Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002339

ASUNTO : EP01-P-2009-002339

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. J.V.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.D.B.R., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.430.858 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Panadería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-09-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de U.R.G. (v) y G.B. (v) , residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, a la orilla del canal Barinas Estado Barinas.

J.A.G., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.926 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Panadería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 20-10-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Joselis Gavidia (v) y A.M. (v), residenciado en el Barrios R.L., Sector 7 vereda 59, Casa N° 04, detrás del Liceo 04 de Febrero Barinas, Estado Barinas.

ACUSADORA: Abg. O.C.D., en representación del Ministerio Público.

DEFENSORES: Abg. J.A.B., Abg. R.A. y Abg. M.A.G., defensa privada.

VÍCTIMA: Escobar H.A..

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

Esta Fiscalía tuvo conocimiento de la Causa 06-F3-00354-09, por cuanto en fecha 23/03/09 realizo denuncia ante el GAES- Barinas el ciudadano El ciudadano ESCOBAR H.A., titular de la cedula de Identidad N° V-4.261.149, de profesión Topografo, natural de Barinas, residenciado en la calle Bolívar, casa 20-42 de la Población de Barinitas, del Municipio B.d.E.B., donde entre otras cosas indicaba que en fecha 12/03/09 en horas de la mañana cuando fui abrir su oficina de proyectos especiales, encontró una hoja de papel de color blanco en cuyo interior contenía un escrito hecho en computadoras en el cual contenía unas amenazas hacia su persona y le exigían la cantidad de 150 Mil Bolívares Fuertes en efectivos para resguardar toda su familia y el de su persona, y le indicaban además que esperara la llamada. Posteriormente en fecha 21/0309 el mencionado ciudadano se presenta ante las Oficinas del GAES a eso de las tres y diez (03:10) de la tarde, manifestando que recibió una llamada telefónica por parte del sujeto que desde días anteriores lo esta amenazando por medio de llamada telefónicas exigiéndole una cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares Fuertes (150.000,oo Bs. F.) por medio de fuertes amenazas por medio de llamadas telefónicas y según lo que manifiesta la victima tenia que hacer entrega del mismo hasta la Avenida A.F. adyacente a la Farmacia La Cardenera, luego cuando se encontraban tanto los funcionarios como la victima en las cercanía del lugar fijado para el pago de la extorsión se solicito de forma voluntaria a dos personas que se encontraban en la Estación de Servicio Texaco ubicada en la Avenida A.F. para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse por lo que accedieron de forma voluntaria, una vez en el sitio acordado se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándome en las adyacencias de la adyacencia de la Avenida A.F. y en la entrada principal del barrio Corocito, en compañía de los funcionarios y de los testigos los ciudadanos ANGULO R.J.R., venezolano, natural de Barinas, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Supervisor Postal, residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector 1, calle 3, casa Nº 52 Barinas Municipio Barinas del estado Barinas y el ciudadano J.R.J.E., Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-11-1961, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Dibujante, titular de la cedula de identidad V.-8.131.611, residenciado en Urbanización Ciudad Varyna, sector La Ceiba, calle 8, casa Nº 3, Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes fungirán como testigos en la referida investigación. De igual manera los funcionarios dejaron constancia de la marcación del dinero y de un paquete tipo sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de diez (04) billetes de la denominación de 100 Bs.F, los referidos billetes portaban los siguientes seriales: A31243850, A39510558, A16715297, A27496869, y dos (02) Billetes de la denominación de 50 Bs. F signados con los seriales B28154279, C08249713 al frente de la victima y de los testigos antes mencionados. Paquete este que iba ser entregado a los ciudadanos que llamaron a la victima exigiéndole la cantidad de dinero exigido. Luego siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el ciudadano victima de la extorsion recibe una llamada telefónica por parte del sujeto extorsionador manifestándole que se dirigiera en su vehiculo tipo camioneta de color gris con los vidrios bajados hasta la parada de autobuses adyacente a la Farmacia Cardenera y lo colocara el paquete debajo de la acera ubicada en la parada de autobuses de transporte urbano, luego el ciudadano procede a dejar el paquete en el lugar acordado por el extorsionador y se retira del lugar en vehiculo de su propiedad, posteriormente el luego de una larga espera a eso de las 06:35 horas de la tarde se pudo visualizar a tres ciudadanos que se encontraban frente a la Licorería La Esmeralda, ubicada a ciento cincuenta metros aproximadamente del lugar donde se encontraba el paquete y se dirigen hacia el sitio donde se encontraba el paquete, una vez en mencionado lugar los sujetos, uno de ellos toma el paquete de inmediato nos percatamos de lo ocurrido, acto seguido por parte de la comisión policial se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios del Grupo Anti Extorsion y Secuestro y manifestándoles que se encontraban detenidos por incurrir en unos de los delitos contra la propiedad (EXTORSION) tipificados en el Código Orgánico Procesal Vigente. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público consideró necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos J.D.B.R. y J.A.G. por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Escobar H.A., siendo ésta la calificación dada en el escrito acusatorio, sin embargo, en la Audiencia Preliminar la Fiscalía del Ministerio Público invocando el artículo 102 del COPP solicitó se desestime el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se recibió respuesta del Tribunal de Responsabilidad del Adolescente a efectos de demostrar este hecho delictual por lo que con respecto al mismo no existen elementos probatorios. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos J.D.B.R. y J.A.G., por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Escobar H.A., y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio

.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó entre otras cosas lo siguiente: solicito que la misma no se admita ya que adolece de vicios que trascienden al mero orden procesal, pues en la misma se obviaron requisitos y principios básicos que conforman el debido proceso, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerde la libertad plena y en el supuesto que considere el Tribunal que deba admitir parcialmente la acusación, se dicte auto de apertura a Juicio, y se cambie la calificación jurídica al delito de Facilitadores en el delito de Extorsión, así mismo solicita se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus patrocinados ya que han variado las circunstancias, que motivaron la privación de la libertad, es todo

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestó el ciudadano J.D.B.R. no querer declarar y el ciudadano J.A.G., lo siguiente: “El día sábado 21, yo salí del trabajo como a las 02, salí del centro le compre una leche y una magnesia a un niño que tengo a cargo, me voy a mi casa, saliendo, D.B. me envía un mensaje y me dice que el señor Héctor me va a pagar una plata de una cooperativa, ese día íbamos a salir con unas mujeres, nos dirigimos hacia la licorería de corocito y ahí fuimos detenidos, es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público y el imputado a sus preguntas responde “Yo trabajo en una panadería La Única, por la C.P., los jefes sabían que yo salí del trabajo, el dueño se llama Cesar son árabes, R.C. también sabía que yo había salido, él trabaja en esa panadería, D.B. en el mensaje decía, mira ven que el tipo va a pagar los reales, no se me el N° de teléfono de donde me mando el mensaje D.B., el hombre se llama Héctor, él me iba a pagar la plata de la cooperativa, D.B. me dijo donde nos íbamos a reunir con él, yo fui detenido en Corocito por la Avenida Principal, queda cerca una farmacia en una esquina, cuando me agarran me incautan el celular nada más, era un sansumg chocolate, el N° es 0414-1591658 es de mi propiedad, con D.B. yo estaba el Sábado, el señor que me iba a pagar el dinero sabía que estaba en la licorería, es todo, la Fiscal del Ministerio Público manifestó no querer hacer más preguntas y se le concede el derecho de repreguntar a la defensa y el imputado a sus preguntas responde “Desde mi teléfono Personal no realice llamadas a H.A.E., ni a sus familiares, el día de los hechos estuve en contacto con mi celular sólo con D.B., Héctor me debía la plata de la cooperativa, me debía un millón, en la Licorería estaba D.B. y yo, a Daniel no le quitaron celular, yo no vi paquete con dinero en una parada de autobús, yo no vi a dos particulares que acompañaban a los del GAES, no me consta que le quitaran a D.B. 400 mil bolívares, yo tenía 40 bolívares cuando me agarran, es todo, el defensor manifestó no querer hacer más preguntas.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por cuanto ADMITE, parcialmente la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.G. y J.D.B.R. plenamente identificados en autos, y se desestiman los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Escobar H.A.; el primero de ellos por cuanto de acuerdo a lo que ha manifestado la propia representación fiscal no hay sustento para acreditarle al no haberse consignado prueba alguna en las actas procesales que acredite que éstos ciudadanos actuaron concertadamente o se valieron de un adolescente para cometer el hecho delictual, y el segundo por cuanto al no configurarse el primero no se tiene por demostrada la participación de tres o más personas en los hechos, presupuesto éste necesario para considerar su comisión de acuerdo a lo establecido en el tipo penal que le contempla, por lo que este debe ser también desestimado, y en consecuencia decretado el sobreseimiento por ambos de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y se admite la acusación fiscal por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. M.A.G., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libres de apremio, sin coacción y sin juramento, separadamente uno del otro, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados JOSE D.B. RAMIREZy J.A.G., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

