Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001363

ASUNTO : EP01-P-2008-001363

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:

W.J.H., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.485.528, mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 01/06/1983 natural Palmarito estado Apure Barinas, hijo de J.H. (v) y E.J.C. (v) residenciado en el Caserío Palmitas Corrales cerca de la Pollera Granja La china, y la sesenta mil y la jardinera, de Barinas estado Barinas, teléfono N° 0273-2228486

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: W.J.H. , los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 05 de Marzo del año 2008, la Representación Fiscal recibió legajo de actuaciones proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría “Oeste”, donde consta un Acta Policial N° 0371 de fecha 05/03/08, suscrita por el funcionario agente PALENCIA JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.672.281, adscrito a la Comandancia General de la policía del Estado Barinas, donde expone lo siguiente: siendo las 04:20 horas de la mañana del día 05/03/2008, encontrándose de servicio en el puesto policial Palmita Corrales en compañía del agente TRESPALACIOS EDWUIN, cuando se presento al puesto policial una ciudadana de nombre D.J.U.G.d. 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19-349.475, Natural del Estado Zulia y actualmente residenciada en el sector palmita Corrales (Granja la China), la cual manifestó que había sido maltratada física y verbalmente por u concubino, de inmediato los funcionarios antes mencionados procedieron a realizar una llamada telefónica al puesto policial el Paguey, para que este le prestara la colaboración con la unidad para movilizarse en la unidad Norte 7, conducida por el distinguido BRICEÑO JUAN, al mando del distinguido MARCOS los cuales se trasladaron hacia el lugar en donde ocurrieron los hechos, al llegar al sitio pudieron visualizar al agresor, el mismo al ver a la comisión policial, vociferaba palabras obscenas a la comisión y en una actitud altanera, no queriendo colaborar con dicha comisión de igual forma le dieron la voz de alto el cual hizo caso omiso a la misma, produciéndose una persecución punto a pie por los potreros de dicha granja, donde lograron la captura del mismo a unos escasos metros, de inmediato los funcionarios antes mencionados procedieron a realizarle un chequeo personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto criminalistico, los funcionarios actuantes procedieron a pedirle la documentación al agresor la cual no portaba en ese momento, dicho ciudadano dijo llamarse W.J.H., de 24 años de edad, titular de La cedula de identidad N° V-17.485.528, natural de Palmarito Estado Apure, residenciado en el sector Palmita Corrales en la granja la China, en el cual labora como obrero; dichos funcionarios se trasladaron hasta la ciudad de Barinas, específicamente a la Comisaría Oeste, en la unidad n-07, acto seguido los funcionarios realizaron una llamada a la Fiscal de guardia del Ministerio Publico quien ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso de igual forma realizar una inspección ocular en el lugar de los hechos remitiendo las actuaciones a esta representación Fiscal .

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la Ciudadana D.J.U.G., calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltrataban físicamente a una ciudadana, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima y previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: W.J.H., éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS previstos y sancionados los artículos 42,39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco momentos de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta lo denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado verbalmente y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Denuncia interpuesta por la ciudadana D.J.U.G.; b) