Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYudith Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001966

ASUNTO : EP01-P-2008-001966

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 03: Abg. Y.d.C.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.C.D.P..

ACUSADO: J.D.G.M.

DEFENSA PRIVADA: A.B..

DELITO:, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 218 numeral 3 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente

VICTIMA: C.A.G.P.

SECRETARIA: Abg. B.S.L..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-001966, seguida en contra del acusado: J.D.G.M., por los delitos Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 218 numeral 3 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de C.A.G.P..; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano J.D.G.M., el hecho de que “ En fecha 03 DE ABRIL DEL 2008, siendo 1:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la parte intermedia de la ciudad específicamente el semáforo que se encuentra en la intersección de la avenida 23 de enero y A.C. en sentido hacia el Terminal terrestre de esta ciudad en compañía de la funcionaria H.M., cunado escucharon dos detonaciones por las inmediaciones del Aeropuerto, por lo que decidí girar en dicha avenida en sentido contrario y notificarle a sus compañeros que se trasladaran hasta el lugar donde se escucharon las detonaciones a fin de corroborar lo que posiblemente allí había sucedido, al cruzar por una pequeña calle que comunica a la avenida A.C. con la avenida A.P.J., específicamente a la altura del Tecnológico A.C. logrando visualizar a un grupo de personas, al llegar al sitio observaron tirado sobre el asfalto a un ciudadano posiblemente herido y a la vez escucharon que las personas que allí se encontraban les gritaban que a pocos metros iban dos sujetos a bordo de una moto de color rojo, parecida a una Jaguar, uno de ellos con franela de color rosado y el que conducía la moto con una franela de color amarilla, indicándole estos ciudadanos que estas personas que trataban de huir hirieron al ciudadano que estaba tirado en el piso que lo habían despojado de una cantidad de dinero y que por tal razón le dispararon, por lo que en seguida procedieron a tratar de alcanzar a las personas autoras de los hechos, a escasos unos doscientos metros del lugar donde se origino el hecho por una calle que da al barrio la Federación específicamente donde se encuentra una frutería logrando dar alcance a dos ciudadanos quienes iban se desplazaban a bordo de una moto de color roja y quienes presentaban las mismas caracterisitcias que les habían indicado, por lo que de manera inmediata les solicitaron que se detuvieran, la persona que iba de palillero salto a un lado una bolsa de material sintético de color azul con blanco, cuyo interior presuntamente había cierta cantidad de dinero que se lograba visualizar, desconociendo la cantidad especifica, procediendo a realizarle una inspección personal a los sujetos, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Ordinario; en la causa seguida al Ciudadano: J.D.G.M., por los delitos Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Artículos 218 numeral 3 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de C.A.G.P.. Se constituyó este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Y.L., quien se aboca al conocimiento de la causa en virtud de encontrarse la juez titular disfrutando de su periodo vacacional; manifestando las partes no tener objeción en la misma, la secretaria de sala Abg. B.S.L. y el alguacil O.A., a los fines de dar inicio al acto. Acto seguido la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes constatándose: La Fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.D.P., el acusado J.D.G.M., previo traslado del INJUBA, la defensora pública Abg. A.B. y la victima C.A.G.P.. Se deja constancia que no esta constituido el tribunal con los Jueces Escabinos En virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifiesto:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.D.P., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo a los delitos imputados.

Seguidamente la defensa pública Abg. A.B., solicita el derecho de palabra y manifiesta: “En conversación sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 segundo aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.D.G.M., manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos acusados. Es todo”.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

  1. ) Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: J.D.G.M., los siguientes: Declaraciones de los funcionarios R.A., M.H., J.T., P.M. y C.N. adscritos a la Policía Municipal del estado Barinas, quienes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento.

  2. ) Declaración del ciudadano J.O.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.385.888, residenciado en la calle Aranjuez entre Ricaurte y Rondón, casa N° 11-32 Barinas, quien fue testigo presencial de los hechos.

  3. ) Declaración del ciudadano C.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.522, residenciado en la calle Aranjuez entre Ricaurte y Rondón, casa N° 11-32 Barinas, quien es la víctima en el presente caso.

  4. ) Declaración del experto E.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizó el informe balístico del arma incautada.

  5. ) Declaración del experto R.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia al vehículo tipo moto.

  6. ) Declaración del experto R.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó Informe Pericial N° 82 de fecha 21 de Abril del 2008.

  7. ) Declaración del experto P.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó experticia documentológica N° 438 de fecha 15-04-08.

    En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admite para que sean exhibidas, ratificadas e incorporadas por medio de su lectura en juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

  8. ) Informe Balístico N°9700-068-0122 de fecha 17-04-2008 suscrito por el funcionario E.P., en relación al arma de fuego tipo tipo revolver, marca HWM, modelo COCOA FL, serial 1521769, calibre 38 especial, de fabricación alemana, la cual consta en el folio 84 de la presente causa.

  9. ) Experticia de Vehículo N° 9700-068-499 de fecha 22 de Abril del 2008 suscrita por los funcionarios R.G. y R.L. en relación a un vehículo tipo moto, marca Unico, modelo New Jaguar, color rojo, tipo paseo, la cual consta en el folio 88 de la presente causa.

  10. ) Experticia Documentológica N°9700-068-438-08 de fecha 15 de Abril del 2008, realizada por el funcionario P.D., en relación a una libreta de ahorro del Banco Banesco, la cual consta en el folio 86 de la presente causa.

  11. ) Informe Pericial N°9700-068-082 de fecha 21 de Abril del 2008 suscrita por el funcionario R.C., realizado a 58 billetes elaborados en papel de moneda de circulación legal, la cual consta en el folio 85 de la presente causa.

    CALIFICACIÓN JURIDICA

    De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado J.D.G.M., por su actitud en los hechos del día 03/04/2008, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 218 numeral 3 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de C.A.G.P.; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

    En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 218 numeral 3 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de Robo Agravado, establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión. Así mismo el delito de Resistencia a la Autoridad establece una pena de uno (01) a seis (06) meses de arresto, cuyo término medio es de tres (03) meses y quince (15) días, pero tomando en cuenta de que los delitos acarrean penas de prisión, se realiza la conversión correspondiente establecida en el artículo 88 del Código Penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Penal Procesal, se procede a realizar la rebajar correspondiente de la pena aplicable a un tercio, y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se mantiene la pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN , más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano J.D.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.279.348, natural de Barinas, ocupación comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización A.B., Manzana N, casa N°19, estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, además de las accesorias de Ley; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 218 numeral 3 y 458 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio de C.A.G.P.. A los efectos de la sentencia la ciudadana Juez aplica el término medio de la pena. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 13 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Líbrese boleta de encarcelación. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 3 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

    LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO N° O3

    Abg. Y.D.C.L.

    LA SECRETARIA,

    Abg. B.S.L.

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