Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010893

ASUNTO : EP01-P-2009-010893

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

E.J.O.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.576.203 (LA PORTA), de 25 años de edad, nacido el 15-03-84, de Mantecal Estado Apure, de profesión Comerciante, hijo de Emilsia M.M. (V) y de Padre Desconocido , residenciado en Barrio A.P. calle principal casa S/N, de color rosada, detrás e T.T. en Barinitas Estado Barinas.

OMAIRO NORIEGA ARAQUE Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E:-13.169.062 (LA PORTA) , de 29 años de edad, nacido el 02-05-79, en C.d.N.d.S. en Colombia , de profesión Comerciante, hijo de E.R.A. (V) y de G.N. (V), residenciado en Invasión Mujer Soberana calle tercera casa sin friso, en Barinitas Estado Barinas

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos E.J.O.M. Y OMAIRO NORIEGA ARAQUE, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 13 de Diciembre del año 2.009, esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nro. 04, donde entre otras cosas consta un Acta Policial signada con el Nro. 1955, por medio del cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario DTGDO (PEB) H.R., CIV-13.184.604, Placa 1371, adscrito a la Comandancia General de la Policía Estado Barinas, destacado actualmente en el puesto de comando de la Zona Policial Nro. 04, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 14 de la ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento y en consecuencia expone: “Siendo las 09:38 horas de la noche del día domingo 13/12/09, encontrándose en el ejercicio de sus funciones como motorizado de esa zona policial a bordo de la unidad M-163 y como auxiliar el AGENTE (PEB) G.A. 19.430.463 realizando patrullaje preventivo por la Av. Intercomunal R.R., “PARQUE METROPOLITANO” CONCHA ACUSTICA, AV. INTERCOMUNAL R.R. SECTOR LOS PROCERES , BARINITAS, ESTADO BARINAS observaron en ese lugar estaba suscitando una alteración al orden publico, por varias personas, quienes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y uso de música estridente del equipo de sonido de varios vehículos, a los cuales les manifestaron que se retiraran del lugar en vista que estaba prohibido según decreto 442 emanado de la Gobernación del Estado Barinas y lo previsto en los delitos y faltas CONTRA EL ORDEN PUBLICO tipificados en el Código Penal Venezolano, a dicha solicitud procedieron a retirarse en su mayoría las personas con sus vehículos que se encontraban allí estacionados libando, sin embargo se quedaron dos ciudadanos, con los cuales intentaron mediante el dialogo que se retiraran del sitio, observando cerca de ellos una caja de cerveza, y en el interior algunos envases de cerveza, les solicitaron nuevamente que debían retirarse, recibiendo como respuesta de parte del ciudadano que vestía para el momento una franela de color amarillo con franjas de diferentes colores, jeans de color prelavado, que el tomaría donde y cuando se le diera la gana, ulteriormente llamo a los que aun estaban cerca y tenían ganas de retirarse de dicho parque, pero no le prestaron atención y se retiraron, lo cual hizo que el otro ciudadano que vestía para el momento: camisa de color anaranjado, y un Jean de color azul, comenzara a vociferar insultos en contra de la comisión policial, se les indico que según los artículos 222, 223. 224, NO SE LE PUEDE FALTAR LOS RESPETOS A UN FUNCIONARIO PUBLICO, y esa no era la manera de dirigirse a un funcionario policial: ciudadano, NO HAY QUE LLEGAR A ESTOS EXTREMOS, CÁLMESE, pero el mismo seguía alterado, y manifestaron, si quieren tóquenos un pelo maricones, se les pidió que cambiaran de actitud, para que llegaran a la casa tranquilos, que licor y volante son una mala combinación; se reían y comentaron de manera despectiva ustedes no nos conocen, manejamos borracho y hasta dormidos, en este país no hay ley, se les manifestó que no continuaran faltándole los respetos a la autoridad y solo manifestaban constantemente que en el país sin ley cada quien hace lo que se le da la gana, por tal motivo no se retirarían: y continuaron tomando, dirigiéndose hacia el funcionario el ciudadano (que vestía franela de color amarillo con franjas de diferentes colores, Jean de color prelavado) quien me va a correr de esta mierda, te lo advierto, te va a ir mal, acción seguida se abalanzo sobre mi, logrando inmovilizarlo con unas esposas, el otro ciudadano al ver la situación intento agredirme mientras estaba aprehendiendo a su amigo, pero mi compañero logro impedir que lograra su cometido colocándole un par de esposa siendo necesaria la utilización de la fuerza publica amparándonse en el articulo 117 del código orgánico procesal penal, seguido a ello procedo a trasladarlos hasta el comando de la zona policial, los aprehendidos fueron identificados como: (01).- O.M.E.J.; Titular de la cedula de identidad Nº 22.576.203, de 24, años de edad, Natural ACHAGUAS ESTADO APURE profesión u oficio, COMERCIANTE, fecha de nacimiento 15/03/84, estado civil SOLTERO, residenciado, BARRIO A.P. CALLE 23 CASA S/N, BARINITAS ESTADO BARINAS. Vestía Franela de color amarillo con franjas de diferentes colores, jean de color prelavado, al mismo se le retuvo un vehiculo: MARCA: FORD, MODELO: SUPERCAB COLOR: GRIS, PLACAS: 32HDAM, SERIAL DE MOTOR: 1ª35716, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTRX08L518A35716, AÑO 2.001, TIPO PICK-UP, USO: CARGA. Doble cabina, el cual se encontraba con la puerta del lado izquierdo abierta y tenia UNA CAJA DE MATERIAL SINTETETICO, CON LETRAS ESTAMPADAS, DONDE SE LEE: CERVEZA REGIONAL, DE COLOR ROJO CON TREINTA Y SEIS DIVISIONES EN SU INTERIOR, EN DOS EXTREMOS SUPERIOR TIENE UN MANGO, UTILIZADA COMUNMENTE PARA TRANSPORTAR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LAS DIVISIONES, y en su interior 36 RECIPIENTES DE VIDRIO LLENOS CON LETRAS TIMBRADAS QUE SE LEE “REGIONAL LIGHT CERVEZA LIGERA CONTENIDO NETO: 222 ML.” La cual fue retenida la cual fueron incautados como objetos de interés criminalístico.” (02).