Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009867

ASUNTO : EP01-P-2008-009867

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados N.J.R.B. y J.V.B.S.:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

N.J.R.B. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.613.804, (no porta) de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 17-01-88, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante ingeniería civil y sub contratista de PDVSA chofer de la empresa eca cerca, residenciado en Urb. Los Próceres 4 calle 1 casa N° 54 , Barinas, hijo de M.M.B. (v) y N.R.B. (v).

J.V.B.S. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.538.319, (no porta) de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 28-02-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en Barrio J.G.H. calle Bolívar, Casa S/N, Barinas, hijo de M.A.S. (v) y V.B. (v).

EXPOSICION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal pertinente, la Fiscalía del Ministerio Público, expuso formalmente la Acusación contra los imputados de Autos por la presunta comisión de los siguientes hechos: De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por Las Fuerzas Armadas Policiales Comando Oeste y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprenda que en fecha 17.12.2008, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche los imputados de autos ciudadanos R.B.N.J. y BORGES S.V., fueron aprehendidos, específicamente en la salida de la Fuente de Soda El Chigüirito, ubicado en la Ciudad Deportiva Barinas Estado Barinas, por funcionarios de la Comisaría Oeste, quienes recibieron un aviso por parte de un ciudadano quien se identificó como J.G.C. y el mismo indicó que en el interior del baño de la Fuente de Soda, donde labora, se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual se trasladaron al lugar y al llegar al mismo observaron a dos personas saliendo del lugar de los cuales uno llevaba un morral, por lo que de manera inmediata procedieron a efectuarle un revisión, encontrando dentro del morral que portaba el ciudadano R.B.N.J., Un (01) Arma de fuego con las siguientes características; Tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 9 MM, Short, Fabricada el Italia, acabado superficial Pavón Negro, longitud del Cañón 90 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaborada en material sintético color negro, con modalidad del disparo semi automática, giro helicoidal dextro giro, con seis campos y seis estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora, la cual presenta se palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial de orden E08345Y; asimismo fue retenido Un (01) Cargador con capacidad para trece balas; Cuatro (04) Balas para Arma de Fuego del Calibre .380, una de forma de cilindro truncada, fuego central Marca Win y tres de forma cilindro truncada hueca, fuego central Merca Águila, compuestas cada una de ella por concha, proyectil fulminante y pólvora; Cuatro (04) Precintos de Plástico Color Negro; Un (01) par de Guantes confeccionado en tela de Color Blanco; Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorolla, Color Gris con forro Azul; Un Teléfono; Celular Marca Motorolla, Modelo Raizer Color Negro y Blanco y un Teléfono Celular Marca ZTE de Color Gris, Asimismo el funcionario R.A., adscrito al Comando Oeste al efectuar el vaciado al contenido de los mensajes enviados y recibidos, durante la permanencia de los sujetos en el local, el día 17.12.2008, del equipo celular Marca Motorolla, Color Gris, Modelo Raizer Serial SJUG2533AA, retenido en el procedimiento los mismos hacían referencia al secuestro a ejecutar en la persona de la ciudadana O.N.M., en Asociación Ilícita con el ciudadano B.N.L.B., sobre el cual se solicitó Orden de Aprehensión, del mismo modo es de hacer notar que posterior a la aprehensión de los sujetos antes mencionados la victima continuó recibiendo amenazas e incluso manifestó el la Audiencia de Calificación de Flagrancia, que la aprehensión de los ciudadanos podría costar la vida de uno de sus familiares o de ella misma.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la defensa a cargo del Abg. A.J.B., a favor del imputado J.V.B.S., concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó: “…de conformidad a lo establecido en el artículo 28.4.c, opongo excepción a la acusación fiscal por cuanto en la misma no se determina de manera certera la participación de mi defendido en los hechos acusados, opongo la excepción de conformidad a lo establecido en el artículo 28.4.e, por cuanto la Fiscalía del Ministerio público no realizó las diligencias de investigación que fueran propuestas por la defensa y la calificación jurídica de asociación ilícita para delinquir no es procedente por cuanto la ley exige el concurso de tres personas y los acusados son dos; …”. En tal sentido este Tribunal para decidir, observa: la acusación fiscal al entender de quien aquí decide, plantea una suerte de acontecimientos que devienen en la comisión de hechos delictuales, de acuerdo a la afectación que los mismos determinan al bien jurídico protegido en la Ley, narra de manera exhaustiva los hechos por los cuales acusa a los ciudadanos en mención y deviene de un proceso en el cual ha sido garantizado para todas las partes el derecho a la defensa, de manera tal que, vistas las oposiciones hechas por la defensa y comoquiera que las mismas aluden a la línea de ésta de sostener la inocencia de su defendido, basando en ella tales excepciones, es menester acotar lo siguiente, en cuanto a la participación de el imputado en los hechos la misma se encuentra evidenciada en la narrativa que la representación fiscal hace de los hechos acaecidos y del momento de su detención, en cuanto a las diligencias de investigación, realizada como ha sido la prueba anticipada con la declaración de la víctima en donde la defensa de manera amplia ha podido inclusive realizar el interrogatorio correspondiente, se observa que se ha cumplido con éste requerimiento, mientras que en cuanto a la ampliación de las declaraciones de los funcionarios actuantes se observan las mismas a los folios del 175 al 193, por lo que se ha cumplido con las diligencias solicitadas. En cuanto a la oposición a la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para delinquir, ciertamente la ley establece que debe existir el concurso de tres o mas personas pero, tomando en consideración que en la presente causa obra Orden de Aprehensión contra otro ciudadano que aún no se ha materializado por los mismos hechos, se llena éste presupuesto legal por lo que no se coincide con lo alegado por la defensa. En tal sentido se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, para los ciudadanos N.J.R.B. y J.V.B.S., sobre los delitos de para N.J.R.B. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.613.804, (no porta) de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 17-01-88, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante ingeniería civil y sub contratista de PDVSA chofer de la empresa eca cerca, residenciado en Urb. Los Próceres 4 calle 1 casa N° 54 , Barinas, hijo de M.M.B. (v) y N.R.B. (v) como EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y83, ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana O.N.M., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ciudadano J.V.B.S. por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y 83, ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana O.N.M., éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda parcialmente, por cuanto en lo referente al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, considera quien decide que el mismo no se configura en las actas procesales ya que la misma víctima manifiesta que es luego de la aprehensión de los imputados cuando comienza a recibir llamadas y cartas contentivas de amenazas, las que presuntamente recibe de un ciudadano a quien identifica como Noel –quien tiene orden de aprehensión- y de parte de un sujeto que se identifica como “El Colombiano”, de donde se evidencia que no hay elementos suficientes para presumir la participación de los imputados en tal hecho delictual, por lo tanto se desestima el mismo y se decreta su sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 218.1 del COPP; asimismo, en cuanto al delito de Detentación Ilícita de municiones, el tribunal considera que, comoquiera que tales municiones se encontraban en el arma cuyo porte también se acusa forma parte de éste delito subsumiéndose en consecuencia un hecho en el otro, por lo cual a juicio de quien decide no deben incluirse dos tipos penales para un mismo hecho delictual, una misma acción, máxime cuando ya se está aplicando el más adecuado y completo de ellos que subsume el otro entre sus presupuestos del tipo, en razón de lo cual se Desestima éste hecho delictual procediéndose a su sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal al no poder atribuírsele a éstos ciudadanos un tipo penal que ya ha sido considerado en otro, aceptándose en consecuencia la acusación por los siguientes delitos: para N.J.R.B., SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y83, ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana O.N.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para J.V.B.S., SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y 83, ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana O.N.M., al haberse tratado de un hecho en el cual presuntamente los imputados de autos se introducen el la vivienda-negocio de la víctima con los aperos propios para llevar a cabo un secuestro y son sorprendidos cuando se hallaban escondidos por parte de un empleado del local quien da aviso a la víctima y a la policía que les logra aprehender incautándoles un bolso en el cual llevaban dicersos objetos para procurar la captura de la víctima y un arma de fuego, actuando de manera concertada con otro sujeto quien se logra dar a la fuga. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:

  1. Testimonial de los funcionarios R.R.R. y R.P., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comando General de la Policía del Estado Comisaría Oeste, lugar en el cual deberán ser citados quienes Expondrán y convalidarán sus dichos efectuados en las Investigaciones de fecha 17-12-2008, relacionadas con las primeras diligencias de investigación así como con la aprehensión del imputado de autos.

