Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSobreseimiento De Causa Y Cese De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 04

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Febrero de 2008.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL Nº EJ01-X-2006-000103.

JUEZ DE CONTROL Nº 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

ACUSADO: M.Á.C.V., Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.403, nacido en fecha 06-01-1977, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de B.V. (v) y C.C. (v), obrero y residenciado en la Urbanización El Milagro, Callejón C.P. cruce con Avenida Puerto de Nutrias, Casa N° 48-49, cerca de la Cauchera entrando por la orilla de la acequia de esta ciudad de Barinas.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 413, 416, 218 del Código Penal.

FISCALIA TERCERA: Abg. O.C.D.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. B.R.

VICTIMA: J.L.L.G. Y J.B.

PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, a cargo de la Juez, Abogada N.C.J., como Secretaria de Sala, el Abogado A.O. y como Alguacil J.A., en la Sala de Audiencia Nº 7 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada C.D., Defensora Pública, Abogada B.R. y el Imputado M.Á.C.V... La Juez informa a las partes el motivo de su comparecencia a cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.D., quien expuso: "Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratificó el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó a su vez el enjuiciamiento del Imputado M.Á.C.V., Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.403, nacido en fecha 06-01-1977, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de B.V. (v) y C.C. (v), obrero y residenciado en la Urbanización El Milagro, Callejón C.P. cruce con Avenida Puerto de Nutrias, Casa N° 48-49, cerca de la Cauchera entrando por la orilla de la acequia de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 413, 416, 218 del Código Penal, y se dicte Auto de Apertura a Juicio. Igualmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada B.R., quien expuso: "Solicito al tribunal muy respetuosamente se desestime la acusación formulada por la fiscalia del ministerio publico en virtud del informe medico psiquiatra de fecha 29 de Agosto de 2007, suscrito por el medico psiquiatra forense A.M., ya que mi defendido padece de esquizofrenia, que interfiere en la capacidad de discernir entre el mal y el bien por lo que está incurso en una causal de inimputabilidad previsto y sancionado en el artículo 62 del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del mismo código, a tales efectos solicito decrete el sobreseimiento, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Imputado del Imputado M.Á.C.V., Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.043, nacido en fecha 06-01-1977, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de B.V. (v) y C.C. (v), obrero y residenciado en la Urbanización El Milagro, Callejón C.P. cruce con Avenida Puerto de Nutrias, Casa N° 48-49, cerca de la Cauchera entrando por la orilla de la acequia de esta ciudad de Barinas, quien en forma libre y espontánea, y sin juramento alguno manifestó no querer declarar, y expuso: “Que se acogía al Precepto Constitucional”.

Una vez oída las partes el Tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos: En este estado, la Juez Cuarta de Control, antes de admitir la Acusación ratificada en este Acto por la Fiscal Abg. O.C.D., considera que el Tribunal debe pronunciarse previamente a lo invocado por la defensa en virtud del informe medico psiquiátrico cursante a los folios 136 al 139 donde quedo establecido por así haberlo determinado el medico especialista psiquiatra forense la enfermedad mental suficiente del hoy acusado M.Á.C.V.. Este tribunal desestima la acusación presentada por cuanto se evidencia una causa de justificación como la inimputabilidad del acusado, razón por la cual es obligante para este tribunal el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano M.Á.C.V., Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.403, nacido en fecha 06-01-1977, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de B.V. (v) y C.C. (v), obrero y residenciado en la Urbanización El Milagro, Callejón C.P. cruce con Avenida Puerto de Nutrias, Casa N° 48-49, cerca de la Cauchera entrando por la orilla de la acequia de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 413, 416, 218 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 62, 318 numeral segundo, 321 del COPP..

SEGUNDO

Una vez resuelto en sala el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisado cada uno de los fundamentos tomados por la Fiscalía para imputar el delito de M.Á.C.V., Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.403, nacido en fecha 06-01-1977, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de B.V. (v) y C.C. (v), obrero y residenciado en la Urbanización El Milagro, Callejón C.P. cruce con Avenida Puerto de Nutrias, Casa N° 48-49, cerca de la Cauchera entrando por la orilla de la acequia de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 413, 416, 218 del Código Penal.

En autos se demuestra que durante el proceso seguido a M.Á.C.V., se practicaron varios exámenes a fin de determinar su estado de salud tanto físico como mental cursando al folio 138 al 139 el Informe Médico Psiquiátrico, realizado por la Medicatura FORENSE, Departamento de Psiquiatría Forense, del cual se desprende que el acusado es esquizofrénico. A los folios 114 al 120 cursa Examen médicos, de fecha 10 de mayo de 2006, practicada por el Doctor J.M., adscritos al Hospital L.R., mediante la cual se determinó que el referido sujeto padecía de Esquizofrenia, al folio 59, cursa Informe del Hospital Psiquiátrico de Caracas, la cual refiere que presentado a su consulta externa por presentar depresión, encerramiento, insomnio, heteroagresividad, alucinaciones auditivas, ideas delirantes de referencia, lo que determinó: P.T.M. y Comportamiento debido a múltiples sustancias con síntomas Psicoticos.

Refiere el medico Psiquiatra que a la evaluación clínica se evidencio un cuadro de esquizofrenia el cual se inicio a los 22 años, siendo controlado por un psiquiatra en CARACAS, control que mantuvo durante un año, ya que no cuenta con los recursos económicos, permaneciendo sin tratamiento ni control hasta el mes de mayo del 2006, razón por la que concluyó el Dr. A.M., expresando que “la esquizofrenia enfermedad mental que interfiere con el juicio, pensamiento y la capacidad de discernir, diferenciar el bien y el mal, en este paciente su situación empeora ya que no recibe medicación de forma regular y continua.

Por lo que este Tribunal, estimó que se configuraba la causa de inimputabilidad prevista en el artículo 62 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

.

En consecuencia decreta el sobreseimiento del la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el 318 numeral segundo, 321 del COPP del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: En virtud del informe medico psiquiátrico cursante a los folios 136 al 139 donde quedo establecido por así haberlo determinado el medico especialista psiquiatra forense la enfermedad mental suficiente del hoy acusado M.Á.C.V.. Este tribunal desestima la acusación presentada por cuanto se evidencia una causa de justificación como la inimputabilidad del acusado, razón por la cual es obligante para este tribunal el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano M.Á.C.V., Venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.403, nacido en fecha 06-01-1977, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de B.V. (v) y C.C. (v), obrero y residenciado en la Urbanización El Milagro, Callejón C.P. cruce con Avenida Puerto de Nutrias, Casa N° 48-49, cerca de la Cauchera entrando por la orilla de la acequia de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los Artículos 413, 416, 218 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 62, 318 numeral segundo, 321 del COPP. SEGUNDO: Cesan las presentaciones que fueron impuestas en fecha 16 de febrero de 2006, líbrese oficio al Alguacilazgo. TERCERO: Se acuerda copia simple de la presente Acta solicitada por la Fiscalia y la defensa. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos mil Ocho. Año 197º y 148º.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. N.C.J. . LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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