- OMAIRO NORIEGA ARAQUE, Titular de la cedula de CIUDADANÍA COLOMBIANA: 13169.062, de 30, años de edad, Natural EL C.N.S. profesión u oficio, COBRADOR, fecha de nacimiento 02/05/79, estado civil SOLTERO, residenciado, BARRIO MUJER SOBERANA CARRERA 3, CASA 5-3, BARINITAS ESTADO BARINAS en el sitio fueron incautado los siguientes objetos: UNA CAJA DE MATERIAL SINTETETICO, CON LETRAS ESTAMPADAS, DONDE SE LEE: CERVEZA REGIONAL, DE COLOR ROJO CON TREINTA Y SEIS DIVISIONES EN SU INTERIOR, EN DOS EXTREMOS SUPERIOR TIENE UN MANGO, UTILIZADA COMUNMENTE PARA TRANSPORTAR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LAS DIVISIONES, y en su interior 09 RECIPIENTES DE VIDRIO VACIOS CON LETRAS TIMBRADAS QUE SE LEE “REGIONAL LIGHT CERVEZA LIGERA CONTENIDO NETO: 222 ML.”, Y 15 RECIPIENTES DE VIDRIO LLENOS CON LETRAS TIMBRADAS QUE SE LEE “REGIONAL LIGHT CERVEZA LIGERA CONTENIDO NETO: 222 ML.”, los cuales fueron incautados como evidencia de interés criminalístico, Seguidamente, se le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, se le informó que a partir de las 10:00 horas de la noche de fecha 13/12/09, estaba siendo aprehendido por encontrarse incurso en un delito de acción publica previsto y sancionado en el código penal venezolano (CONTRA EL ORDEN PUBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), seguidamente, fue notificado vía telefónica al ABOG. O.C.P. DIAZ FISCAL TERCERO (3º) auxiliar, del Ministerio Público, del estado Barinas, quien al tener conocimiento del caso, solicitó las diligencias NECESARIAS Y URGENTES; y la remisión del ciudadano aprehendido al RETEN de la policía del Estado Barinas, el vehículo queda bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES de la comandancia general de policía a disposición de esa representación fiscal las dos cajas: (01).- UNA CAJA DE MATERIAL SINTETETICO, CON LETRAS ESTAMPADAS, DONDE SE LEE: CERVEZA REGIONAL, DE COLOR ROJO CON TREINTA Y SEIS DIVISIONES EN SU INTERIOR, EN DOS EXTREMOS SUPERIOR TIENE UN MANGO, UTILIZADA COMUNMENTE PARA TRANSPORTAR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LAS DIVISIONES, y en su interior 36 RECIPIENTES DE VIDRIO LLENOS CON LETRAS TIMBRADAS QUE SE LEE “REGIONAL LIGHT CERVEZA LIGERA CONTENIDO NETO: 222 ML.” La cual fue retenida; y (02).- UNA CAJA DE MATERIAL SINTETETICO, CON LETRAS ESTAMPADAS, DONDE SE LEE: CERVEZA REGIONAL, DE COLOR ROJO CON TREINTA Y SEIS DIVISIONES EN SU INTERIOR, EN DOS EXTREMOS SUPERIOR TIENE UN MANGO, UTILIZADA COMUNMENTE PARA TRANSPORTAR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN LAS DIVISIONES, y en su interior 09 RECIPIENTES DE VIDRIO VACIOS CON LETRAS TIMBRADAS QUE SE LEE “REGIONAL LIGHT CERVEZA LIGERA CONTENIDO NETO: 222 ML.”, Y 15 RECIPIENTES DE VIDRIO LLENOS CON LETRAS TIMBRADAS QUE SE LEE “REGIONAL LIGHT CERVEZA LIGERA CONTENIDO NETO: 222 ML”, fueron remitido al CICPC, SUB. DELEGACIÓN BARINAS para el reconocimiento de ley bajo la GUARDA Y CUSTODIA de ese organismo a disposición de esa representación fiscal, LOS APREHENDIDOS fueron trasladados hasta el hospital para el examen medico de rutina de igualmente se le informa al Comandante de la Zona policial INSP./JEFE (PEB) B.J.H., así como también a la centralista de guardia de la comandancia general de la policía del Estado Barinas, DISTINGUIDO (PEB) MUCHACHO NIÑO, PLACA Nº 1476, asignando el Nº de acta 1955, dejamos constancia que este procedimiento se le dio cumplimiento a los artículos 284, 113, 117 y 255 del texto adjetivo penal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados E.J.O.M. Y OMAIRO NORIEGA ARAQUE, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los arts. 218 encabezado y 222, numeral 1 ambos del código penal venezolano vigente, en perjuicio del orden público, se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los arts. 218 encabezado y 222, numeral 1 ambos del código penal venezolano vigente, en perjuicio del orden público, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de unos ciudadanos quienes hacen caso omiso a la orden emanada de los funcionarios policiales que les indican que deben retirarse del sitio en el cual se encontraban consumiendo alcohol y una vez confrontados por ello le faltan el respeto a dichos funcionarios con obscenidades, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados E.J.O.M. Y OMAIRO NORIEGA ARAQUE, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los arts. 218 encabezado y 222, numeral 1 ambos del código penal venezolano vigente, en perjuicio del orden público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por haberse tratado de unos ciudadanos quienes hacen caso omiso a la orden emanada de los funcionarios policiales que les indican que deben retirarse del sitio en el cual se encontraban consumiendo alcohol y una vez confrontados por ello le faltan el respeto a dichos funcionarios con obscenidades, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida distinta de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal en la no necesidad de la misma pues el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio máxime al considerar que la misma no es procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, en razón de la pena estipulada para los delitos precalificados, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Nº 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por la O.A.P de este Circuito, líbrese el respectivo oficio. 2.- Prohibición expresa de consumir Bebidas Alcohólicas en la calle. 3.-La Obligación de consignar C.d.R., C.d.T., y C.d.B.C. en un lapso no mayor de Ocho (08) días, para los ciudadanos E.J.O.M. Y OMAIRO NORIEGA ARAQUE. Así se decide.-