    VICTIMAS Y TESTIGOS:

  2. Testimonial de la ciudadana O.N.M., cuya identificación plena y residencia quedara a reserva del Ministerio Público, lugar donde debe ser citada. Esa ciudadana es victima del presente caso, ese hecho explica por si solo su comparecencia en el contradictorio.

  3. Testimonial del ciudadano, SUAREZ A.D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.100.475, residenciado en el Barrio Independencia II, Calle 24 de J.C.N.. 7-102 Barinas Estado Barinas, lugar donde debe ser citada. Ese ciudadano es testigo presencial de los hechos suscitados del presente caso, pues es empleado del restaurante Fuente de Soda El Chigüirito.

  4. Testimonial de la ciudadana, Y.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.979.824, residenciada en el Barrio Los Caobos, calle 04, Casa Nro. 82, Barinas Estado Barinas, lugar donde debe ser citada. Esa ciudadana es testigo presencial de los hechos suscitados del presente caso, pues es empleado del restaurante Fuente de Soda El Chigüirito.

  5. Testimonial del ciudadano, ZAMBRANO LABRADOR DEMETRIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.237.732, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle Nro. 05, Cuarta Etapa, Barinas Estado Barinas, lugar donde debe ser citada. Ese ciudadano es testigo presencial de los hechos suscitados del presente caso, pues es empleado del restaurante Fuente de Soda El Chigüirito.

  6. Testimonial del ciudadano, C.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.771.804, residenciada en la Avenida Cedeño, Casa S/Nro. Barinas Estado Barinas, lugar donde debe ser citada. Ese ciudadano es testigo presencial de los hechos suscitados del presente caso, pues es empleado del restaurante Fuente de Soda El Chigüirito.

  7. Testimonial de la ciudadana, SARELIS C.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.461.808, residenciada en la urbanización Ciudad Varyna Sector Bucare Calle Nro.06 Casa Nro. 07-21 Barinas Estado Barinas, lugar donde debe ser citada. Esa ciudadana es testigo presencial de los hechos suscitados del presente caso, pues es hija de la dueña del restaurante Fuente de Soda El Chigüirito.

  8. - DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ACEPTA LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:

    Los Expertos:

  9. Testimonial del funcionario C.Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en su condición de experto designado para practicar experticia de reconocimiento técnico a las evidencias que a continuación se describen: Un (01) Arma de fuego con las siguientes características; Tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 9 MM, Short, Fabricada el Italia, acabado superficial Pavón Negro, longitud del Cañón 90 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaborada en material sintético color negro, con modalidad del disparo semi automática, giro helicoidal dextro giro, con seis campos y seis estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora, la cual presenta se palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial de orden E08345Y; asimismo fue retenido Un (01) Cargador con capacidad para trece balas; Cuatro (04) Balas para Arma de Fuego del Calibre .380, una de forma de cilindro truncada, fuego central Marca Win y tres de forma cilindro truncada hueca, fuego central Merca Águila, compuestas cada una de ella por concha, proyectil fulminante y pólvora, seguidamente al efectuar la peritación correspondiente, examinado el mecanismo del arma de fuego, Tipo Pistola descrito en el texto del informe, se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento es decir se pueden realizar disparos. Finalmente el experto concluyó que con el arma de fuego una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida, de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante; 2.- Al arma de fuego, tipo pistola retenida se le efectuó disparos de prueba y las piezas así obtenidas (Conchas y Proyectiles), quedan depositadas en ese Departamento para futuras comparaciones; 3.- las balas restantes quedan en calidad de depósito para futuras disparos de prueba y 4.- El arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador quedan en calidad de depósito en la Sala de Objetos Recuperados de esa Sub.delegación a la orden de este Despacho Fiscal según Nro. 015.09.

  10. Testimonial del funcionario el funcionario Detective M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en su condición de experto designado para practicar experticia signada con el Nro. 9700-068-0002-09 de fecha 19.01.2008, de reconocimiento técnico a las evidencias que a continuación se describen: designado para practicar Reconocimiento Legal a los siguientes equipos: Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorolla, Color Gris con forro Azul; Un Teléfono; Celular Marca Motorolla, Modelo Raizer Color Negro y Blanco y un Teléfono Celular Marca ZTE de Color Gris. NECESARIO: Porque Expondrá, convalidará el contenido y firma del INFORME PERICIAL signado con el Nro. 9700-068-0002-09 de fecha 19.01.2008.

