Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003428

ASUNTO : EP01-P-2009-003428

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. J.V.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: S.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.888.048, de 28 años de edad, nacida en fecha 05-08-1980, natural del San J.E.T., de Estado Civil Soltera, de ocupación Ama de Casa, hijo de R.M. (v) y Aljemiro Gómez (No saben si vive o no), residenciada en Barinitas, La Urbanización M.Á.R., Casa N° 6, Calle 2, Quinte Uriel, Municipio B.d.E.B..

L.D.P.M., Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-11-1988, natural de Guazdualito Estado Apure, de ocupación Carpintero, hijo de M.M.E. (v) y S.P.M. (v), residenciado Barrio La Victoria, Casa de madera, cerca de la Escuela el Libertador, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, el Teléfono de la madre del imputado es 0424-1328812.

J.E.A.P., Colombiano, (INDOCUMENTADO), de 23 años de edad, nacido en el Departamento de Arauca Republica de Colombia, en fecha 27-01-1986, de ocupación Construcción, hijo de M.P. (no sabe si vive) y F.A. (no sabe si vive), residenciado en La Urbanización M.Á.R., Casa N° 2, Calle 3, Quinte Uriel, Municipio B.d.E.B..

ACUSADORA: Abg. O.C.D., en representación del Ministerio Público.

DEFENSORES: Abg. N.d.C.H., defensora privada y Abg. J.G.R., defensor público

VÍCTIMA: P.R.P..

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que en fecha 23.04.2009, siendo aproximadamente las 03:42 horas de a tarde, fue aprehendido el imputado de autos L.D.P.M., quien para el momento de su detención portaba como vestimenta una chemise de color blanco con rayas rojas, un Jean de color azul, luego de haber recibido el pago del dinero producto de una extorsión ejecutada en la persona del ciudadano P.R.P., quien denunció ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro que el día Miércoles 22.04.2009, le enviaron a su residencia ubicada en la población de Barinitas, Urbanización M.A.R., Calle 3, Casa Nro. 3, Municipio B.d.E.B., un comunicado alusivo al EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL (E.L.N) FRENTE D.L.B.O., por parte de personas desconocidas indicándole que para el día jueves 23.04.2009, debía trasladarse hasta la población de Socopó a realizar la entrega de la cantidad de cinco mil de bolívares (5.000.,00 Bs.) pues para ese día saldrán unas tropas para recibir su colaboración, por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero matarían a algún miembro de su familia, posteriormente empezó a recibir una serie de llamadas de una persona de tono de voz colombiano al abonado telefónico Nro. 0416-5746940 propiedad de su señora esposa RAITDEN ALVINO, del abonado telefónico Nro. 0416-6031850, donde esa persona le manifiesta que lo estarían esperando en Socopó a las tres (03:00) horas de la tarde con la cantidad de dinero exigido ante tal situación procedieron a copiar el dinero a utilizar y a realizarle un respectivo marcaje con tinta de color amarillo y se trasladaron a bordo de vehículos particulares acompañado del ciudadano P.R.P. (VICTIMA) con destino a la dirección antes mencionada aproximadamente a las, siendo aproximadamente las (03:20) horas de la tarde el ciudadano P.R.P. recibe llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0416-6031850 por parte del ciudadano J.E.A.P. con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que se trasladara hasta el sector conocido como la batea de Socopó, que en ese sitio lo estaban esperando para que entregara el dinero, respondiéndole el ciudadano P.R.P. que el no se trasladaría hasta ese sector porque temía por su vida y su libertad; la mencionada persona desconocida interrumpe de inmediato el hilo comunicacional, pasados aproximadamente cinco (05) minutos la victima recibe otra llamada telefónica del numero anterior donde ese ciudadano, con acento colombiano y amenazante le manifiesta que para el lugar donde se encontraba se dirigiría una persona a retirar el dinero el cual iría vestido con una chemise de color blanca con rayas rojas, que esa persona se pondría en contacto con el para hacer efectivo y sin novedad el pago y que mucho cuidado con el gobierno porque se arrepentiría, una vez estando en alerta la comisión se pudo percatar del ciudadano L.D.P.M. que se trasladaba caminando por la acera de la plaza el cual vestía una chemise de color blanca y rayas rojas como le fue descrito a la victima que era el que realizaría el cobro del dinero y en forma misteriosa observaba hacia el lugar donde se encontraba apostado el ciudadano P.R.P., deteniéndose a escasos metros de del lugar en un puesto de alquiler de teléfonos aproximadamente a las 03:40 minutos de la tarde solicito un móvil para realizar una llamada, la comisión se pudo percatar que el ciudadano victima de la extorsión se encontraba conversando por teléfono y sin perder la vista a la persona desconocida que presuntamente era el que retiraría el dinero observamos que la victima y la persona desconocida interrumpían la comunicación simultáneamente y observando que la victima se dirigió hasta el puesto de alquiler de teléfonos y hace entrega de una bolsa de color blanco alusiva a la empresa de telecomunicaciones Movilnet la cual contenía en su interior el dinero para el pago exigidos por ellos procediendo a realizar su detención inmediata siendo aproximadamente a las 03:42 minutos de la tarde, igualmente con la premura del caso procedieron a revisar los teléfonos de alquiler percatándonos que el teléfono utilizado por la persona detenida por la comisión corresponde a un teléfono celular marca LG de color verde y beige y al momento de revisarlo mostraba en su pantalla en el buzón de llamadas salientes una sola llamada al abonado telefónico Nro. 0416-4746948 perteneciente a la ciudadana RAITDEN ALVINO esposa del ciudadano P.R.P. victima de la extorsión y además era el numero telefónico en donde estaban recibiendo las llamadas telefónicas para ser extorsionado solicitándole a la persona encargada del puesto de alquiler que sirviera de testigo en el procedimiento realizado quedando identificado como MORALEZ S.J.A., venezolano, de 19 años de edad, natural del estado Táchira, residenciado en la calle 10, entre carrera 3 y 4, casa sin numero, Socopó Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, a quien se le retuvo preventivamente un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3500, serial 809CYWCO150265, signado con la nomenclatura telefónica Nro. 0426-1319436, al sujeto aprehendido se le incauto un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo CDM-8940MV, serial 6340222238 de color plata el cual fue revisado de inmediatamente presentando en su buzón de mensajes evidencias escritas de interés criminalístico referente a la extorsión, además una bolsa de plástico de color blanco alusiva a la empresa de telecomunicaciones movilnet, contentiva en su interior de la cantidad de quince billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para una cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes identificadas con los siguientes seriales identificativos C04747166, E70355490, B72139282, B65344198, A49997036, D15148667, D73049705, A50298477, E05644044, A62987504, B25045888, A58361706, E54478755, B48404911, E87113545; el mencionado ciudadano manifestó al momento de su detención que fue enviado por una ciudadana conocida como (MAYI) de nombre SONIA la cual es una persona de color de piel blanca gordita cabellos marrones, quien se encontraba esperándolo en la población de Barinitas para que le llevara el dinero, de manera inmediata, la comisión se trasladó hasta la población de Barinitas Municipio B.d.e.B. ya que en referida población se encontraba una ciudadana acompañada de un ciudadano esperando llevara el dinero producto de la extorsión y que a tales efectos tomara un taxi desde Socopó hasta Barinitas, siendo las 05:00 horas se retiraron de la población de Socopó, posteriormente encontrándose en la población de Barinitas Municipio B.d.E.B. el ciudadano detenido en la población de Socopó identificado como L.D.P. recibió una llamada telefónica a su teléfono celular por parte de una persona de voz femenina quien le pregunto que donde se encontraba y por donde venia ya que ella se encontraba esperándolo