Asimismo, y por cuanto considera quien decide que los hechos ameritan la realización de diligencias de investigación, se acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, tal como fuera solicitado por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos E.J.O.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 22.576.203 (LA PORTA), de 25 años de edad, nacido el 15-03-84, de Mantecal Estado Apure, de profesión Comerciante, hijo de Emilsia M.M. (V) y de Padre Desconocido , residenciado en Barrio A.P. calle principal casa S/N, de color rosada, detrás e T.T. en Barinitas Estado Barinas y OMAIRO NORIEGA ARAQUE Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E:-13.169.062 (LA PORTA) , de 29 años de edad, nacido el 02-05-79, en C.d.N.d.S. en Colombia , de profesión Comerciante, hijo de E.R.A. (V) y de G.N. (V), residenciado en Invasión Mujer Soberana calle tercera casa sin friso, en Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE, previstos y sancionados en los arts. 218 encabezado y 222, numeral 1 ambos del código penal venezolano vigente, en perjuicio del orden público. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el Art. 256 Nº 03 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por la O.A.P de este Circuito, líbrese el respectivo oficio. 2.- Prohibición expresa de consumir Bebidas Alcohólicas en la calle. 3.-La Obligación de consignar C.d.R., C.d.T., y C.d.B.C. en un lapso no mayor de Ocho (08) días a favor de los mencionados ciudadanos. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público por considerar que existen diligencias pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUÍS GUZMÁN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR