Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003106

ASUNTO : EP01-P-2009-003106

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 459, CONCATENADO CON EL Artículo 83 ambos del Código penal venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano J.M.R.B..

DATOS DE LOS IMPUTADOS

L.G.E.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-15.783.895, de mayor edad, de 29 años de edad, profesión u oficio taxista, nacido el 31-08-79, natural del Estado Táchira, residenciado en el barrio el retruque, calle principal, casa sin numero población de la caramuca Municipio Barinas del Estado, hijo de R.E. (v) y M.M.R. (v).

G.E.C., venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.-18.559.676, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 25-07-85, natural del Estado Barinas, de ocupación oficios del hogar, residenciado en el Barrio primero de diciembre, calle 19, cuarta etapa, casa Nro. 41, Municipio Barinas Estado Barinas; hijo de M.L.C. (v) y F.M.P. (v).

P.J.R.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-16.397.755 (no la porta), de mayor edad, de 26 años de edad, nacido natural de Cumana Estado Sucre, de ocupación estudiante universitario de la Universidad de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, estudiante de Biología, residenciado en residencias universitarias masculinas u/o D.S., sector campo de oro Bloque 4, edificio 2, planta baja, , hijo de Z.M. (v) y de M.R. (d).

Seguidamente el Tribunal le impuso a la imputada G.E.C., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia, quien manifestó: anteayer estaba a las 3 de la tarde en ciudad varyná, averiguando sobre unas casa con pablo. De allí recibí una llamada de mi ex esposo y me dijo que si podía ir a Pedraza a buscar una plata que le debía una señora, yo le dije que si y me dio la dirección que es frente de la plaza donde esta un abasto diagonal al hospital, allí nos iba a esperar la señora para darme la plata, salimos de ciudad Barinas y afuera donde están unos policía tomamos un taxi , que nos cobraba 60 mil bolívares y lo tomamos, en el transcurso del camino le pregunte al señor si sabia la dirección y me dijo que si que era de la caramuca, llegamos aya y preguntamos donde quedaba el hospital nos bajamos y pablo se puso a ver donde era el abasto, nos bajamos y esperamos a la señora que no iba a dar el dinero, no apareció nadie y luego me sonó el teléfono en ese momentos al lado del abasto hay un portón salio una gente y nos encañonaron y nos metieron para adentro y nos preguntaron que si éramos los que veníamos por el paquete, nosotros le dijimos que no que nosotros veníamos por una plata de mi ex esposo, nos cachetearon y a pablo le pusieron una bolsa plástica en la boca para asfixiarlo. De allí nos amarraron y nos montaron en una trail blazer y nos trajeron al destacamento Nro. 14 hay dormimos la noche del Marte y nos hicieron firmar unos papeles de los derechos y nos regalaron una llamada, ayer nos trajeron para la PTJ para que nos revisara el forense y luego nos llevaron para la policía. Es todo" Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado L.G.E.R., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia, quien manifestó: Yo venia de Barinas yo trabajo en la línea de taxi de la caramuca, yo venia pasando por la ciudad varyná y una muchacha y un señor me sacaron la mano para que le hiciera una carrera para Pedraza para el hospital de Pedraza a buscar una señora que supuestamente estaba enferma, luego de allí me dijeron que ya se la habían llevado a la señora para casa de un primo que era en una verdureria, estando yo allí esperándola para devolverme con la carrera, me agarro el gobierno allí, me metieron para un garaje y de allí preso.” Es todo. Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado P.J.R.M., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y así lo hizo dejándose constancia expresa en el acta de la audiencia, quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional” es todo. La defensa pública Abg. J.G.R. al darles el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “niego la imputación hecha por la fiscalía tercera del ministerio publico contra mis defendidos de autos por los delitos de extorsión en grado de coautoria y asociación para delinquir, y al mismo tiempo solicito en virtud de la declaración de mi defendida G.E.C. quien manifestó que tiene dos meses de embarazo le solicito a este tribunal con características de urgencia del caso que sea trasladado al HLR del estado Barinas para que se le realice la prueba de embarazo por un especialista y al mismo tiempo sea referida al CICPC para que sea evaluada por un medico forense, por lo antes expuesto solicito a este tribunal que a mi defendido de autos le sea otorgado una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la solicitada por la fiscalía del ministerio publico y para el caso de mi defendida ya identificada en caso de negar la misma este tribunal por su situación de embarazo sea recluida preventivamente por su seguridad y condición de salud por garantía constitucional que en la comandancia general del estado, así mismo solicito copia de todas las actas del expediente penal y de la presente acta, del mismo modo consigno en este acto pruebas documentales contentiva de evidencia de la línea de taxi donde trabaja mi defendido L.E.R. y constancias de buena conducta, solicitando de esta manera medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para