en el sector el para paro de Barinitas frente a la estación de servicio LOS VENEZOLANOS en un puesto de alquiler de teléfono, procediendo de inmediato a trasladarnos hasta referido lugar, siendo aproximadamente las 07:10 minutos de la noche encontrándose los funcionarios frente a la estación de servicio LOS VENEZOLANOS, a la altura del semáforo de la población de Barinitas estado Barinas pudieron percatarse que a un costado de la avenida se encontraba un puesto de alquiler de teléfono donde se encontraba una persona de sexo femenino la cual vestía un suéter manga larga de color blanco, un Jean de color azul, con las siguientes características, piel morena, cabello de color marrón, estatura bajita, gordita, acompañado de un ciudadano de cabello corto, piel morena, que vestía con una franelilla de color blanco, y un Jean de color azul, procediendo de inmediato la comisión policial a darle la voz de alto procediendo a someter a los ciudadanos antes mencionados, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal en busca de evidencias de interés criminalístico, trasladándolo a la sede del Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros, procediendo a su aprehensión aproximadamente a las siete y diez minutos de la noche (07:10) a quien se le informo que dichos ciudadanos quedarían detenidos indicando que se realizarían las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso. En vista a lo antes expuesto se le informo a los ciudadanos trasladados a este despacho que quedarían detenidos, leyéndosele sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedaron identificados como: S.M., titular de la cedula de identidad V.- 25.888.048, residenciada en la Urbanización M.Á.R., casa Nro.2, calle 3, quinta URIEL, municipio B.d.e.B., la mencionada ciudadana para el momento de su detención portaba como vestimenta un pantalón Jean de color azul y un suéter manga larga de color blanco y a quien le fue retenido un (01) teléfono celular móvil marca HUAWUEI, modelo C5100, de color NEGRO Y ROJO, serial Nro. PM7NSC18B2101626, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca HUAWUEI, modelo C5320, serial CT9MAA1761919011, de color negro, mencionada ciudadana se encontraba acompañada de un ciudadano que quedó identificado como: J.E.A.P., de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, soltero, sin profesión definida, natural del departamento de Arauca República de Colombia y residenciado en la Urbanización M.Á.R., casa Nro.2, calle 3, quinta URIEL, Municipio B.d.e.B., mencionado ciudadano para el momento de su detención portaba como vestimenta un pantalón Jean de color azul y una franelilla de color blanco y a quien le fue retenido, un (01) teléfono celular móvil marca LG, serial Nro. 809CYCV0093203, modelo LG-MD6100, con una (01) batería, en mencionado puesto de alquiler de teléfono fue retenido preventivamente un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo S211C, serial Nro. 3E81C499, perteneciente al puesto de alquiler donde se encontraba la ciudadana detenida realizándole la llamada al ciudadano L.D.P. quien era que le tenia que entregar el dinero, el mencionado teléfono celular fue identificado con el abonado telefónico Nro. 0426-5720280, mencionado teléfono celular fue retenido a la ciudadana M.A.C., portadora de la cedula de identidad Nro. 14.001.511, residenciada en la urbanización Moromoy, vereda Nro2, casa Nro.22, Municipio Barinas del estado Barinas, mencionada ciudadana se desempeña como la encargada de ese puesto e alquiler de teléfono y fue trasladada hasta la sede del Destacamento Nro.14 con la finalidad de que sirviera como testigo del procedimiento realizado, la ciudadana S.M. al momento de su detención manifestó que el comunicado enviado a la victima fue realizado por su persona ya que se encontraba en una crisis económica que la tenia muy mal, además manifestó que se encontraba bajo presentación por un beneficio otorgado por un Tribunal ya que fue detenida por una comisión de la policía del estado Barinas cobrando una extorsión donde figura como victima el ciudadano M.A.V., las evidencias nombradas fueron remitidas a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, para sus respectivas experticias de ley. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos S.M., L.D.P.M. y J.E.A.P., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano P.R.P., en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por los sujetos activos en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos S.M., L.D.P.M. y J.E.A.P., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano P.R.P., y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio

.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a las defensas que manifestaron no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento y de manera separada cada uno de ellos, manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación interpuesta por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano P.R.P., igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. N.d.C.H. y Abg. J.G.R., quienes expusieron que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, libres de coacción y apremio, sin juramento y de manera separada cada uno de ellos, manifestaron lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados S.M., L.D.P.M. y J.E.A.P., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

De acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, se desprende que en fecha 23.04.2009, siendo aproximadamente las 03:42 horas de a tarde, fue aprehendido el imputado de autos L.D.P.M., quien para el momento de su detención portaba como vestimenta una chemise de color blanco con rayas rojas, un Jean de color azul, luego de haber recibido el pago del dinero producto de una extorsión ejecutada en la persona del ciudadano P.R.P., quien denunció ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro que el día Miércoles 22.04.2009, le enviaron a su residencia ubicada en la población de Barinitas, Urbanización M.A.R., Calle 3, Casa Nro. 3, Municipio B.d.E.B., un comunicado alusivo al EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL (E.L.N) FRENTE D.L.B.O., por parte de personas desconocidas indicándole que para el día jueves 23.04.2009, debía trasladarse hasta la población de Socopó a realizar la entrega de la cantidad de cinco mil de bolívares (5.000.,00 Bs.) pues para ese día saldrán unas tropas para recibir su colaboración, por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero matarían a algún miembro de su familia, posteriormente empezó a recibir una serie de llamadas de una persona de tono de voz colombiano al abonado telefónico Nro. 0416-5746940 propiedad de su señora esposa RAITDEN ALVINO, del abonado telefónico Nro. 0416-6031850, donde esa persona le manifiesta que lo estarían esperando en Socopó a las tres (03:00) horas de la tarde con la cantidad de dinero exigido ante tal situación procedieron a copiar el dinero a utilizar y a realizarle un respectivo marcaje con tinta de color amarillo y se trasladaron a bordo de vehículos particulares acompañado del ciudadano P.R.P. (VICTIMA) con destino a la dirección antes mencionada aproximadamente a las, siendo aproximadamente las (03:20) horas de la tarde el ciudadano P.R.P. recibe llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0416-6031850 por parte del ciudadano J.E.A.P. con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que se trasladara hasta el sector conocido como la batea de Socopó, que en ese sitio lo estaban esperando para que entregara el dinero, respondiéndole el ciudadano P.R.P. que el no se trasladaría hasta ese sector porque temía por su vida y su libertad; la mencionada persona desconocida interrumpe de inmediato el hilo comunicacional, pasados aproximadamente cinco (05) minutos la victima recibe otra llamada telefónica del numero anterior donde ese ciudadano, con acento colombiano y amenazante le manifiesta que para el lugar donde se encontraba se dirigiría una persona a retirar el dinero el cual iría vestido con una chemise de color blanca con rayas rojas, que esa persona se pondría en contacto con el para hacer efectivo y sin novedad el pago y que mucho cuidado con el gobierno porque se arrepentiría, una vez estando en alerta la comisión se pudo percatar del ciudadano L.D.P.M. que se trasladaba caminando por la acera de la plaza el cual vestía una chemise de color blanca y rayas rojas como le fue descrito a la victima que era el que realizaría el cobro del dinero y en forma misteriosa observaba hacia el lugar donde se encontraba apostado el ciudadano P.R.P., deteniéndose a escasos metros de del lugar en un puesto de alquiler de teléfonos aproximadamente a las 03:40 minutos de la tarde solicito un móvil para realizar una llamada, la comisión se pudo percatar que el ciudadano victima de la extorsión se encontraba conversando por teléfono y sin perder la vista a la persona desconocida que presuntamente era el que retiraría el dinero observamos que la victima y la persona desconocida interrumpían la comunicación simultáneamente y observando que la victima se dirigió hasta el puesto de alquiler de teléfonos y hace entrega de una bolsa de color blanco alusiva a la empresa de telecomunicaciones Movilnet la cual contenía en su interior el dinero para el pago exigidos por ellos procediendo a realizar su detención inmediata siendo aproximadamente a las 03:42 minutos de la tarde, igualmente con la premura del caso procedieron a revisar los teléfonos de alquiler percatándonos que el teléfono utilizado por la persona detenida por la comisión corresponde a un teléfono celular marca LG de color verde y beige y al momento de revisarlo mostraba en su pantalla en el buzón de llamadas salientes una sola llamada al abonado telefónico Nro. 0416-4746948 perteneciente a la ciudadana RAITDEN ALVINO esposa del ciudadano P.R.P. victima de la extorsión y además era el numero telefónico en donde estaban recibiendo las llamadas telefónicas para ser extorsionado solicitándole a la persona encargada del puesto de alquiler que sirviera de testigo en el procedimiento realizado quedando identificado como MORALEZ S.J.A., venezolano, de 19 años de edad, natural del estado Táchira, residenciado en la calle 10, entre carrera 3 y 4, casa sin numero, Socopó Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, a quien se le retuvo preventivamente un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3500, serial 809CYWCO150265, signado con la nomenclatura telefónica Nro. 0426-1319436, al sujeto aprehendido se le incauto un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo CDM-8940MV, serial 6340222238 de color plata el cual fue revisado de inmediatamente presentando en su buzón de mensajes evidencias escritas de interés criminalístico referente a la extorsión, además una bolsa de plástico de color blanco alusiva a la empresa de telecomunicaciones movilnet, contentiva en su interior de la cantidad de quince billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para una cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes identificadas con los siguientes seriales identificativos C04747166, E70355490, B72139282, B65344198, A49997036, D15148667, D73049705, A50298477, E05644044, A62987504, B25045888, A58361706, E54478755, B48404911, E87113545; el mencionado ciudadano manifestó al momento de su detención que fue enviado por una ciudadana conocida como (MAYI) de nombre SONIA la cual es una persona de color de piel blanca gordita cabellos marrones, quien se encontraba esperándolo en la población de Barinitas para que le llevara el dinero, de manera inmediata, la comisión se trasladó hasta la población de Barinitas Municipio B.d.e.B. ya que en referida población se encontraba una ciudadana acompañada de un ciudadano esperando llevara el dinero producto de la extorsión y que a tales efectos tomara un taxi desde Socopó hasta Barinitas, siendo las 05:00 horas se retiraron de la población de Socopó, posteriormente encontrándose en la población de Barinitas Municipio B.d.E.B. el ciudadano detenido en la población de Socopó identificado como L.D.P. recibió una llamada telefónica a su teléfono celular por parte de una persona de voz femenina quien le pregunto que donde se encontraba y por donde venia ya que ella se encontraba esperándolo en el sector el para paro de Barinitas frente a la estación de servicio LOS VENEZOLANOS en un puesto de alquiler de teléfono, procediendo de inmediato a trasladarnos hasta referido lugar, siendo aproximadamente las 07:10 minutos de la noche encontrándose los funcionarios frente a la estación de servicio LOS VENEZOLANOS, a la altura del semáforo de la población de Barinitas estado Barinas pudieron percatarse que a un costado de la avenida se encontraba un puesto de alquiler de teléfono donde se encontraba una persona de sexo femenino la cual vestía un suéter manga larga de color blanco, un Jean de color azul, con las siguientes características, piel morena, cabello de color marrón, estatura bajita, gordita, acompañado de un ciudadano de cabello corto, piel morena, que vestía con una franelilla de color blanco, y un Jean de color azul, procediendo de inmediato la comisión policial a darle la voz de alto procediendo a someter a los ciudadanos antes mencionados, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal en busca de evidencias de interés criminalístico, trasladándolo a la sede del Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros, procediendo a su aprehensión aproximadamente a las siete y diez minutos de la noche (07:10) a quien se le informo que dichos ciudadanos quedarían detenidos indicando que se realizarían las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso. En vista a lo antes expuesto se le informo a los ciudadanos trasladados a este despacho que quedarían detenidos, leyéndosele sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedaron identificados como: S.M., titular de la cedula de identidad V.- 25.888.048, residenciada en la Urbanización M.Á.R., casa Nro.2, calle 3, quinta URIEL, municipio B.d.e.B., la mencionada ciudadana para el momento de su detención portaba como vestimenta un pantalón Jean de color azul y un suéter manga larga de color blanco y a quien le fue retenido un (01) teléfono celular móvil marca HUAWUEI, modelo C5100, de color NEGRO Y ROJO, serial Nro. PM7NSC18B2101626, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca HUAWUEI, modelo C5320, serial CT9MAA1761919011, de color negro, mencionada ciudadana se encontraba acompañada de un ciudadano que quedó identificado como: J.E.A.P., de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, soltero, sin profesión definida, natural del departamento de Arauca República de Colombia y residenciado en la Urbanización M.Á.R., casa Nro.2, calle 3, quinta URIEL, Municipio B.d.e.B., mencionado ciudadano para el momento de su detención portaba como vestimenta un pantalón Jean de color azul y una franelilla de color blanco y a quien le fue retenido, un (01) teléfono celular móvil marca LG, serial Nro. 809CYCV0093203, modelo LG-MD6100, con una (01) batería, en mencionado puesto de alquiler de teléfono fue retenido preventivamente un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo S211C, serial Nro. 3E81C499, perteneciente al puesto de alquiler donde se encontraba la ciudadana detenida realizándole la llamada al ciudadano L.D.P. quien era que le tenia que entregar el dinero, el mencionado teléfono celular fue identificado con el abonado telefónico Nro. 0426-5720280, mencionado teléfono celular fue retenido a la ciudadana M.A.C., portadora de la cedula de identidad Nro. 14.001.511, residenciada en la urbanización Moromoy, vereda Nro2, casa Nro.22, Municipio Barinas del estado Barinas, mencionada ciudadana se desempeña como la encargada de ese puesto e alquiler de teléfono y fue trasladada hasta la sede del Destacamento Nro.14 con la finalidad de que sirviera como testigo del procedimiento realizado, la ciudadana S.M. al momento de su detención manifestó que el comunicado enviado a la victima fue realizado por su persona ya que se encontraba en una crisis económica que la tenia muy mal, además manifestó que se encontraba bajo presentación por un beneficio otorgado por un Tribunal ya que fue detenida por una comisión de la policía del estado Barinas cobrando una extorsión donde figura como victima el ciudadano M.A.V., las evidencias nombradas fueron remitidas a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, para sus respectivas experticias de ley.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano P.R.P..

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitiieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que inician cuando de acuerdo al resultado de las investigaciones efectuadas por la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en fecha 23.04.2009, siendo aproximadamente las 03:42 horas de a tarde, fue aprehendido el imputado de autos L.D.P.M., quien para el momento de su detención portaba como vestimenta una chemise de color blanco con rayas rojas, un Jean de color azul, luego de haber recibido el pago del dinero producto de una extorsión ejecutada en la persona del ciudadano P.R.P., quien denunció ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro que el día Miércoles 22.04.2009, le enviaron a su residencia ubicada en la población de Barinitas, Urbanización M.A.R., Calle 3, Casa Nro. 3, Municipio B.d.E.B., un comunicado alusivo al EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL (E.L.N) FRENTE D.L.B.O., por parte de personas desconocidas indicándole que para el día jueves 23.04.2009, debía trasladarse hasta la población de Socopó a realizar la entrega de la cantidad de cinco mil de bolívares (5.000.,00 Bs.) pues para ese día saldrán unas tropas para recibir su colaboración, por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero matarían a algún miembro de su familia, posteriormente empezó a recibir una serie de llamadas de una persona de tono de voz colombiano al abonado telefónico Nro. 0416-5746940 propiedad de su señora esposa RAITDEN ALVINO, del abonado telefónico Nro. 0416-6031850, donde esa persona le manifiesta que lo estarían esperando en Socopó a las tres (03:00) horas de la tarde con la cantidad de dinero exigido ante tal situación procedieron a copiar el dinero a utilizar y a realizarle un respectivo marcaje con tinta de color amarillo y se trasladaron a bordo de vehículos particulares acompañado del ciudadano P.R.P. (VICTIMA) con destino a la dirección antes mencionada aproximadamente a las, siendo aproximadamente las (03:20) horas de la tarde el ciudadano P.R.P. recibe llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0416-6031850 por parte del ciudadano J.E.A.P. con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que se trasladara hasta el sector conocido como la batea de Socopó, que en ese sitio lo estaban esperando para que entregara el dinero, respondiéndole el ciudadano P.R.P. que el no se trasladaría hasta ese sector porque temía por su vida y su libertad; la mencionada persona desconocida interrumpe de inmediato el hilo comunicacional, pasados aproximadamente cinco (05) minutos la victima recibe otra llamada telefónica del numero anterior donde ese ciudadano, con acento colombiano y amenazante le manifiesta que para el lugar donde se encontraba se dirigiría una persona a retirar el dinero el cual iría vestido con una chemise de color blanca con rayas rojas, que esa persona se pondría en contacto con el para hacer efectivo y sin novedad el pago y que mucho cuidado con el gobierno porque se arrepentiría, una vez estando en alerta la comisión se pudo percatar del ciudadano L.D.P.M. que se trasladaba caminando por la acera de la plaza el cual vestía una chemise de color blanca y rayas rojas como le fue descrito a la victima que era el que realizaría el cobro del dinero y en forma misteriosa observaba hacia el lugar donde se encontraba apostado el ciudadano P.R.P., deteniéndose a escasos metros de del lugar en un puesto de alquiler de teléfonos aproximadamente a las 03:40 minutos de la tarde solicito un móvil para realizar una llamada, la comisión se pudo percatar que el ciudadano victima de la extorsión se encontraba conversando por teléfono y sin perder la vista a la persona desconocida que presuntamente era el que retiraría el dinero observamos que la victima y la persona desconocida interrumpían la comunicación simultáneamente y observando que la victima se dirigió hasta el puesto de alquiler de teléfonos y hace entrega de una bolsa de color blanco alusiva a la empresa de telecomunicaciones Movilnet la cual contenía en su interior el dinero para el pago exigidos por ellos procediendo a realizar su detención inmediata siendo aproximadamente a las 03:42 minutos de la tarde, igualmente con la premura del caso procedieron a revisar los teléfonos de alquiler percatándonos que el teléfono utilizado por la persona detenida por la comisión corresponde a un teléfono celular marca LG de color verde y beige y al momento de revisarlo mostraba en su pantalla en el buzón de llamadas salientes una sola llamada al abonado telefónico Nro. 0416-4746948 perteneciente a la ciudadana RAITDEN ALVINO esposa del ciudadano P.R.P. victima de la extorsión y además era el numero telefónico en donde estaban recibiendo las llamadas telefónicas para ser extorsionado solicitándole a la persona encargada del puesto de alquiler que sirviera de testigo en el procedimiento realizado quedando identificado como MORALEZ S.J.A., venezolano, de 19 años de edad, natural del estado Táchira, residenciado en la calle 10, entre carrera 3 y 4, casa sin número, Socopó Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, a quien se le retuvo preventivamente un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3500, serial 809CYWCO150265, signado con la nomenclatura telefónica Nro. 0426-1319436, al sujeto aprehendido se le incauto un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo CDM-8940MV, serial 6340222238 de color plata el cual fue revisado de inmediatamente presentando en su buzón de mensajes evidencias escritas de interés criminalístico referente a la extorsión, además una bolsa de plástico de color blanco alusiva a la empresa de telecomunicaciones movilnet, contentiva en su interior de la cantidad de quince billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para una cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes identificadas con los siguientes seriales identificativos C04747166, E70355490, B72139282, B65344198, A49997036, D15148667, D73049705, A50298477, E05644044, A62987504, B25045888, A58361706, E54478755, B48404911, E87113545; el mencionado ciudadano manifestó al momento de su detención que fue enviado por una ciudadana conocida como (MAYI) de nombre SONIA la cual es una persona de color de piel blanca gordita cabellos marrones, quien se encontraba esperándolo en la población de Barinitas para que le llevara el dinero, de manera inmediata, la comisión se trasladó hasta la población de Barinitas Municipio B.d.e.B. ya que en referida población se encontraba una ciudadana acompañada de un ciudadano esperando llevara el dinero producto de la extorsión y que a tales efectos tomara un taxi desde Socopó hasta Barinitas, siendo las 05:00 horas se retiraron de la población de Socopó, posteriormente encontrándose en la población de Barinitas Municipio B.d.E.B. el ciudadano detenido en la población de Socopó identificado como L.D.P. recibió una llamada telefónica a su teléfono celular por parte de una persona de voz femenina quien le pregunto que donde se encontraba y por donde venia ya que ella se encontraba esperándolo en el sector el para paro de Barinitas frente a la estación de servicio LOS VENEZOLANOS en un puesto de alquiler de teléfono, procediendo de inmediato a trasladarnos hasta referido lugar, siendo aproximadamente las 07:10 minutos de la noche encontrándose los funcionarios frente a la estación de servicio LOS VENEZOLANOS, a la altura del semáforo de la población de Barinitas estado Barinas pudieron percatarse que a un costado de la avenida se encontraba un puesto de alquiler de teléfono donde se encontraba una persona de sexo femenino la cual vestía un suéter manga larga de color blanco, un Jean de color azul, con las siguientes características, piel morena, cabello de color marrón, estatura bajita, gordita, acompañado de un ciudadano de cabello corto, piel morena, que vestía con una franelilla de color blanco, y un Jean de color azul, procediendo de inmediato la comisión policial a darle la voz de alto procediendo a someter a los ciudadanos antes mencionados, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal en busca de evidencias de interés criminalístico, trasladándolo a la sede del Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros, procediendo a su aprehensión aproximadamente a las siete y diez minutos de la noche (07:10) a quien se le informo que dichos ciudadanos quedarían detenidos indicando que se realizarían las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso. En vista a lo antes expuesto se le informo a los ciudadanos trasladados a este despacho que quedarían detenidos, leyéndosele sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedaron identificados como: S.M., titular de la cedula de identidad V.