Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privativa De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-004801

ASUNTO : EP01-P-2009-004801

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. O.C.D.P.

IMPUTADO: J.E.H.R.

DEFENSOR: ABG. A.B.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES

VICTIMA: ORDEN PÚBLICO

SECRETARIA: ABG. C.S.

Vista la solicitud presentada por el Abg. O.C.D.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.E.H.R., venezolano, nacido en fecha 09-08-1966, en Barinas Estado Barinas, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.267.430, grado de instrucción Bachiller, de ocupacion u oficio Comerciante, hijo de A.C.R. v, y Elsain Herrera (f), residenciado en la Urbanización J.A.P., sector I, etapa I, vereda 30, casa Nº 5, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5460919 y 0414-5573468, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en al articulo 9 Sobre la Ley de Armas y Explosivos; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia expuso: “Me acogo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. A.B., quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01-06-09, los funcionarios Distinguido R.R., Agtes. J.C.F. Y Luque Dennis, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Escuadrón Motorizado, suscriben acta policial en la que dejan constancia que siendo las 01:00 horas de la mañana del día hoy 01 de junio de 2009, encontrándonos de servicio de patrullaje en el sector J.A.P., (Los Pozones) específicamente frente al tanque de la calle Mérida donde procedimos a hacerle una inspección personal y vehicular según lo tipificado en los artículos 205 y 207 del código orgánico procesal penal, observamos que dicho ciudadano trato de hacer caso omiso a la comisión policial el cual no quería dejar inspeccionar el vehiculo de su propiedad porque según él, es funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde no mostró ninguna credencial de identificación y que si quería lo abría mas no la bóveda según el tenia 6000 Bs. fuertes y que desconfiaban de los funcionarios policiales, en ese momento lo trasladamos hasta la sede del comando norte, le informamos que abriera la bóveda, donde procedió y se observó que dentro de la misma estaba un arma de fuego y desde ese preciso momento se le solicito el porte reglamentario de arma de fuego, el cual no presento y desde ese momento se le indico que quedaría en calidad de aprehendido por el hecho cometido, luego se le leyeron los derechos y informarle de su detención quedando identificado como HERRERA R.J.E..

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta policial Nº 783, de fecha 01-06-09, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General del Estado, Escuadrón Motorizado, donde dejan circunstancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.

*Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 01-06-09, suscrita por funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde indican las características del arma de fuego incautada al ciudadano imputado, de ls caracteristicas: marca P.B., modelo 9000 Calibre 9mm, tipo pistola, seriales, SZ003421 con su respectivo cargador.

*Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 01-06-09, suscrita por funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde indican el vehiculo retenido así como las características del mismo, marca, color, seriales entre otras.

*Fijación Fotográfica, Nº 1, de fecha 01 de junio de 2009, realizada al arma de fuego donde se evidencia la misma conjuntamente con el cargador y dos cartuchos sin percutir.

*Fijación Fotográfica, Nº 2, de fecha 01 de junio de 2009, realizada al vehiculo retenido, por encontrarse incurso en el asunto Nº H-805248 del 30 de marzo del año 2008.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa momentos en que la Comisión Policial le solicita al ciudadano imputado una inspección personal y vehicular encontrando en el interior del vehiculo el arma de fuego, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano J.E.H.R., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES tipificados en los artículos 277, 470 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presentan conducta predelictual, esto es, se verifico a través del Sistema Juris 2000 y se observo que no le ha sido decretada otra medida cautelar sustitutiva anterior a esta, se trata de un delito de peligro y no de daño, de solo un riesgo para el bien jurídico tutelado, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, y que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en los numerales 3° y 9º del articulo 256 eiusdem, esto es, presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, prohibición de portar armas de cualquier tipo y debe presentar en la primera presentación constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo. .- Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputado J.E.H.R., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Y DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES, tipificados en los dispositivos legales antes indicados,de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinales 3°y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Librese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. D.R.C.

LA SECRETARIA

ABG.CLAUDIA SANGUINETTI

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