mi defendido antes mencionado. este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos R.M.P.J., ESCALANTE R.L.G. y COROBA G.E., el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 15/04/09 esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes del Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti-Extorsión y Secuestro GAES del Estado Barinas, en las cuales se evidencia un Acta de Investigación penal de fecha 14/04/09, suscrita por el funcionario SM/3ERA. B.A.J., Investigador adscrito a la sección los llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 06-F3-00479-09, que se instruye por ante este despacho bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÓN). Siendo aproximadamente las once (11:00) horas de la mañana, se presentó en este despacho el ciudadano: R.B.J.M., ampliamente identificado en actos anteriores como víctima y denunciante en la presente causa; informando que para el día de hoy martes 14 de abril del presente año recibiría llamada telefónica, de una persona desconocida quien se identifico como miembro del grupo AGUILAS NEGRAS, al abonado telefónico Nro. 0414-3735113 de su propiedad, de un número telefónico desconocido ya que en su teléfono celular aparece como número restringido donde le exigen un monto de cien mil bolívares fuertes (100.000,oo) por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero matarían a algún miembro de su grupo familiar, la referida llamada del día de hoy era para la entrega del dinero en la población Ciudad Bolivia Pedraza Municipio Pedraza del estado Barinas, específicamente en su negocio de nombre VIVERES Y FRUTERIA EL R.D.P., ubicado en la urbanización PIÑA LUDUEÑA calle Nro. 4, entre avenida 9 y 10 frente al parque infantil el hospital, donde unas personas se apersonarían en búsqueda de la suma de dinero; en vista de lo antes mencionado se procedió a fotocopiar el dinero a utilizar y a realizarle un respectivo marcaje con tinta de color amarillo y además a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándonos dentro de las instalaciones de referido negocio en compañía de los funcionarios: SM/3. A.E., S/1ERO. ZAMBRANO TORO CARLOS, S/2. SUBERO SUBERO ROBERT y el S/2. ZANMBRANO SEIJAS RAFAEL, una vez en el mencionado lugar procedió la comisión a desplegar un dispositivo de seguridad instalándose los funcionarios unos dentro del referido local contando con la presencia de los ciudadanos ZAMBRANO MOLINA DIOMEDEZ ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nro. 20.150.530, de 27 años de edad, residenciado en la urbanización PIÑA LUDUEÑA, calle Nro. 5, casa sin número, de la población de ciudad Bolivia Pedraza Municipio Pedraza del estado Barinas, de profesión u oficio obrero y el ciudadano R.P.L.A., portador de la cédula de identidad Nro. 17.203.602, de 26 años de edad, residenciado en la urbanización PIÑA LUDUEÑA, calle Nro. 4, casa sin número, frente al parque infantil el hospital de la población de ciudad Bolivia Pedraza Municipio Pedraza del estado Barinas, de profesión u oficio obrero, quienes fungían como testigos de los hechos, presenciando con anterioridad la fotocopiada del dinero, y otros funcionarios dispersos en las instalaciones del parque infantil el hospital en espera de la o las personas que se presentarían a retirar la cantidad del dinero exigida por estas personas desconocidas. Siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde el ciudadano J.M.R.B. recibe llamada telefónica del abonado telefónico restringido por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que para la venta de víveres de su propiedad llegarían unas personas a bordo de un vehículo taxi de color blanco quienes al momento de llegar a la venta de víveres para que los identificaran y supiera que eran las personas que retirarían el dinero le iban a preguntar por carne y al momento que le realizaran esa pregunta debería hacerle la entrega del dinero, posteriormente luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido el ciudadano J.M.R.B. se dispone apostado en ese referido lugar a esperar que llegaran esas personas a retirar el dinero, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche hicieron acto de presencia dos (02) personas de sexo masculino y una de sexo femenino a bordo de un vehículo taxi de color blanco, estacionándose frente a referido local y en forma misteriosa se acercaron al mostrador de la venta de víveres preguntando por carne y por el dueño del local para que le entregara un paquete el cual lo habían mandado a buscar, una de estas personas recibió de manos del ciudadano J.M.R.B. un sobre de manila de color amarillo contentivo del dinero y cuando se disponían a abordar el vehículo para retirarse del lugar, se procedió por parte de los integrantes de esta comisión policial a darle la voz de alto procediendo los integrantes de la comisión a someter a los ciudadanos antes mencionados, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal en busca de evidencias de interés criminalistico, trasladándolo a la sede del destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros, notificándosele vía telefónica a la ciudadana abg. M.C.M.F.F.T.d.M.P. informando del procedimiento aproximadamente las siete y diez minutos de la noche (07:10) a quien se le informo que dichos ciudadanos quedarían detenidos indicando que se realizarían las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso. En vista a lo antes expuesto se le informo a los ciudadanos trasladados a este despacho que quedarían detenidos, leyéndosele sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedaron identificados como: 1.- R.M.P.J., de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.397.755, soltero de profesión u oficio estudiante, natural del estado Sucre y residenciado en la calle Versalles, casa Nro. 150, Cumana estado Sucre, y como residencia alterna sector Campo de Oro, residencias masculinas para estudiantes Mérida estado Mérida, el mencionado ciudadano para el momento de su detención portaba como vestimenta un pantalón Jean de color azul y una camisa manga larga de color blanco y a quien le fue retenido un sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de un total de nueve (09) billetes distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de cuatro (04) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares fuertes para un total de doscientos bolívares fuertes (200,oo), identificados con los siguientes seriales: A06039159, D11393792, A70644042, C78863729, la cantidad de cinco (05) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para un total de cien bolívares fuertes (100,oo), identificados con los siguientes seriales: E81617793, C69723610, E63443202, E10790484, C33254842, todo para un total de trescientos (300,oo) bolívares fuertes, dinero que había sido fotocopiado con anterioridad; un (01) teléfono celular móvil marca NOKIA, de color BEIGE, serial Nro. 0539861IN20TQ, modelo 6265, con dos (02) baterías, 2.- ESCALANTE R.L.G., (conductor del vehiculo) de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.783.895, soltero de profesión u oficio taxista, natural del estado Táchira y residenciado en el barrio el Retruque, calle principal, casa sin numero, Población de la Caramuca Municipio Barinas del estado Barinas, el mencionado ciudadano para el momento de su detención portaba como vestimenta un pantalón de vestir de color negro y una camisa manga corta de color azul y a quien le fue retenido un (01) vehiculo de color blanco, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, serial de carrocería: AE928811291, serial de motor: 4A2289740, año: 1991, placas: XPS-656, un (01) teléfono celular móvil marca: Motorola, serial Nro. 01200051130, modelo Z6m, con una (01) batería, 3.- COROBA G.E., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.559.676, soltera de profesión u oficio oficios del hogar, natural del estado Barinas y residenciada en el Barrio el Primero de Diciembre, calle 19, etapa cuarta, casa Nro.41, Municipio Barinas del estado Barinas, mencionada ciudadana para el momento de su detención portaba como vestimenta un Jean de color azul y una franela manga corta de color azul y a quien le fue retenido un (01) teléfono celular móvil marca: UTSTARCOM, serial Nro. F0845008353, modelo: CDM7026, con una (01) batería, la mencionada ciudadana al momento de su detención manifestó que su presencia en la mencionada población se debía a que fue enviada junto al ciudadano R.M.P.J. por una persona conocida como EL PAISA quien se encuentra recluido en el internado judicial del estado Barinas y de su pareja que se encuentra junto al “PAISA” negándose rotundamente a dar sus datos, por miedo a represarías en contra de ella o por encubrirlo y que el dinero sería llevado para el INJUBA el día miércoles en hora de las visitas, las evidencias nombradas serán remitidos a la Sub Delegación del C.I.C.P.C Barinas, para su respectiva experticia de ley, todo lo cual fue informado a este Despacho Fiscal. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.B.J.M., y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.B.J.M., calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a dar un pago indebido, los cuales fueron atrapados al momento de apersonarse recibir la cantidad solicitada, verificándose la presunta configuración de los elementos de la parte objetiva del tipo cuales son los siguientes: Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación. Se presenta en este caso mediante las amenazas recibidas por la víctima; Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación. Por ello, la víctima siente que debe realizar el pago de la cantidad requerida so pena de sufrir graves daños tanto él como su familia. Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad. De allí que tal delito se haya consumado pues efectivamente la víctima se dispone a la entrega del dinero que se le requiere. Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: lo cual debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos, por lo que al exigírsele un pago en dinero en efectivo se materializa este elemento; aunado a ello, se evidencia que actuaron de manera conjunta con un adolescente de donde se presume la comisión del segundo de los delitos precalificados y en una evidente asociación ilícita para la comisión de un hecho delictual, ya que se dirigen tres personas a retirar el mencionado pago producto de la extorsión, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados R.M.P.J., ESCALANTE R.L.G. y COROBA G.E., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.B.J.M. ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras se encontraban recibiendo por parte de la victima, el pago al cual le habían constreñido de manera ilegitima, asociados unos con otros en la intención criminal de verificar dicho pago, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