  11. Testimonial del funcionario el funcionario Detective M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en su condición de experto designado para practicar experticia signada con el Nro. 9700-068-0003-09 de fecha 19.01.2008.

  12. - DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 358 y 339 numeral 2do. ambos DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE ACEPTAN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU LECTURA LAS SIGUIENTES:

  13. INFORME BALISTICO, signado con el Nro. 9700.068.001 de fecha 06.01.2009, suscrito por el funcionario C.Y.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en su condición de experto designado para practicar experticia de reconocimiento técnico a las evidencias que a continuación se describen: Un (01) Arma de fuego con las siguientes características; Tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 9 MM, Short, Fabricada el Italia, acabado superficial Pavón Negro, longitud del Cañón 90 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaborada en material sintético color negro, con modalidad del disparo semi automática, giro helicoidal dextro giro, con seis campos y seis estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora, la cual presenta se palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial de orden E08345Y; asimismo fue retenido Un (01) Cargador con capacidad para trece balas; Cuatro (04) Balas para Arma de Fuego del Calibre .380, una de forma de cilindro truncada, fuego central Marca Win y tres de forma cilindro truncada hueca, fuego central Merca Águila, compuestas cada una de ella por concha, proyectil fulminante y pólvora, seguidamente al efectuar la peritación correspondiente, examinado el mecanismo del arma de fuego, Tipo Pistola descrito en el texto del informe, se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento es decir se pueden realizar disparos. Finalmente el experto concluyó que con el arma de fuego una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida, de ser utilizada atípicamente como arma contundente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante; 2.- Al arma de fuego, tipo pistola retenida se le efectuó disparos de prueba y las piezas así obtenidas (Conchas y Proyectiles), quedan depositadas en ese Departamento para futuras comparaciones; 3.- las balas restantes quedan en calidad de depósito para futuras disparos de prueba y 4.- El arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador quedan en calidad de depósito en la Sala de Objetos Recuperados de esa Sub.delegación a la orden de este Despacho Fiscal según Nro. 015.09. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  14. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES y SALIENTES, suministradas por la empresa Movistar del abonado número 0414-5654383, perteneciente a la victima en el período comprendido del 17.12.2008 hasta la presente fecha. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  15. RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES y SALIENTES, suministradas por la empresa Movistar del abonado número 0424.5073860, perteneciente a la ciudadana SARELIS CAROLIINA LOPEZ en el período comprendido del 17.12.2008 hasta la presente fecha. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  16. INFORME PERICIAL signado con el Nro. 9700-068-0002-09 de fecha 19.01.2008, efectuado por el funcionario Detective M.V., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas designado para practicar Reconocimiento Legal a los siguientes equipos: Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorolla, Color Gris con forro Azul; Un Teléfono; Celular Marca Motorolla, Modelo Raizer Color Negro y Blanco y un Teléfono Celular Marca ZTE de Color Gris. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  17. INFORME PERICIAL signado con el Nro. 9700-068-0003-09 de fecha 19.01.2008, efectuado por el funcionario Detective M.V., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas designado para practicar Reconocimiento Legal a los siguientes objetos: 1.- Un Morral, Marca W.d.C.N. con Amarillo; 2.- Cuatro (04) Precintos de Plástico Color Negro y 3.- Un (01) par de Guantes confeccionado en tela de Color Blanco. Con los cuales se comunicaban los imputados presuntamente con N.L.. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  18. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada con la declaración de la víctima en el presente caso, la cual deberá ser incorporada a juicio Oral y público por su lectura sólo si se hace imposible la comparecencia de dicha víctima a tal audiencia, tal como lo dispone la ley.

    Dichos documentos ofrecidos se debe al hecho que es parte del sustento del presente proceso, lo que obliga a este representante fiscal a solicitar que los mismos se incorporen por su lectura en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 358 y 242 ejusdem.

  19. - DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ACEPTAN COMO EVIDENCIAS FÍSICAS LOS SIGUIENTES OBJETOS A LOS FINES DE QUE SE EXHIBAN EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

  20. Un Morral, Marca W.d.C.N. con Amarillo. El cual fue retenida al imputado ciudadano R.B.N.J.. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia del ofrecimiento para su exhibición de esos objetos en el juicio oral y público.

  21. Un (01) Arma de fuego con las siguientes características; Tipo Pistola, Marca P.B., Calibre 9 MM, Short, Fabricada el Italia, acabado superficial Pavón Negro, longitud del Cañón 90 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaborada en material sintético color negro, con modalidad del disparo semi automática, giro helicoidal dextro giro, con seis campos y seis estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora, la cual presenta se palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial de orden E08345Y. La cual fue retenida al imputado ciudadano R.B.N.J.. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia del ofrecimiento para su exhibición de esos objetos en el juicio oral y público.

  22. Un (01) Cargador con capacidad para trece balas; Cuatro (04) Balas para Arma de Fuego del Calibre .380, una de forma de cilindro truncada, fuego central Marca Win. El cual fue retenida al imputado ciudadano R.B.N.J.. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia del ofrecimiento para su exhibición de esos objetos en el juicio oral y público.

  23. Tres (03) de forma cilindro truncada hueca, fuego central Merca Águila, compuestas cada una de ella por concha, proyectil fulminante y pólvora. El cual fue retenida al imputado ciudadano R.B.N.J.. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia del ofrecimiento para su exhibición de esos objetos en el juicio oral y público.

  24. Cuatro (04) Precintos de Plástico Color Negro. El cual fue retenida al imputado ciudadano R.B.N.J.. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia del ofrecimiento para su exhibición de esos objetos en el juicio oral y público.

  25. Un (01) par de Guantes confeccionado en tela de Color Blanco. El cual fue retenida al imputado ciudadano R.B.N.J.. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia del ofrecimiento para su exhibición de esos objetos en el juicio oral y público.

  26. Un (01) Teléfono Celular, Marca Motorolla, Color Gris con forro Azul. El cual fue retenida al imputado ciudadano R.B.N.J.. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia del ofrecimiento para su exhibición de esos objetos en el juicio oral y público.

  27. Un (01) Teléfono; Celular Marca Motorolla, Modelo Raizer Color Negro y Blanco. El cual fue retenida al imputado ciudadano R.B.N.J.. Con los cuales enviaban los avisos para secuestrar a la ciudadana O.M.S. esa la utilidad, necesidad y pertinencia del ofrecimiento para su exhibición de esos objetos en el juicio oral y público.

  28. Un (01) Teléfono Celular Marca ZTE de Color Gris. El cual fue retenida al imputado ciudadano R.B.N.J.. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia del ofrecimiento para su exhibición de esos objetos en el juicio oral y público.

    Tales objetos deberán ser presentados ante el Tribunal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para su exhibición en Sala previa constatación de la cadena de custodia.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LAS DEFENSAS PRIVADA Y PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  29. Se acepta el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados N.J.R.B. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.613.804, (no porta) de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 17-01-88, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante ingeniería civil y sub contratista de PDVSA chofer de la empresa eca cerca, residenciado en Urb. Los Próceres 4 calle 1 casa N° 54 , Barinas, hijo de M.M.B. (v) y N.R.B. (v), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y83, ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana O.N.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para el acusado J.V.B.S. venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-18.538.319, (no porta) de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 28-02-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en Barrio J.G.H. calle Bolívar, Casa S/N, Barinas, hijo de M.A.S. (v) y V.B. (v), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORES Y DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación al artículo 82 y 83, ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numerales 12 y 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de la ciudadana O.N.M..

    Se desestiman las excepciones promovidas por las defensas, por las razones antes expuestas.

    Se desestima para ambos acusados el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por no cumplirse con los elementos constitutivos del tipo, y se desestima para el ciudadano N.J.R.B. el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación al artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano al estar incluída ésta acción criminosa en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego ya acusado y admitido, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto a tales delitos de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas.

    Se mantienen las Medidas de Privación de la Libertad en contra de los ciudadanos N.J.R.B. y J.V.B.S., negándose en consecuencia la Medida Cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa por considerar quien decide que se trata de delitos graves cuyas penas llevan implícitas los peligros de fuga y obstaculización.

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    Se ordena al Secretario remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. Decisión ésta que se toma en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-

    ABG. M.C.P.R.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. JOHANA VIELMA

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