- 25.888.048, residenciada en la Urbanización M.Á.R., casa Nro.2, calle 3, quinta URIEL, municipio B.d.e.B., la mencionada ciudadana para el momento de su detención portaba como vestimenta un pantalón Jean de color azul y un suéter manga larga de color blanco y a quien le fue retenido un (01) teléfono celular móvil marca HUAWUEI, modelo C5100, de color NEGRO Y ROJO, serial Nro. PM7NSC18B2101626, con su respectiva batería y un (01) teléfono celular marca HUAWUEI, modelo C5320, serial CT9MAA1761919011, de color negro, mencionada ciudadana se encontraba acompañada de un ciudadano que quedó identificado como: J.E.A.P., de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, soltero, sin profesión definida, natural del departamento de Arauca República de Colombia y residenciado en la Urbanización M.Á.R., casa Nro.2, calle 3, quinta URIEL, Municipio B.d.e.B., mencionado ciudadano para el momento de su detención portaba como vestimenta un pantalón Jean de color azul y una franelilla de color blanco y a quien le fue retenido, un (01) teléfono celular móvil marca LG, serial Nro. 809CYCV0093203, modelo LG-MD6100, con una (01) batería, en mencionado puesto de alquiler de teléfono fue retenido preventivamente un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo S211C, serial Nro. 3E81C499, perteneciente al puesto de alquiler donde se encontraba la ciudadana detenida realizándole la llamada al ciudadano L.D.P. quien era que le tenia que entregar el dinero, el mencionado teléfono celular fue identificado con el abonado telefónico Nro. 0426-5720280, mencionado teléfono celular fue retenido a la ciudadana M.A.C., portadora de la cedula de identidad Nro. 14.001.511, residenciada en la urbanización Moromoy, vereda Nro2, casa Nro.22, Municipio Barinas del estado Barinas, mencionada ciudadana se desempeña como la encargada de ese puesto e alquiler de teléfono y fue trasladada hasta la sede del Destacamento Nro.14 con la finalidad de que sirviera como testigo del procedimiento realizado, la ciudadana S.M. al momento de su detención manifestó que el comunicado enviado a la victima fue realizado por su persona ya que se encontraba en una crisis económica que la tenia muy mal, además manifestó que se encontraba bajo presentación por un beneficio otorgado por un Tribunal ya que fue detenida por una comisión de la policía del estado Barinas cobrando una extorsión donde figura como victima el ciudadano M.A.V., las evidencias nombradas fueron remitidas a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, para sus respectivas experticias de ley. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23-04-2009, por medio de la cual dejan constancia, que siendo las nueve (09:00) horas de la noche, compareció por ante ese despacho el SM/3ERA. B.A.J., Investigador adscrito a la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuando en funciones de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los artículos Nro. 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación quien prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 06-F3-00526-09, que se instruye por ante ese Despacho bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÓN). Siendo aproximadamente las diez y cincuenta (10:50) minutos de la mañana, se presento en ese despacho el ciudadano: P.R.P., con la finalidad de formular denuncia ante este órgano de investigación policial referente a un comunicado que recibiera en su residencia ubicada en la población de Barinitas, Urbanización M.A.R., Calle 3, Casa Nro. 3, Municipio B.d.E.B. alusivo al EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL (E.L.N) FRENTE D.L.B.O., el día miércoles 22 de Abril del presente año por parte de personas desconocidas manifestándole que para el día jueves 23 de abril del presente año debía trasladarse hasta la población de Socopó a realizar la entrega de la cantidad de cinco mil de bolívares (5.000.,00 Bs.) que para ese día saldrán unas tropas para recibir su colaboración, por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero matarían a algún miembro de su familia, posteriormente empezó a recibir una serie de llamadas de una persona de tono de voz colombiano al abonado telefónico Nro. 0416-5746940 propiedad de su señora esposa RAITDEN ALVINO, del abonado telefónico Nro. 0416-6031850, donde esa persona le manifiesta que lo estarían esperando en Socopó a las tres (03:00) horas de la tarde con la cantidad de dinero exigido en el banco no especificando el nombre del mismo, en vista de lo antes mencionado se procedió a copiar el dinero a utilizar y a realizarle un respectivo marcaje con tinta de color amarillo y a trasladarse a bordo de vehículos particulares acompañado del ciudadano P.R.P. (VICTIMA) con destino a la dirección antes mencionada aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, una vez en referido sitio se apostaron en los alrededores de las instalaciones de referida plaza en compañía de los funcionarios: SM/3. A.E., S/2. SUBERO SUBERO ROBERT, S/2. G.P.E. y el S/2. ZAMBRANO SEIJAS RAFAEL, una vez en mencionado lugar procedió la comisión a desplegar un dispositivo de seguridad instalándose los funcionarios a los alrededores de la plaza b.d.S. en espera de la persona o las personas que se presentarían a retirar la cantidad de dinero exigida por estas personas desconocidas. Siendo aproximadamente las (03:20) horas de la tarde el ciudadano P.R.P. recibe llamada telefónica del abonado telefónico Nro. 0416-6031850 por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le manifestó que se trasladara hasta el sector conocido como la batea de Socopó, que en ese sitio lo estaban esperando para que entregara el dinero, respondiéndole el ciudadano P.R.P. que el no se trasladaría hasta ese sector porque temía por su vida y su libertad; la mencionada persona desconocida interrumpe de inmediato el hilo comunicacional, pasados aproximadamente cinco (05) minutos la victima recibe otra llamada telefónica del numero anterior donde esta persona de voz masculina, y un acento de voz colombiana y amenazante le manifiesta que para el lugar donde se encontraba se dirigiría una persona a retirar el dinero el cual iría vestido con una chemise de color blanca con rayas rojas, que esa persona se pondría en contacto con el para hacer efectivo y sin novedad el pago y que mucho cuidado con el gobierno porque se arrepentiría, una vez estando en alerta la comisión se pudo percatar de una persona que se trasladaba caminando por la acera de la plaza el cual vestía una chemise de color blanca y rayas rojas como le fue descrito a la victima que era el que realizaría el cobro del dinero y en forma misteriosa observaba hacia el lugar donde se encontraba apostado el ciudadano P.R.P. deteniéndose a escasos metros de del lugar en un puesto de alquiler de teléfonos aproximadamente a las 03:40 minutos de la tarde solicito un móvil para realizar una llamada, la comisión se pudo percatar que el ciudadano victima de la extorsión se encontraba conversando por teléfono y sin perder la vista a la persona desconocida que presuntamente era el que retiraría el dinero observamos que la victima y la persona desconocida interrumpían la comunicación simultáneamente y observando que la victima se dirigió hasta el puesto de alquiler de teléfonos y hace entrega de una bolsa de color blanco alusiva a la empresa de telecomunicaciones Móvilnet la cual contenía en su interior el dinero para el pago exigidos por ellos procediendo a realizar la detención inmediato aproximadamente a las 03:42 minutos de la tarde, y además procediendo a revisar los teléfonos de alquiler percatándonos que el teléfono utilizado por la persona detenida por la comisión corresponde a un teléfono celular marca LG de color verde y beige y al momento de revisarlo mostraba en su pantalla en el buzón de llamadas salientes una sola llamada al abonado telefónico Nro. 0416-4746948 perteneciente a la ciudadana RAITDEN ALVINO esposa del ciudadano P.R.P. victima de la extorsión y además era el numero telefónico en donde estaban recibiendo las llamadas telefónicas para ser extorsionado solicitándole a la persona encargada del puesto de alquiler que sirviera de testigo en el procedimiento realizado quedando identificado como MORALEZ S.J.A., venezolano, de 19 años de edad, natural del estado Táchira, residenciado en la calle 10, entre carrera 3y4, casa sin numero, Socopó Municipio A.J.d.S. del estado Barinas, a quien se le retuvo preventivamente un (01) teléfono celular marca LG, modelo LG-MD3500, serial 809CYWCO150265, signado con la nomenclatura telefónica Nro. 0426-1319436, la persona detenida quedó identificada como: L.D.P.M., (INDOCUMENTADO) de 22 años de edad, de nacionalidad colombiana, residenciado en el Barrio la Victoria casa sin numero Socopó Municipio A.J.d.S.e.B. quien para el momento de su detención portaba como vestimenta una chemise de color blanco con rayas rojas, un Jean de color azul, a esta persona se le incauto un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo CDM-8940MV, serial 6340222238 de color plata el cual fue revisado de inmediatamente presentando en su buzón de mensajes evidencias escritas de interés criminalístico referente a la extorsión, además como una bolsa de plástico de color blanco alusiva a la empresa de telecomunicaciones movilnet, contentiva en su interior de la cantidad de quince billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para una cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes identificadas con los siguientes seriales identificativos C04747166, E70355490, B72139282, B65344198, A49997036, D15148667, D73049705, A50298477, E05644044, A62987504, B25045888, A58361706, E54478755, B48404911, E87113545; el mencionado ciudadano manifestó al momento de su detención que fue enviado por una ciudadana conocida como (MAYI) de nombre SONIA la cual es una persona de color de piel blanca gordita cabellos marrones, quien se encontraba esperándolo en la población de Barinitas para que le llevara el dinero, de manera inmediata, la comisión se trasladó hasta la población de Barinitas Municipio B.d.e.B. ya que en referida población se encontraba una ciudadana acompañada de un ciudadano esperando llevara el dinero producto de la extorsión y que a tales efectos tomara un taxi desde Socopó hasta Barinitas, siendo las 05:00 horas se retiraron de la población de Socopó, posteriormente encontrándose en la población de Barinitas Municipio B.d.E.B. el ciudadano detenido en la población de Socopó identificado como L.D.P. recibió una llamada telefónica a su teléfono celular por parte de una persona de voz femenina quien le pregunto que donde se encontraba y por donde venia ya que ella se encontraba esperándolo en el sector el para paro de Barinitas frente a la estación de servicio LOS VENEZOLANOS en un puesto de alquiler de teléfono, procediendo de inmediato a trasladarnos hasta referido lugar, siendo aproximadamente las 07:10 minutos de la noche encontrándonos frente a la estación de servicio LOS VENEZOLANOS detenidos en el semáforo de la población de Barinitas estado Barinas nos pudimos percatar que a un costado de la avenida se encontraba un puesto de alquiler de teléfono donde se encontraba una persona de sexo femenino la cual vestía un suéter manga larga de color blanco, un Jean de color azul, con las siguientes características, piel morena, cabello de color marrón, estatura bajita, gordita, acompañado de un ciudadano de cabello corto, piel morena, que vestía con una franelilla de color blanco, y un Jean de color azul, procediendo de inmediato la comisión policial a darle la voz de alto procediendo a someter a los ciudadanos antes mencionados, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal en busca de evidencias de interés criminalístico, trasladándolo a la sede del Destacamento Nro. 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros, notificándosele vía telefónica a esta Representación del Ministerio Público informando del procedimiento aproximadamente las siete y diez minutos de la noche (07:10) a quien se le informo que dichos ciudadanos quedarían detenidos indicando que se realizarían las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso. En vista a lo antes expuesto se le informo a los ciudadanos trasladados a este despacho que quedarían detenidos, leyéndosele sus derechos insertos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedaron identificados como: S.M., de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 25.888.048, soltera de profesión u oficio ama de casa, natural del estado Táchira y residenciada en la Urbanización M.Á.R., casa Nro.2, calle 3, quinta URIEL, municipio B.d.e.B., la mencionada ciudadana para el momento de su detención portaba como vestimenta un pantalón Jean de color azul y un suéter manga larga de color blanco y a quien le fue retenido un (01) teléfono celular móvil marca HUAWUEI, modelo C5100, de color NEGRO Y ROJO, serial Nro. PM7NSC18B2101626, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca HUAWUEI, modelo C5320, serial CT9MAA1761919011, de color negro, mencionada ciudadana se encontraba acompañada de un ciudadano que quedó identificado como: J.E.A.P., de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, soltero, sin profesión definida, natural del departamento de Arauca República de Colombia y residenciado en la Urbanización M.Á.R., casa Nro.2, calle 3, quinta URIEL, Municipio B.d.e.B., mencionado ciudadano para el momento de su detención portaba como vestimenta un pantalón Jean de color azul y una franelilla de color blanco y a quien le fue retenido, un (01) teléfono celular móvil marca LG, serial Nro. 809CYCV0093203, modelo LG-MD6100, con una (01) batería, en mencionado puesto de alquiler de teléfono fue retenido preventivamente un (01) teléfono celular marca Alcatel, modelo S211C, serial Nro. 3E81C499, perteneciente al puesto de alquiler donde se encontraba la ciudadana detenida realizándole la llamada al ciudadano D.P. quien era que le tenia que entregar el dinero, el mencionado teléfono celular fue identificado con el abonado telefónico Nro. 0426-5720280, mencionado teléfono celular fue retenido a la ciudadana M.A.C., portadora de la cedula de identidad Nro. 14.001.511, residenciada en la urbanización Moromoy, vereda Nro2, casa Nro.22, Municipio Barinas del estado Barinas, mencionada ciudadana se desempeña como la encargada de ese puesto e alquiler de teléfono y fue trasladada hasta la sede del Destacamento Nro.14 con la finalidad de que sirviera como testigo del procedimiento realizado, la ciudadana S.M. al momento de su detención manifestó que el comunicado enviado a la victima fue realizado por su persona ya que se encontraba en una crisis económica que la tenia muy mal, además manifestó que se encontraba bajo presentación por un beneficio otorgado por un Tribunal ya que fue detenida por una comisión de la policía del estado Barinas cobrando una extorsión donde figura como victima el ciudadano M.A.V., las evidencias nombradas serán remitidos a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas Barinas, para su respectiva experticia de ley; lo cual es conteste con el Acta de DENUNCIA interpuesta en fecha 23.04.2009, por el ciudadano PEÑA P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.558.916, residenciado en la Calle Nro. 03, Casa Nro. 03 Barinitas Municipio B.E.B. quien manifestó ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro que el día Miércoles 22.04.2009, le enviaron a su residencia ubicada en la población de Barinitas, Urbanización M.A.R., Calle 3, Casa Nro. 3, Municipio B.d.E.B., un comunicado alusivo al EJERCITO DE LIBERACION NACIONAL (E.L.N) FRENTE D.L.B.O., por parte de personas desconocidas indicándole que para el día jueves 23.04.2009, debía trasladarse hasta la población de Socopó a realizar la entrega de la cantidad de cinco mil de bolívares (5.000.,00 Bs.) pues para ese día saldrán unas tropas para recibir su colaboración, por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero matarían a algún miembro de su familia, posteriormente empezó a recibir una serie de llamadas de una persona de tono de voz colombiano al abonado telefónico Nro. 0416-5746940 propiedad de su señora esposa RAITDEN ALVINO, del abonado telefónico Nro. 0416-6031850, donde esa persona le manifiesta que lo estarían esperando en Socopó a las tres (03:00) horas de la tarde con la cantidad de dinero exigido, quien consignó el panfleto el cual le fue enviado a su residencia; asimismo consta el PANFLETO dirigido al ciudadano PEÑA P.R. y señora de fecha 17-2009, por medio del cual exigían la cantidad de cinco millones de bolívares que sin ningún problema debía levarlo a la localidad de Socopó, donde se evidencia las amenazas de las que estaba siendo objeto por parte de éstos ciudadanos, de igual manera consta SECUENCIA FOTOGRAFICA del dinero exigido al ciudadano PEÑA P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.558.916, el cual ascendía la cantidad de quince billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes para una cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes identificadas con los siguientes seriales: C04747166, E70355490, B72139282, B65344198, A49997036, D15148667, D73049705, A50298477, E05644044, A62987504, B25045888, A58361706, E54478755, B48404911, E87113545, retenidos posteriormente al ciudadano L.D.P.M., luego de haberse verificado el pago producto de la extorsión; demostrando la existencia del pago indebido a los extorsionadores; asimismo obra Acta de INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23.04.2009, efectuada por el funcionario A.E.E., adscrito a Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia que siendo la 07:40 horas de la noche, luego de la aprehensión efectuada a los imputados de autos y retenidos los equipos móviles celulares, al efectuar una revisión de los mismos pudo constatar que efectivamente el equipo móvil retenido a la ciudadana S.M., de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 25.888.048, soltera de profesión u oficio ama de casa, natural del estado Táchira y residenciada en la Urbanización M.Á.R., casa Nro.2, calle 3, quinta URIEL, municipio B.d.e.B., la mencionada ciudadana para el momento de su detención le fueron retenidos los siguientes equipos: (01) teléfono celular marca HUAWUEI, modelo C5320, serial CT9MAA1761919011, de color negro el cual contenía en su buzón de contacto en su buzón de contacto un abonado telefónico registrado con el nombre de DAVID y número 0426.9731650, el cual es el teléfono retenido al ciudadano L.D.P.M., detenido en la población de Socopó asimismo le fue retenido y un equipo móvil celular marca HUAWUEI, modelo C5100, de color NEGRO Y ROJO, serial Nro. PM7NSC18B2101626, con su respectiva batería, el cual para el momento de su revisión presentó un buzón de mensajes salientes el cual contenía escritos de interés criminalísticos arrojando lo siguiente: 1.- DONDE BIENE RESPOND, LA MONA, de fecha 23.04.2009 hora 06:09:52 PM, dirigido a L.D.P.M., al abonado Nro. 0426.9731650; 2.- YA BOY A LLAMARLO LA MONA, al teléfono Nro. 04268267678; 3.- CUENTAME QUE DIJO LA GENTE QUE SI IVA A LLEVAR ESO O QUE, LA MONA de fecha 23.04.2009, hora 11:54:2009, número telefónico 04268267678; P.S.A. NO HA CUADRADO YAME EL LOCO Q YA ME YAMO Y TIENE PRENDIDO, LA MONA 23.04.2009 HORA 08:43:07 AM, PUEBLO NUMERO TELEFONICO 0416-0793041; NO TENGO SALDO Y ESTA CALLENDO UN AGUACERO PERO YA MANDO A PUEBLOA YAMARLO, LA MONA fecha 23.04.2009, hora 08:12:10 Am número telefónico 04268267678; 6.- HOLA BUENOS DIAS YA YAMO LA MONA fecha 23-04.2009 hora 06:05:2009 número telefónico 04268267678 y en su buzón de contacto posee un número telefónico registrado con el nombre de DAVID 0426.9731650, el mencionado número esta asignado al equipo un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo CDM-8940MV, serial 6340222238 de color plata el cual fue retenido al ciudadano L.D.P.M., además aparece registrado un contacto con el nombre de pueblo número 0416-0793041; Igualmente dejó constancia que el equipo retenido al ciudadano J.E.A.P., identificado con las siguientes características: marca LG, serial Nro. 809CYCV0093203, modelo LG-MD6100, con una (01) batería EL CUAL PRESENTA EN SU DIRECTORIO TELEFONICO UN CONTACTO CON EL NOMBRE DEL PROPIO, NUMERO 0426-9731650, PERTENECIENTE AL CIUDADANO L.D.P.M. y DOS CONTACTOS TELEFONICOS CON EL NOMBRE DE MAYERLI CON EL NUMERO 0416-6024275 y MAYERLI CON EL NUMERO 0416-9987943, además fue retenido preventivamente un equipo móvil celular marca Alcatel, modelo S211C, serial Nro. 3E81C499, de color negro en el puesto de alquiler de teléfono perteneciente a la ciudadana M.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.001.511, el cual presentó al momento de su revisión una llamada de fecha 23.04.2009, al abonado número 0426.9731650, el cual pertenece al ciudadano L.D.P.M.; en igual sentido consta Acta de INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23.04.2009, efectuada por el funcionario A.E.E., adscrito a Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 1, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dejó constancia que siendo la 07:40 horas de la noche, luego de la aprehensión efectuada a los imputados de autos y retenidos los equipos móviles celulares, al efectuar una revisión de los mismo pudo constatar que del equipo móvil celular retenido al ciudadano L.D.P.M., identificado con el un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM, modelo CDM-8940MV, serial 6340222238 de color plata con su respectiva batería, presentó para el momento de su revisión los siguientes mensajes de texto: 1.- TEXTO URGENTE, YA MAND UN MUCHACHO HAGA HAY LO QUE EL DICE HABLELE COLOMBIANO A LA VIEJA O AL MARIDO PA QUE MAÑANA YEVEN 5 MILLOMES USTED LOS RECIBE, LA MONA, NUMERO TELEFONICO ES 0416-60342754, de fecha 22 aproximadamente 06:28 PM: mensaje almacenado el 23.04.2009 a las 08:AM; 2.- DAVID DONDE VA QUE EL MAN LO ESTA ESPERANDO YAMELO PA QUE ME CUADREN MANO PORQUE EL BIENE D MUY LEJOS Y CE REGRESA, LA MONA, hora 05:04 PM; 3.- EL MAN LO YAMA A USTED Y SE PONE EN SITA EL ES D CONFIANZA YAMELO A ESTE NUMERO 0416-2746475 Y LE MUESTRA TODO MANO EL ES QUE VA A AGARRAR, LA MONA. 0416-6034275 hora 01:53 PM; 4.- CUADRA CON EL Y QUE EL MAN LE DIGA PA CUANDO SE LE MIDD PA YO YAMAR LOS CUCHACHOS QUE VAN A CUIDAR Y USTED PILAS CON LA ERRAMIENTA QUE USTED VA A PEGAR, LA MONA, 0416-6034275 hora 01:56 PM; 5.- DAVI YAMAME ES QUE ESTOY POR AQUÍ DONDE NO HAY MINUTOS ES URGENTE PARA QUE CE REUNA CON UN MUCHACHO QUE MAND PARA AYA, LA MONA 0416-6034275 a las 10:26 AM, además el mencionado equipo móvil presenta una serie de contactos guardados en su directorio y entre ese directorios entre mas interés resalta el número telefónico identificado de la siguiente manera MARI NUMERO 0426-9716787 PERSONA DETENIDA EN LA POBLACIÓN DE BARINITAS, además cabe destacar que en el mencionado procedimiento, fue retenido preventivamente un (01) teléfono marca LG, modelo LG-MD3500, serial 809CYWCO150265, signado con la nomenclatura telefónica Nro. 0426-1319436, el cual fue el equipo telefónico utilizado por el ciudadano L.D.P.M., para realizar la llamada telefónica al ciudadano P.R.P., el mencionado equipo telefónico pertenece al puesto de alquiler que se encuentra ubicado en la plaza Bolívar de la Población de Socopó Estado Barinas y fue retenido preventivamente al ciudadano M.S.J.A. portador de la Cédula de Identidad Nro. 19.056.315, residenciado en la Calle 10, entre Carreras 3 y 4 Casa Sin Nro. de la Población de Socapó Municipio A.J.d.S.E.B. encargado del Puesto de Alquiler de teléfono y quien sirvió como testigo del mencionado procedimiento; todo lo cual se compadece con el Acta de ENTREVISTA de fecha 23.04.2009, efectuada al ciudadano PEÑA P.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.558.916, residenciado en la Calle Nro. 03, Casa Nro. 03 Barinitas Municipio B.E.B. quien manifestó ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro quien manifestó que el día de ayer se dirigió a la localidad de Socopó en compañía de los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro GAES, con la finalidad de efectuar el pago de una extorsión del cual está siendo victima, una vez estando en el lugar de los hechos recibió una llamada de una persona de tono de voz masculino, el cual le manifestaba que se dirigiera hacia la batea entonces le respondió que no conocía la población de Socopó y que se encontraba muy nervioso y le dijo que lo esperara en el sitio que el va a buscar la plata y que iba vestido con una franela blanca con rayas rojas y un jeans y zapatos deportivos el cual le hizo entrega de una bolsa blanca alusiva a la empresa Movilnet contentiva con el dinero; asimismo con el Acta de ENTREVISTA de fecha 23.04.2009 efectuada a la ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.001.511, residenciada en Barinitas Urbanización Moromoy, Vereda Nro. 02, Casa Nro. 22 , quien manifestó que se encontraba en su puesto de trabaja, el cual es de alquiler de teléfonos, y se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal El Paraparo, cuando se acercó una muchacha la cual se encontraba acompañada de un muchacho y le solicitaron un teléfono para efectuar una llamada telefónica, el que posteriormente se determinó fue uno de los usados para amedrentar a la víctima; de igual manera obra el Acta de ENTREVISTA de fecha 23.04.2009 efectuada al ciudadano M.S.