  1. ) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados R.M.P.J., ESCALANTE R.L.G. y COROBA G.E., en el delito de: Extorsión, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión (aun cuando sea en calidad de coautores lo cual genera la misma pena); y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 06, habiendo en consecuencia y hasta la presente un concurso real de delitos, máxime al considerar que en el caso de la extorsión se trata de un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad.

  2. ) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.M.P.J., ESCALANTE R.L.G. y COROBA G.E., fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

    1. acta de denuncia de fecha 11/04/09 interpuesta por el ciudadano R.B.J.M., ( demás datos a Reservas del Ministerio Público); quien expuso lo siguiente: “el día 09/04/09 aproximadamente las 10:00 horas de la mañana comencé a recibir una serie de llamada de una personas desconocidas diciendo que e.Á.N. los cuales me exigían cien mil bolívares fuertes por los bienes que yo tenía y me decían que le ofrecían seguridad a mi familia y después yo les respondí que yo no tenía esa cantidad pero que les podía conseguir quince mil bolívares fuertes y ellos aceptaron me manifestaron que si no me mataban un familiar y me los nombro y yo le dije que tranquilo que yo le iba a conseguir la plata que el viernes 18 le daba la mitad y en ocho días le daba la segunda parte ellos me dijeron que esa era la fecha que yo le daba y que me abstuviera la consecuencia sino cumplía y me dijeron que tuviera el teléfono prendido que ellos me llamaban y yo le dije si podía conocer al mismo que estaba hablando y el me dijo en otra ocasión, después que le diera y que si tenía un enemigo le dijeron quien es que ellos lo mataban. La cual obra al folio diez (10) y once (11) de la causa.