Esta Fiscalía tuvo conocimiento de la Causa 06-F3-00354-09, por cuanto en fecha 23/03/09 realizo denuncia ante el GAES- Barinas el ciudadano El ciudadano ESCOBAR H.A., titular de la cedula de Identidad N° V-4.261.149, de profesión Topografo, natural de Barinas, residenciado en la calle Bolívar, casa 20-42 de la Población de Barinitas, del Municipio B.d.E.B., donde entre otras cosas indicaba que en fecha 12/03/09 en horas de la mañana cuando fui abrir su oficina de proyectos especiales, encontró una hoja de papel de color blanco en cuyo interior contenía un escrito hecho en computadoras en el cual contenía unas amenazas hacia su persona y le exigían la cantidad de 150 Mil Bolívares Fuertes en efectivos para resguardar toda su familia y el de su persona, y le indicaban además que esperara la llamada. Posteriormente en fecha 21/0309 el mencionado ciudadano se presenta ante las Oficinas del GAES a eso de las tres y diez (03:10) de la tarde, manifestando que recibió una llamada telefónica por parte del sujeto que desde días anteriores lo esta amenazando por medio de llamada telefónicas exigiéndole una cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares Fuertes (150.000,oo Bs. F.) por medio de fuertes amenazas por medio de llamadas telefónicas y según lo que manifiesta la victima tenia que hacer entrega del mismo hasta la Avenida A.F. adyacente a la Farmacia La Cardenera, luego cuando se encontraban tanto los funcionarios como la victima en las cercanía del lugar fijado para el pago de la extorsión se solicito de forma voluntaria a dos personas que se encontraban en la Estación de Servicio Texaco ubicada en la Avenida A.F. para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse por lo que accedieron de forma voluntaria, una vez en el sitio acordado se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándome en las adyacencias de la adyacencia de la Avenida A.F. y en la entrada principal del barrio Corocito, en compañía de los funcionarios y de los testigos los ciudadanos ANGULO R.J.R., venezolano, natural de Barinas, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Supervisor Postal, residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector 1, calle 3, casa Nº 52 Barinas Municipio Barinas del estado Barinas y el ciudadano J.R.J.E., Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-11-1961, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Dibujante, titular de la cedula de identidad V.-8.131.611, residenciado en Urbanización Ciudad Varyna, sector La Ceiba, calle 8, casa Nº 3, Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes fungirán como testigos en la referida investigación. De igual manera los funcionarios dejaron constancia de la marcación del dinero y de un paquete tipo sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de diez (04) billetes de la denominación de 100 Bs.F, los referidos billetes portaban los siguientes seriales: A31243850, A39510558, A16715297, A27496869, y dos (02) Billetes de la denominación de 50 Bs. F signados con los seriales B28154279, C08249713 al frente de la victima y de los testigos antes mencionados. Paquete este que iba ser entregado a los ciudadanos que llamaron a la victima exigiéndole la cantidad de dinero exigido. Luego siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el ciudadano victima de la extorsion recibe una llamada telefónica por parte del sujeto extorsionador manifestándole que se dirigiera en su vehiculo tipo camioneta de color gris con los vidrios bajados hasta la parada de autobuses adyacente a la Farmacia Cardenera y lo colocara el paquete debajo de la acera ubicada en la parada de autobuses de transporte urbano, luego el ciudadano procede a dejar el paquete en el lugar acordado por el extorsionador y se retira del lugar en vehiculo de su propiedad, posteriormente el luego de una larga espera a eso de las 06:35 horas de la tarde se pudo visualizar a tres ciudadanos que se encontraban frente a la Licorería La Esmeralda, ubicada a ciento cincuenta metros aproximadamente del lugar donde se encontraba el paquete y se dirigen hacia el sitio donde se encontraba el paquete, una vez en mencionado lugar los sujetos, uno de ellos toma el paquete de inmediato nos percatamos de lo ocurrido, acto seguido por parte de la comisión policial se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios del Grupo Anti Extorsion y Secuestro y manifestándoles que se encontraban detenidos por incurrir en unos de los delitos contra la propiedad (EXTORSION) tipificados en el Código Orgánico Procesal Vigente.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Escobar H.A., habiéndose desestimado por parte del Tribunal el segundo de los nombrados por las razones antes expuestas.

Por su parte la defensa hizo alegato de fondo manifestando considerar que no existen elementos suficientes de convicción acerca de la comisión del hecho delictual por parte de los acusados, sin embargo con respecto a ello considera quien decide que, de acuerdo a las actas procesales si existen suficientes elementos de convicción para considerar que éstos fueron quienes presuntamente cometen el delito de Extorsión en perjuicio de la víctima por cuanto fueron detenidos cuando se apersonaron a retirar el paquete producto de la extorsión de manos de la víctima y de acuerdo a lo establecido en actas en sus teléfonos celulares existen comunicaciones vía mensajes de texto en las que se ponen de acuerdo para realizar el cobro del dinero indebido, por lo que se desecha éste alegato, habida cuenta de lo cual la defensa admitiendo ésta circunstancia manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento, separadamente uno del otro, admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que cursan en la Causa 06-F3-00354-09, por cuanto en fecha 23/03/09 realizó denuncia ante el GAES- Barinas el ciudadano el ciudadano ESCOBAR H.A., titular de la cedula de Identidad N° V-4.261.149, de profesión Topografo, natural de Barinas, residenciado en la calle Bolívar, casa 20-42 de la Población de Barinitas, del Municipio B.d.E.B., donde entre otras cosas indicaba que en fecha 12/03/09 en horas de la mañana cuando fui abrir su oficina de proyectos especiales, encontró una hoja de papel de color blanco en cuyo interior contenía un escrito hecho en computadoras en el cual contenía unas amenazas hacia su persona y le exigían la cantidad de 150 Mil Bolívares Fuertes en efectivo para resguardar toda su familia y el de su persona, y le indicaban además que esperara la llamada. Posteriormente en fecha 21/03/09 el mencionado ciudadano se presenta ante las Oficinas del GAES a eso de las tres y diez (03:10) de la tarde, manifestando que recibió una llamada telefónica por parte del sujeto que desde días anteriores lo está amenazando por medio de llamada telefónicas exigiéndole una cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares Fuertes (150.000,oo Bs. F.) por medio de fuertes amenazas por medio de llamadas telefónicas y según lo que manifiesta la víctima tenía que hacer entrega del mismo hasta la Avenida A.F. adyacente a la Farmacia La Cardenera, luego cuando se encontraban tanto los funcionarios como la víctima en las cercanía del lugar fijado para el pago de la extorsión se solicito de forma voluntaria a dos personas que se encontraban en la Estación de Servicio Texaco ubicada en la Avenida A.F. para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse por lo que accedieron de forma voluntaria, una vez en el sitio acordado se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándose en las adyacencias de la adyacencia de la Avenida A.F. y en la entrada principal del barrio Corocito, en compañía de los funcionarios y de los testigos los ciudadanos ANGULO R.J.R., venezolano, natural de Barinas, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Supervisor Postal, residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector 1, calle 3, casa Nº 52 Barinas Municipio Barinas del estado Barinas y el ciudadano J.R.J.E., Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-11-1961, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Dibujante, titular de la cedula de identidad V.-8.131.611, residenciado en Urbanización Ciudad Varyna, sector La Ceiba, calle 8, casa Nº 3, Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas. De igual manera los funcionarios dejaron constancia de la marcación del dinero y de un paquete tipo sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de diez (04) billetes de la denominación de 100 Bs.F, los referidos billetes portaban los siguientes seriales: A31243850, A39510558, A16715297, A27496869, y dos (02) Billetes de la denominación de 50 Bs. F signados con los seriales B28154279, C08249713 al frente de la víctima y de los testigos antes mencionados. Paquete este que iba ser entregado a los ciudadanos que llamaron a la victima exigiéndole la cantidad de dinero exigido. Luego siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el ciudadano victima de la extorsión recibe una llamada telefónica por parte del sujeto extorsionador manifestándole que se dirigiera en su vehículo tipo camioneta de color gris con los vidrios bajados hasta la parada de autobuses adyacente a la Farmacia Cardenera y lo colocara el paquete debajo de la acera ubicada en la parada de autobuses de transporte urbano, luego el ciudadano procede a dejar el paquete en el lugar acordado por el extorsionador y se retira del lugar en vehículo de su propiedad, posteriormente el luego de una larga espera a eso de las 06:35 horas de la tarde se pudo visualizar a tres ciudadanos que se encontraban frente a la Licorería La Esmeralda, ubicada a ciento cincuenta metros aproximadamente del lugar donde se encontraba el paquete y se dirigen hacia el sitio donde se encontraba el paquete, una vez en mencionado lugar los sujetos, uno de ellos toma el paquete de inmediato los funcionarios se percatan de lo ocurrido, acto seguido por parte de la comisión policial se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios del Grupo Anti Extorsion y Secuestro y manifestándoles que se encontraban detenidos por incurrir en unos de los delitos contra la propiedad (EXTORSION) tipificados en el Código Orgánico Procesal Vigente. Tal como se Desprende del ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 17/03/09, rendida y suscrita por el ciudadano ESCOBAR H.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-12.837.100, residenciado en la calle Bolivar, casa 20-42, Barinas Estado Barinas la cual reza así: “ El dia jueves 12 de marzo del año en curso aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana en el momento que procedía a abrir mi oficina de proyectos topográficos ubicados en la misma dirección de mi residencia, encontré una hoja de papel de color blanca en cuyo interior tenía un escrito hecho en computadora el cual decía lo siguiente: (SEÑOR HERIBERTO PRESTE ATENCIÓN SE LE HACIENDO UN SEGUIMIENTO A SU FAMILIA Y ESPECIALMENTE A USTED, QUEREMOS QUE ESTO NO SE SALGA DE CONTROL SIMPLEMENTE COLABORE CON NOSOTROS POR LA SEGURIDAD DE USTED Y DE SU FAMILIA. SABEMOS EL MOVIMIENTO LABORAL QUE POSEE Y TODO LO RELACIONADO CON SU FAMILIA ESTO NO ES UN JUEGO NO QUEREMOS MOVIMIENTO CON NINGUN ENTE POLICIAL O ESPERE RESULTADOS INMEDIATOS. ¡150 MIL BOLIVARES EN EFECTIVO QUEREMOS ¡ PARA EL RESGUARDO DE TODOS SU DEBERES QUERIDOS Y EL DE SU PERSONA ESPERE LLAMADA ¡…) A la una y trece de la tarde recibo una llamada telefónica del número telefónico 0273-4149130, de una persona con tono de voz masculino quien se identifico como miembro de la FARC Frente 48, quien me dijo que colaborara con ellos para protección de mi familia y luego me dijo eso corto la llamada telefónica, el día 13 de marzo a la una de la tarde recibido una llamada telefónica a mi celular del numero 0273-5414422, y me responde la llamada el mismo sujeto que me realizo la primera llamada y me dijo si había recogido la plata, por lo que le manifesté que estaba en eso recogiendo, luego el sujeto me dijo que esperara llamada para el día sábado, luego el día sábado a eso de la 1:21 de la tarde recibo una nueva llamada a mi teléfono celular del numero 0273-5322988, de parte de ese sujeto quien me dijo que estuviera la plata lista para la entrega del día domingo que me llamaría para decirme el sitio donde tenía que entregarle el dinero, como el día domingo no atendí el teléfono, el sujeto llamo a mi hija E.D.E. a su teléfono celular de los números 0273-4149130, 0273.5523614, 0414-5502264 diciéndole que la iba a secuestrar si yo no le respondía las llamadas telefónicas, por lo que ese mismo día 16 de marzo me realizo una llamada telefónica a mi teléfono celular del numero 0424-5568002, ese mismo sujeto y me dijo que si tenía la plata lista para que la llevara a la plaza de la R.L. y se le dejara en la escalera, me fuera en la camioneta y me estacionara hay esperara a un muchacho que me llamaría por mi nombre y que le entregara el dinero para completárselo, por lo que el sujeto me dijo que me daba 45 minutos para que le fuera a llevar el dinero, por lo que después que el sujeto me realiza esta llamada marco a ese número telefónico y me responde una mujer quien me manifestó que ese teléfono está en la R.L. y es de alquiler, el día de hoy no he recibido llamada por parte de este sujeto..”, con lo cual se demuestra que la víctima ha sido objeto de amenazas de graves daños e incluso sus familiares han recibido las llamadas amenazantes; lo cual se concatena con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21/03/09, suscrita por los Funcionarios (GNB) URRECHEAGA ALDANA RAFAEL. SM/2. G.H.H., SM/3 F.B.A., SM/3 FUENTES PEÑA WILMER, S/2 SUBERO SUBERO ROBERT, S/2 A.A.J., S/2 RIVAS P.R. adscritos al Comando de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza así: “ En esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche del presente dia y año en curso, se presento en este despacho el TTE. (GNB) URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, Comandante de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 06-F3-00354-09, que se instruye por ante este despacho bajo la supervisión de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÓN). Siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde (04:30) de la tarde del día en curso me traslade con una comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Sección los Llanos Nº 1, con destino a la Avenida A.F. específicamente adyacente a la Farmacia La Cardenera, ubicada en la entrada principal del Barrio Corocito, Municipio Barinas del estado Barinas con la finalidad de asistir a un pago de una extorsion del ciudadano: ESCOBAR H.A., ampliamente identificado en autos anteriores como victima y denunciante en la presente causa; según informaciones obtenidas por parte de la victima, el dia de hoy el ciudadano antes mencionado se presenta en esta oficina a las tres y diez (03:10) de la tarde, manifestando que recibió una llamada telefónica por parte del sujeto que desde días anteriores lo está amenazando por medio de llamada telefónicas exigiéndole una cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares Fuertes (150.000,oo Bs. F.) por medio de fuertes amenazas por medio de llamadas telefónicas y según lo que manifiesta la víctima tenía que hacer entrega del mismo hasta la Avenida A.F. adyacente a la Farmacia La Cardenera, luego cuando nos encontrábamos en las cercanía del lugar fijado para el pago de la extorsión se solicito de forma voluntaria a dos personas que se encontraban en la Estación de Servicio Texaco ubicada en la Avenida A.F. para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse por lo que accedieron de forma voluntaria, una vez en el sitio acordado se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándome en las adyacencias de la adyacencia de la Avenida A.F. y en la entrada principal del barrio Corocito, en compañía de los funcionarios: SM/2. G.H.H., SM/3 F.B.A., SM/3 FUENTES PEÑA WILMER, S/2 SUBERO SUBERO ROBERT, S/2 A.A.J., S/2 RIVAS P.R., en compañía de los ciudadanos ANGULO R.J.R., venezolano, natural de Barinas, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio Supervisor Postal, residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector 1, calle 3, casa Nº 52 Barinas Municipio Barinas del estado Barinas y el ciudadano J.R.J.E., Venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 16-11-1961, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Dibujante, titular de la cedula de identidad V.-8.131.611, residenciado en Urbanización Ciudad Varyna, sector La Ceiba, calle 8, casa Nº 3, Barinas Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes fungirán como testigos en la referida investigación. De igual manera se deja constancia de la marcación del dinero y de un paquete tipo sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de diez (04) billetes de la denominación de 100 Bs.F, los referidos billetes portaban los siguientes seriales: A31243850, A39510558, A16715297, A27496869, y dos (02) Billetes de la denominación de 50 Bs. F signados con los seriales B28154279, C08249713 al frente de la victima y de los testigos antes mencionados. Paquete este que iba ser entregado a los ciudadanos que llamaron a la victima exigiéndole la cantidad de dinero exigido. Luego siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde el ciudadano victima de la extorsión recibe una llamada telefónica por parte del sujeto extorsionador manifestándole que se dirigiera en su vehículo tipo camioneta de color gris con los vidrios bajados hasta la parada de autobuses adyacente a la Farmacia Cardenera y lo colocara el paquete debajo de la acera ubicada en la parada de autobuses de transporte urbano, luego el ciudadano procede a dejar el paquete en el lugar acordado por el extorsionador y se retira del lugar en vehículo de su propiedad, posteriormente el luego de una larga espera a eso de las 06:35 horas de la tarde se pudo visualizar a tres ciudadanos que se encontraban frente a la Licorería La Esmeralda, ubicada a ciento cincuenta metros aproximadamente del lugar donde se encontraba el paquete y se dirigen hacia el sitio donde se encontraba el paquete, una vez en mencionado lugar los sujetos, uno de ellos toma el paquete de inmediato nos percatamos de lo ocurrido, acto seguido por parte de la comisión policial se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro y manifestándoles que se encontraban detenidos por incurrir en unos de los delitos contra la propiedad (EXTORSION) tipificados en el Código Orgánico Procesal Vigente, luego uno de los detenidos manifestó ser menor de edad, por lo que ser procedió a chequearle su documentación personal constatando que si es menor de edad siendo identificado como PALENCIA C.R.A., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1991, titular de la cedula de identidad V.- 20.101.961, leyéndoles a su vez sus respectivos derecho amparados en el articulo 49 de la Constitución Nacional, en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo nro. 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, siendo trasladados hasta las instalaciones del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Sección los Llanos Nº 1, notificándosele vía telefónica a la ciudadana abg. M.C.M.F., Fiscal Tercero del Ministerio Publico, informando del procedimiento aproximadamente las seis y cincuenta y cinco minutos de la tarde (06:55) a quien se le informo que dichos ciudadanos estaban detenidos. Representación Fiscal que nos indico realizar las diligencias necesarias del caso, y que informara al Fiscal Octavo del Ministerio Publico sobre el procedimiento donde se encuentra detenido un menor de edad, por lo que seguidamente se efectuó una llamada telefónica al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. F.T., a quien se le informo sobre el procedimiento de extorsión donde fue detenido un menor de edad informando el ciudadano fiscal, que el adolescente detenido durante el procedimiento realizado y sea llevado a la Comisaría Norte de la Policía del estado Barinas a orden de la Fiscalía Octava y las actuaciones sean enviadas a dicha representación fiscal. En vista a lo antes expuesto se les informo a los tres ciudadanos que serán trasladados a la sede del Destacamento Nº 14 y que quedan detenidos luego se procedió realizarle la respectiva revisión corporal en busca de evidencias de interés criminalistico amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como. PALENCIA C.R.A., de 17 años de edad fecha de nacimiento 04-07-1991, titular de la cedula de identidad V.- 20.101.961, residenciado en el Barrio Los Próceres, calle S.R., casa S/N Barinas estado Barinas, quien para el momento de la detención vestía una Chemise de color negra con letras bordadas y un pantalón jeans de color negro, de igualmente se le incauto durante el procedimiento un paquete tipo sobre de Manila color amarillo contentivo en su interior de cuatro billetes (04) de la denominación de 100,oo Bs. F. portando los siguientes seriales A31243850, A39510558, A16715297, A27496869 y dos (02) billetes de la denominación de 50,oo Bs. F. signados con los seriales C08249713, B28154279, BERRIOS R.J.D.d. 21 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-19.430.858, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza calle principal, casa S/N, Barinas estado Barinas, quien para el momento de la detención vestía una Chemise de rayas horizontales de colores rosadas, negras y blancas, a quien para el momento de la detención se le retuvo teléfono celular marca Motorola, modelo Z6m, serial SJUG4037BBG1337FG1BC9PSO, de color gris oscuro y gris claro, con su respectiva batería en buen estado, GAVIDIA J.A., de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad v.- 17.767.926, residenciado en la Urbanización R.L., sector 7, vereda 5, casa S/N, Barinas estado Barinas, quien para el momento de la detención vestía un blue jeans y una Chemise de color gris y quien para el momento de la detención se le retuvo un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-F210L, serial Nº R5YQ324913H, color azul y gris, con un chic marca Telefónica Movistar serial 895804220001200076, igualmente el ciudadano detenido de nombre BERRIOS R.J.D. manifestó de forma voluntaria que un ciudadano nombre H.B.E. quien habita en la Urbanización R.L. y tiene 19 años de edad aproximadamente, fue quien se comunico con él y los otros dos detenidos ya que son amigos, para que buscara el paquete y fue quien planifico las llamadas telefónicas, contra el ciudadano victima de la extorsión y les manifestó que fueran a retirar el paquete contentivo del dinero exigido por la extorsión por la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares Fuertes (150.000,oo Bs. F.) posteriormente los testigos fueron traídos a la sede del Destacamento Nº 14 para continuar con las investigaciones respectivas, las evidencias nombradas serán remitidas a la Sub Delegación del C.I.C.P.C Barinas para su respectiva experticia. Es todo cuanto corresponde informar. Termino, se leyó y conforme firm; con la cual se evidencia cómo se realiza la aprehensión de los imputados al momento en el cual se apersonan a recoger el dinero de la extorsión; asimismo con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/03/09, suscrita y rendida por el ciudadano ANGULO R.J.R., C.I N° V-11.708.471, residenciado en la Urbanización J.A.P., sector 1, calle 3, numero 52 Barinas Estado Barinas donde expone: Bueno el día de hoy a eso de las cuatro y diez de la tarde me encontraba en las adyacencia de la panadería Texaco, ubicada en la AV. A.F. realizando unas compras, y llegaron unas personas que se identificaron como funcionarios de la sección de los Llanos de Grupo Anti Extorsión y Secuestro manifestándome que si podía servir como testigo en un procedimiento que realizaría por las cercanías del sector por lo que de forma voluntaria accedí a servir como testigo y es cuando los funcionarios me manifiestan que en la Av. A.F. adyacente a la Farmacia la Cardenera se efectuaría un pago de una extorsión y luego los funcionarios proceden a marcar unos billetes y los introducen dentro de una bolsa de color amarilla, seguidamente los funcionarios me manifiestan que me dirija hasta el lugar acordado para la entrega del dinero y que coloque por las cercanías para que observe el procedimiento, luego me dirijo por mis propios medios a la Farmacia la Cardenera de una vez para aprovechar de comprar unos medicamentos mientras se efectuara el procedimiento y de allí tenia visibilidad del lugar acordado, luego de haber transcurrido un tiempo prudencial llegan unos jóvenes caminando, uno de ellos vestía un chemise de color rosado con rayas de color negra y un blue jeans, otro vestía un chemise de color gris y un blue jeans y el ultimo vestía una chemise de color negra con unas letras bordadas, llegan y se acercan donde se encontraba el paquete y el sujeto vestía la chemise de color negra toma el paquete donde se encontraba el dinero, luego salen los funcionarios del GAES que se encontraban desplegados por el sector y les dan la voz de alto deteniéndolos, posteriormente luego de la detención de estas personas los funcionarios me manifiestan que me dirija hasta la sede del Destacamento 14 a fin de rendir entrevista relacionada al procedimiento y por ello que me encuentro realizando la misma…; con lo cual se demuestra por una parte la legalidad del procedimiento realizado y por la otra se acredita la versión dada tanto por los funcionarios como por la propia víctima; todo lo cual es conteste con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/03/09, suscrita y rendida por el ciudadano J.R.J.E., titular de la C.I N° V-8.131.611, residenciado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector la ceiba, calle 8, casa n° 3 Barinas Estado Barinas quien expuso: “ Bueno el día de hoy a eso de las cuatro de la tarde me encontraba en las adyacencias de la estación de Servicio Texaco ubicada en la Av. A.F. realizando unas diligencias personales y llegan unas personas que se identificaron como funcionarios de la Sección los Llanos del Grupo de Antiextorsión y Secuestro manifestándome si podía servir como testigo en un procedimiento que se realizaría por las cercanías del sector por lo que de forma voluntaria accedi servir como testigo y es cuando los funcionarios me manifiestan que la Av. A.F. adyacente a la Farmacia la Cardenera se efectuarían un pago de una extorsión y luego los funcionarios proceden a marcar unos billetes y los introducen dentro de una bolsa de color amarilla, seguidamente los funcionarios me manifiestan que me dirija hasta el lugar acordado para la entrega del dinero y me coloquen por las cercanías para que observe el procedimiento, por lo que me dirijo por mi propio medio hasta ese lugar y me coloco en una parada de transporte público donde tenía visibilidad hacia el lugar acordado, luego de haber transcurrido un tiempo prudencial llegan unos muchachos caminando uno de ellos vestía un chemise de color rosado con rayas de color negra y un blue jeans, otro vestía un chemise de color gris y un blue jeans y el ultimo vestía una chemise de color negra con unas letras bordadas, llegan hasta