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.056.315, residenciado en la Calle Nro. 10 entre Carreras 03 y 04, Casa S/Nro. Municipio Socopó Estado Barinas quien manifestó que se encontraba en su puesto de alquiler de teléfonos, el cual se encontraba en le Centro de la Calle 10 entre carreras 03 y 04, cuando se acercó un hombre y me pidió un teléfono Movilnet para realizar una llamada y luego se retiró y pude observar que ese hombre tomo rumbo a la plaza y tomó un sobre de color blanco; asimismo consta DICTAMEN PERICIAL, signado con el Nro. 9700-068-488-09, de fecha 29.04.2009, efectuado por la funcionaria L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, designada para practicar EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA sobre los recaudos que se especifican a continuación: Quince (15) billetes de le denominación de veinte (20) bolívares fuertes para una cantidad de trescientos (300) bolívares fuertes identificadas con los siguientes seriales identificativos C04747166, E70355490, B72139282, B65344198, A49997036, D15148667, D73049705, A50298477, E05644044, A62987504, B25045888, A58361706, E54478755, B48404911, E87113545, los cuales fueron sometidos a un peritaje donde una vez analizados los trazos y rasgos de los escritos que aparecen en el documento controvertido con sus respectivos estándares de comparación, la experto observó suficientes elementos con valor individualizantes COMUNES en cuanto a calidad, soporte, sistema de impresión, caracteres de seguridad, vaciados en los mismos empleados por el organismo emisor para su expedición y en base a su análisis técnico pudo inferir que: Los billetes antes descritos en la parte expositiva del presente informe expedidos por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela son AUTENTICOS de curso LEGAL en el País y suman la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs.F), dinero éste utilizado para pagar la extorsión mediante entrega vigilada, demostrando el objeto material del delito de extorsión, por lo cual se considera demostrado el tipo penal acusado por la representación fiscal, asimismo con el cruce de mensajes se ha demostrado que éstos sujetos actuaban de manera concertada para la realización del hecho criminal. En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos en el momento que recibe el paquete preparado para ello en presencia de testigos, y los otros una vez que el primer aprehendido los señala y se les incautan los teléfonos mediante los cuales mantenían constante comunicación en planeación y desarrollo de la extorsión, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de los autores de los mismos quien no son otros que los acusados de autos, ciudadanos S.M., L.D.P.M. y J.E.A.P.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano P.R.P.. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano P.R.P., al haber el sujeto activo infundido temor a un ciudadano mediante amenazas sobre su familia y su integridad propia, buscando constreñir a esta a los efectos de que le entregara un dinero lo cual realiza mediante una entrega vigilada habiendo estado los acusados en concierto para la realización del hecho criminoso demostrado esto por el cruce de mensajes de texto desde donde de manera clara se infiere que los tres sabían lo que se estaba realizando en contra de la víctima y que pretendían la obtención de un pago no debido. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cual son los mencionados articulo 459 del Código Penal Venezolano y artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para los ciudadanos L.D.P.M. y J.E.A.P. son: Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años de prisión, ahora bien, por tratarse de menores de 21 años y por no poseer antecedentes penales se aplica las atenuantes contenidas en el artículo 74.1.4 del Código Penal, llevando la pena aplicable al termino inferior, es decir, cuatro (04) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de un tercio de la pena que equivale a un año y cuatro meses, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, Así se decide. Igualmente al existir un concurso real de delitos se ha demostrado para éstos ciudadanos la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene asignada una pena de Cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código penal le corresponde una pena de cinco (05) años de prisión, en aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74.1.4 se toma en su término mínimo que equivale a Cuatro (04) años, en aplicación del artículo 376 del COPP y tomando en consideración todas las circunstancias se les rebaja en la mitad, lo que equivale a dos (02) años de prisión y por último en aplicación del artículo 89 del Código Penal para su acumulación se tiene que la pena para este delito es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo en consecuencia la pena total aplicable para estos dos ciudadanos de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Asi se decide.- Ahora bien, para la ciudadana S.M., se ha demostrado la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de un tercio de la pena que equivale a dos años, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, no haciéndose mayores rebajas dada su condición de reincidente en delitos de la misma índole. Así se decide. Igualmente al existir un concurso real de delitos se ha demostrado para ésta ciudadana la comisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual tiene asignada una pena de Cuatro (04) a seis (06) años de Prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código penal le corresponde una pena de cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 376 del COPP y tomando en consideración todas las circunstancias se les rebaja en la mitad, lo que equivale a dos (02) años y seis (06) meses de prisión y por último en aplicación del artículo 89 del Código Penal para su acumulación se tiene que la pena para este delito es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo en consecuencia la pena total aplicable para esta ciudadana de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE, la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos S.M., L.D.P.M. y J.E.A.P. plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÒN previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano Vigente y ASOCIACICIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todos en GRADO DE COAUTORES, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano P.R.P. por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone a los acusados L.D.P.M., Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-11-1988, natural de Guazdualito Estado Apure, de ocupación Carpintero, hijo de M.M.E. (v) y S.P.M. (v), residenciado Barrio La Victoria, Casa de madera, cerca de la Escuela el Libertador, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, el Teléfono de la madre del imputado es 0424-1328812 y J.E.A.P., Colombiano, (INDOCUMENTADO), de 23 años de edad, nacido en el Departamento de Arauca Republica de Colombia, en fecha 27-01-1986, de ocupación Construcción, hijo de M.P. (no sabe si vive) y F.A. (no sabe si vive), residenciado en La Urbanización M.Á.R., Casa N° 2, Calle 3, Quinte Uriel, Municipio B.d.E.B. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS OCHO (08) MESES de Prisión, y a la ciudadana S.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 25.888.048, de 28 años de edad, nacida en fecha 05-08-1980, natural del San J.E.T., de Estado Civil Soltera, de ocupación Ama de Casa, hijo de R.M. (v) y Aljemiro Gómez (No saben si vive o no), residenciada en Barinitas, La Urbanización M.Á.R., Casa N° 6, Calle 2, Quinte Uriel, Municipio B.d.E.B. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES de Prisión, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los ciudadanos J.E.A.P., L.D.P.M. y S.M.. CUARTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículo 6 en relación con el articulo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículos 37, 16 y 459 del Código Penal vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. J.V.

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