    2. Acta de Investigación penal de fecha 14/04/09, suscrita por el funcionario SM/3ERA. B.A.J., Investigador adscrito a la sección los llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del procedimiento que se llevo a cabo y de la entrega vigilada del dinero en la cual se procedió a su aprehensión, y quienes tuvieron conocimiento previo de la situación por denuncia interpuesta por la víctima quien les informó del sitio pactado para la entrega del dinero ilícitamente requerido, por lo que, formaron la comisión y una vez en el sitio se desplegaron de manera tal que no fueran observados, no y sin antes requerir la colaboración a dos personas que les sirvieran de testigos del procedimiento, quienes observaron cómo se realizó el marcado del dinero, y el fotocopiado del mismo, para posteriormente observar a los ciudadanos (los imputados) quienes van en búsqueda del paquete el cual es recogido por uno de ellos por lo que se les dio la voz de alto y les detienen, , la cual obra del folio doce (12) al folio trece (13) de la causa.

    3. Fotocopia Simple del dinero incautado que fuera descrito en el acta policial y que sirvió para realizar la entrega controlada, al folio catorce (14) y quince (15) de la causa.

    4. Acta de los derechos de los aprehendidos que obra del folio dieciséis (16) al veintiuno (21) de la causa y da cuenta de esta formalidad.

    5. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ZAMBRANO MOLINA DIOMEDEZ ANTONIO, de fecha 14-04-2009, que obra del folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la causa, en la cual este ciudadano manifiesta haber sido testigo de la entrega del dinero por parte de la victima a los presuntos extorsionadores.

    6. Acta de Entrevista, realizada al ciudadano R.P.L.A., de fecha 14-04-2009, que obra al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa, en la cual este ciudadano manifiesta haber sido testigo de la entrega del dinero por parte de la victima a los presuntos extorsionadores.

  3. ) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que las penas previstas por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la magnitud del daño causado, por haberse verificado la entrega del dinero previa contactación no solo de la propia víctima sino también por los e sus familiares, por los que además los imputados conocen y pueden ubicarlos, pudiendo tomar represalias contra ellos, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.

    Ahora bien en cuanto a la declaración del imputado ESCALANTE R.L.G., este tribunal oída la declaración del mismo para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la OAP de este circuito Judicial Penal. Así se Decide.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados P.J.R.M. , venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.397.755, de mayor edad, de 26 años de edad, nacido natural del Estado Sucre, de ocupación estudiante, residenciado en la calle Versalles, casa Nro. 150 ; L.G.E.R. , venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-15.783.895, de mayor edad, de 29 años de edad, profesión u oficio taxista, nacido el 31-08-79, natural del Estado Táchira, residenciado en el barrio el retruque, calle principal, casa sin numero población de la caramuca Municipio Barinas del Estado, hijo de R.E. (v) y M.M.R. (v); y G.E.C., venezolana, portador de la cédula de identidad N° V.-18.559.676, de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 25-07-85, natural del Estado Barinas, de ocupación oficios del hogar, residenciado en el Barrio primero de diciembre, calle 19, cuarta etapa, casa Nro. 41, Municipio Barinas Estado Barinas; hijo de M.L.C. (v) y F.M.P. (v), de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.B.J.M.. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados P.J.R.M., y G.E.C., ya identificados, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas; se ordena Traslado al INJUBA, líbrese oficio dirigido a la comandancia de la Policía informando al respecto. TERCERO: y se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado ESCALANTE R.L.G., de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones cada ocho días ante la OAP, de este Circuito Judicial penal; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano R.B.J.M.; en consecuencia queda el mismo en libertad desde la sala de audiencia N° 03 CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el traslado de la imputada G.E.C. para el Hospital L.R. para el día lunes 20 de abril de 2009 a las 9:00 AM y a las 2:00 PM para el CICPC., dejando constancia que una vez consignado los resultados el tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar menos gravosa solicita por el defensor público. Así se decide.

    ABG. VARYNÁ M.B.

    JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

    LA SECRETARIA

    ABG. BLANCA JIMENEZ

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