donde se encontraba el paquete y el sujeto que vestía la chemise de color negra toma el paquete contentivo del dinero, luego salen los funcionarios del GAES que se encontraban desplegados por el sector y les dan la voz de alto deteniéndolos, posteriormente luego de la detención, de estas personas los funcionarios me manifestaron que me dirija hasta la sede del Destacamento 14 a fin de rendir entrevista relacionada al procediendo efectuado y por ello que me encuentro realizando la misma es todo…”, con ello al igual que con la declaración anterior se demuestra que el procedimiento fue legal y que ésta persona presenció el momento en el cual los extorsionadores se apersonaron a retirar el dinero que le habían exigido a la víctima asimismo demuestra y da credibilidad a la versión policial; en igual sentido obra EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA suscrita por la funcionario L.M., placa 28973 adscrita al C.I.C.P.C- Barinas. Donde deja c.d.p. realizado al dinero cuatro billetes (04) de la denominación de 100,oo Bs. F. portando los siguientes seriales A31243850, A39510558, A16715297, A27496869 y dos (02) billetes de la denominación de 50,oo Bs. F. signados con los seriales C08249713, B28154279,. Dando como conclusión que el dinero es Autentico de curso legal en el país, con lo cual se demuestra el dinero que fuera usado como señuelo en el paquete que se armó para presentárselo a los extorsionadores, asimismo obra Reconocimiento Legal suscrita por experto adscrito al CICPC- Barinas, donde dejan c.d.P. realizado a un teléfono celular marca Motorola, modelo Z6m, serial SJUG4037BBG1337FG1BC9PSO, de color gris oscuro y gris claro, con su respectiva batería en buen estado y un teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-F210L, serial Nº R5YQ324913H, color azul y gris, con un chic marca Telefónica Movistar serial 895804220001200076. Dando como conclusión que los mismos se encuentra en buen estado, siendo unos teléfono móviles que sirve para establecer comunicación via telefónica y mensajes de texto. Quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso, todo lo cual da por demostrado el objeto material del delito de extorsión así como las amenazas que había sufrido la víctima para hacer entrega de dicho dinero, por lo cual se considera demostrado el tipo penal acusado por la representación fiscal. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos en el momento que retiran el paquete preparado para ello en el sitio donde previamente se le había manifestado a la víctima que lo dejara, por lo que se encontraba allí mismo la comisión policial para en presencia de testigos lograr aprehenderlos, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron separadamente admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de los autores de los mismos quienes no son otros que los acusados de autos, los ciudadanos JOSE D.B. RAMIREZy J.A.G.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, al haber los sujetos activos infundido temor a un ciudadano mediante amenazas sobre su familia y su integridad propia, buscando constreñir a esta a los efectos de que le entregara un dinero no debido por lo que se forma una comisión por medio de la cual se prepara la entrega vigilada del dinero logrando la aprehensión de éstos sujetos al momento de apersonarse a recogerlo. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado articulo 459 del Código Penal Venezolano.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para los ciudadanos J.D.B.R. y J.A.G. es: Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de un tercio de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE, parcialmente la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.G. y J.D.B.R. plenamente identificados en autos, por cuanto se desestiman los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Escobar H.A.; el primero de ellos por cuanto de acuerdo a lo que ha manifestado la propia representación fiscal no hay sustento para acreditarle y el segundo por cuanto al no configurarse el primero no se tiene por demostrada la participación de tres o más personas en los hechos presupuesto éste necesario para considerar su comisión por lo que este debe ser también desestimado, y en consecuencia decretado el sobreseimiento por ambos de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; y se admite por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal; se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone a los acusados J.D.B.R. venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.430.858 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Panadería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 30-09-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de U.R.G. (v) y G.B. (v) , residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N, a la orilla del canal Barinas Estado Barinas y J.A.G. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.926 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Panadería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 20-10-1986, de estado civil soltero, quien es hijo de Joselis Gavidia (v) y A.M. (v), residenciado en el Barrios R.L., Sector a cumplir la pena de CUATRO (04) años de Prisión, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos J.D.B.R. y J.A.G., en consecuencia se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad solicitada por la defensa. CUARTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 37, 16 y 459 del Código Penal vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. J.V.

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