Hipotecas se Extinguen:

1°.- Por la extinción de la obligación.

2°.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

3°.- Por la renuncia del acreedor.

4°.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5°.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6°.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Tal como se dijo precedentemente, la actora manifiesta que la hipoteca constituida legalmente sobre el inmueble señalado supra, está extinguida por el pago del saldo deudor, tal como lo determina el numeral 4° del artículo 1.907 del Código Civil, lo que equivale a decir que pagó la hipoteca; sin embargo no trajo a los autos prueba alguna que así lo demostrara, ya que solamente se limitó a decir en su escrito que

…De las letras de cambio que se emitieron a favor del ciudadano G.H.M., para facilitar el pago de la deuda contraída, se desprende que las mismas fueron canceladas oportunamente en fecha 01 de mayo de 1977 y las sucesivas a la fecha de su vencimiento, ello lo evidencia el hecho de que hasta la presente fecha no haya habido reclamación alguna…

En relación con el supuesto del ordinal 4°, el doctor E.C.B. comenta en su obra “Código Civil Venezolano”, edición de 2002, página 1.228, lo siguiente:

Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca. Esto ocurre, cuando la cosa se vende en remate judicial con la citación de los demás acreedores hipotecarios. En tal situación, el inmueble pasa a propiedad del adquirente o comprador, libre de todo gravamen

.

De tal manera que, para esta Juzgador no existe prueba alguna en las actas procesales que demuestren que la parte actora haya cancelado efectivamente el monto del saldo deudor concerniente a la hipoteca, tal y como lo afirma al ampararse en el artículo 1.907 del Código Civil, pues no trajo a los autos prueba alguna que certificara tal situación. Así se declara.-

Ahora bien, por cuanto la parte actora alegó también en su libelo de demanda la Prescripción Extintiva, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.908 del Código Civil, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto:

Dispone el artículo 1.908 del Código Civil:

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

.

.

Por lo que respecta a la causal de extinción de hipoteca del artículo 1.908, el doctor A.G. (obra citada, página 125), menciona:

“6°) La hipoteca se extingue por prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor (C.C. art. 1908). Esta prescripción es independiente de la prescripción que haga extinguir la obligación principal o que haga adquirir la propiedad al tercero. La prescripción de la hipoteca corre entre el tercero y el acreedor hipotecario; la prescripción de la obligación principal corre entre el deudor y el acreedor hipotecario, y la prescripción de la propiedad corre entre el “verus dominus” y el tercero. La observación es importante porque es perfectamente posible tener buena fe respecto de la propiedad y mala fe de la hipoteca”.

Por su parte, el artículo 1.952 ejusdem, reza:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Ahora bien, designada como lo fue, Defensora Judicial a la parte demandada, por auto de este Tribunal de fecha 27 de septiembre de 2005, ésta procedió a contestar la demanda en fecha 15 de Febrero de 2006, en los siguientes términos:

...Visto que en el libelo de la demanda no aparece la dirección del demandado por desconocerse la misma, he tratado de indagar su dirección siendo infructuosa mis diligencias para informarle a mi representado sobre el presente juicio a los fines de realizar la correspondiente contestación, pero en vista de que se agota el lapso establecido paso a exponer que: Rechazo, Niego y Contradigo, tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de las alegaciones contenidas en el libelo de la demanda...

Se evidencia del escrito de contestación de la defensora judicial designada que la misma se limita a rechazar, negar y contradecir la demanda, pues no trae a los autos elemento alguno que pudiere favorecer a su representado y tampoco en la oportunidad procesal pertinente promovió pruebas.

Por su parte, del estudio y análisis del documento de compra-venta y constitutivo de la hipoteca legal del cual se demanda su extinción por Prescripción, se desprende que el de Cujus (deudor hipotecario) quedó obligado a pagar Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), mediante el abono de 24 cuotas de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500.000,00), cada una, que comprendían el capital adeudado y los respectivos intereses, la primera de las cuales tenía como fecha de vencimiento el día 01 de mayo de 1975, y las restantes todos los primeros días de cada mes, para lo cual se constituyó la hipoteca legal referida en el citado documento, en los términos y condiciones en él expresados.

También se verifica de dicho documento, que la operación de compra-venta se registró o protocolizó el día 17 de abril de 1975; que el plazo de dos 02) año o vencimiento de 24 meses para cancelar el saldo deudor garantizado con la hipoteca, precluyó el día 01 de mayo del año 1977; y también queda demostrado que desde esa fecha 01 de mayo del año 1977, hasta el día 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual se nombró Defensor Ad Litem a la parte demandada, habían transcurrido más de veintiún (21) años.

De todo lo cual se infiere, que en el presente caso, están dados los presupuestos de tiempo que establece la Ley para la prescripción, por lo que evidentemente la demanda relativa a la prescripción extintiva de la hipoteca de marras, debe prosperar conforme a derecho. Y así se declara.

De tal manera que, en razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal declara que la acción intentada no se refiere en concreto sobre el bien objeto de hipoteca, sino que gira en torno al contrato de venta y que como tal deriva obligaciones correlativas, entre ellas, la del comprador de pagar el precio, y su derecho a alegar la prescripción de su obligación por el transcurso del tiempo y en las condiciones establecidas por la Ley, y tal es la acción ejercida, la cual es por tanto personal, ya que no se vincula directamente con bienes, sino con el contrato en concreto, por lo cual, la acción es de liberación por extinción de la acción de cobro del saldo debido y la extinción subsiguiente de la hipoteca que garantiza su pago, tienen un lapso de prescripción de diez años, contados a partir de la fecha de exigibilidad de la obligación, y como quedó dicho, fue el 17 de abril de 1975, y desde esa fecha, hasta el momento en que se nombró Defensor Ad Litem a la parte demandada, en la presente demanda, pues, una vez realizadas las formalidades de la citación a que se contrae el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio, como ya quedó establecido, transcurrieron más de Veinte años, lapso de tiempo que en demasía sobre pasa el lapso de diez años para la prescripción de la de la hipoteca, sin que conste en autos la interrupción de la misma en las formas previstas en los artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil, por lo cual este Tribunal considera que, efectivamente, y tal como lo alegó la parte demandante en el libelo de la demanda, la obligación que contrató en el contrato de marras se encuentra extinguida y consecuencialmente extinguida la hipoteca legal que la garantizaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA.

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda que por Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Deuda, hubiere incoado la ciudadana O.C.D.D., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-333.964, quien actúa en nombre y representación de sus hijos, ciudadanos M.T. DÍAZ DE FERRAS, J.F. DÍAZ CASTRO, J.E. DÍAZ CASTRO y A.Y. DÍAZ CASTRO, la primera de las nombradas de nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-334.586; los demás de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.256.085, V-16.925.029 y V-8.253.882, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio ZEZARINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.236.107, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.571, en contra del ciudadano G.H.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-968.824. Así se decide.

En consecuencia se ordena la Liberación de la Hipoteca Legal constituida en el contrato de compra-venta suscrito por los ciudadanos F.D.P., y el ciudadano G.H.M., supra identificados, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B. delE.A., bajo el Nº 45, Folios 254 al 256, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1.975, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la Prolongación de la Calle Ricaurte del Barrio Liberal o Palotal de Barcelona, Municipio B. delE.A.. La parcela de terreno sobre la cual está construida la casa tiene un área aproximada de Un Mil Veinte Metros Cuadrados (1.020 M2), consta de techo de platabanda y en parte de asbesto, con paredes de bloques y piso de granito, y el mismo está comprendido de los siguientes linderos: Norte, Sur y Este con terrenos municipales y Oeste la Calle Ricaurte, para lo cual se ordena oficiar a la prenombrada Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente, para lo cual se le hará acompañar copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona, a los 21 días del mes de abril del año dos mil diez.- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las ocho y veintiún minutos (08:21am) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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