Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009780

ASUNTO : EP01-P-2008-009780

JUEZ PROFESIONAL: Abg. H.E.R.Z..

FISCAL: Abg. O.C.D..

IMPUTADO(S): DARMIS R.M.B..

DEFENSORES: Abg. H.M..

DELITO (S): Detentación Ilícita de Municiones.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA Abg. A.C..

Vista la solicitud presentada por la abg. O.C.D. en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DARMIS R.M.B., Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 09-07-90, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 20.012.065, Grado de Instrucción ,Sexto Grado dice ser hijo de R.M. (v) y E.B. (v) domiciliado en el Sector Paragunlita, carrera 10 con calle 02, casa S/N, cerca de la Plazi.E.B. en Barinitas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de, Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir su declaración, impuso al imputado del hecho cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpables o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “No bueno yo estaba en la Finca de mis abuelos y claro y subía en los Potreros cundo me agarraron con las armas desarmadas yo venía con mis hermanos y unos amigos ahí a ellos lo soltaron eran caseras uno es pobre, Es todo”. Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la Representación Fiscal quien pregunta 1.- ¿Indique al Tribunal el nombre de la Finca de sus abuelos? R.- La Finca se llama los Guayabales vía a la Mula, propiedad de mi Abuelo se llama V.B., 2.- ¿Qué le incautan los Funcionarios? R.- Las dos baculas, tres litros de leche, ropa, 3.- ¿Le incautaron cartuchos y sus características? R.- Calibre 16 ,4.- ¿Indique el nombre de las otras personas R.- Yoghi Moreno, H.Q.,5.-¿ Que iban hacer con esas armas ¿ R.- A cazar, es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública pregunta 1.-¿ Diga donde trabaja usted que oficio tiene usted? R.- En el campo trabajo, 2.-¿Que edad tiene su hermano? R.- 14 años ,3.-¿ Que edad tiene su vecino? R.-16 años4.-¿ Con quien vive usted? R.- Con mi papa, mi abuelo, mi mamá y mi tío ,5.-¿ Diga usted si las escopetas que le incautaron quien es el propietario? R.- Mi abuelo V.B.,6.-¿ Para que se utilizan esas armas ¿R.- para la cacería de animales silvestres ,es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra Defensa Pública Abg. H.M. quien manifestó: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido en consideración a lo siguiente: 1.- Se trata de un joven de apenas 18 años de edad que se ocupa de labores propias del campo, específicamente laborando en la Finca de sus abuelos ubicada en unísona rural de la Parroquia Barinitas Municipio Bolívar. Cabe destacar que es costumbre de toda la vida que en las Fincas de los pequeños productores agropecuarios se utilizan este tipo de armas de fabricación casera que son, utilizadas exclusivamente para la caza de animales cuya carnes son utilizadas para el consumo humano, d manera tal que no cabría en esta delito de Detentación de dichas armas delito alguno en el sentido de, que pudieran ser utilizadas por los campesinos , pequeños agricultores en otros actos que no sean precisamente la cacería, es decir no existiría ningún tipo de dolo para imputarles a los mismos la intención de la comisión de un delito. Así mismo cabe destacar que se trata de un joven de apenas 18 años de edad sin ningún antecedente policial ni judicial desde el punto de vista penal, para presumir su conducta es delictiva por el decomiso de estas armas de fabricación casera . Así mismo es de hacer notar que dicho joven convive con sus padres y su abuelo, y demás grupo familiar en el sector Parangulita de la Ciudad de Barinitas , destacando que se trata de una gente humilde, honesta, conocida en la colectividad como una familia de Buena Conducta y de buenos principios morales por lo que mal pudiéramos presumir que mi defendido pueda llegar a fugarse del país y muchos menos obstaculizar el proceso penal que hoy se inicia, por lo que esta defensa ruega al Tribunal tome en consideración los pormenores de este caso en el sentido de concederle una Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la Fiscalia y la cual el Tribunal pueda imponerle a criterio del mismo y Copia del Acta de hoy y de todo el expediente es todo.”

D E L O S H E C H O S.

Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 15 de diciembre de 2008, recibieron actuaciones provenientes de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 4 Barinitas, donde entre otras según acta policial N° 1982, de fecha 13-12-2008, suscrita por los funcionarios Distinguido (PEB) F.O.B., placa 562, Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, que siendo aproximadamente las 5:30 PM del día sábado 13 de diciembre de 2008, encontrándose en ejercicio de sus funciones en el Comando de la Zona Policial N° 4, fue comisionado por el Inspector jefe (PEB) J.B., para que trasladara hasta el sector caño el caimito vía la Mula, para que realizara una inspección ocular en el predio denominado Finca J.G.H., donde se había producido en varias oportunidades hurto de ganado vacuno, quien se traslado hasta el sitio en compañía de los funcionarios Agente (PEB) E.B., y Agente (PEB) IIMI Pantaleón, a bordo de un vehículo particular, presentes en el lugar a la referida finca, comenzaron a realizar la respectiva inspección y al trasladarse a la parte baja de uno de los linderos, visualizaron a tres ciudadanos que se desplazaban a pie, dos con bolso y uno con un saco de color blanco, donde se procedió a darle la voz de alto donde los ciudadanos acataron dicha orden, quienes se les realizo un revisión personal, donde se observo al ciudadano de piel blanca y estatura mediana que mostró nerviosismo, al momento de la revisión del caso blanco que cargaba dentro del saco, dos (2) armas de fuego de fabricación casera tipo escopeta, sin seriales visibles, y la cantidad de cinco (5) cartuchos calibre 16, sin percutir, y tres cartuchos, calibre 28 mm, quedando identificado como DARMIS R.M.B., titular de la cedula de identidad N° 20.012.065.

P R I M E R O.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de, Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, surgen de las diligencias practicadas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, y son las siguientes:

*Acta Policial N° 1982 de fecha 13-12-2008, suscrita por el funcionario actuante Distinguido (PEB) F.O.B., Agente (PEB) E.B. y Agente (PEB) Y.P., adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde se dejó constancia de como se produjo la aprehensión del imputado y la retención de los cartuchos de distintos calibres.

*Acta de Entrevista al ciudadano M.B.J.M., titular de la cedula de identidad N° 24.747.272, quien entre otras cosas expuso: “Esta tarde como a las 5:00 PM, íbamos con mi hermano a pie, de nombre D.M. y mi vecino de nombre H.Q.d. la casa de mi abuelo para Barinitas ya que andábamos cuidándole ala finca de mi abuelo, cuando venían unos policías y nos pararon y nos pidieron la cedula, y nos revisaron cuando abrieron el saco que cargaba mi hermano consiguieron dos escopetas y nos llevaron al Comandote Barinitas.

*Acta de Entrevista al ciudadano H.R.Q.R., titular de la cedula de identidad N° 23.001.279, quien entre otras cosas expuso: “Esta tarde como a las 5:00 PM, íbamos con mi hermano a pie, de nombre D.M. y mi vecino de nombre H.Q.d. la casa de mi abuelo para Barinitas ya que andábamos cuidándole ala finca de mi abuelo, cuando venían unos policías y nos pararon y nos pidieron la cedula, y nos revisaron cuando abrieron el saco que cargaba mi hermano consiguieron dos escopetas y nos llevaron al Comandote Barinitas.

*Acta de retención de Armas de Fuego y Cartuchos donde dejan constancia la retención de Dos (2) armas de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta, y la cantidad de cinco (5) cartuchos calibre 16, sin percutir y tres (3) cartuchos calibre 28 mm.

De igual manera surgen de las referidas actuaciones que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado de autos, ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.

Ahora bien del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, ya que lamisca se lleva a cabo cuando se le practica una revisión a las pertenecías del imputado y se le incauta los cartuchos de diferentes calibres, por lo que debe ser declarada como flagrante, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DARMIS R.M.B., quien es de las características personales antes señaladas, por la presunta comisión del delito Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

S E G U N D O.

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud y que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado en los hechos narrados, elementos estos que se encuentran determinados en las diligencias que fueron analizadas.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cuando no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que los imputados presentan buena conducta predelictual, por cuanto no se ha traído a los autos registros de entradas policiales que pudieran tener el imputado, así mismo, éste ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, que no hay ni peligro ni riesgo de que pudiera obstruir la investigación si estas personas se encontraran en libertad, y los elementos o evidencias del delito se encuentran bajo buen resguardo. Por ultimo, este Tribunal estima, que en atención a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9° articulo 256 eiusdem, esto es 1.-Presentaciones periódicas cada Quince (15) días ,2.- Prohibición expresa de portar Armas de Fuego ,o cualquier tipo de arma Blanca 3.- Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal,4.- Prohibición de desplazarse por los predios de otras Fincas, prohibición de cazar. . Así se declara.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano DARMIS R.M.B., Venezolano, de 18 años de edad, nacido el 09-07-90, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° V.- 20.012.065, Grado de Instrucción ,Sexto Grado dice ser hijo de R.M. (v) y E.B. (v) domiciliado en el Sector Paragunlita, carrera 10 con calle 02, casa S/N, cerca de la Plazi.E.B. en Barinitas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de, Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ha dicho ciudadano, cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 256 eiusdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librase Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo (S) de Control

Abg. H.E.R.Z.

La Secretaria

Abg. A.C..

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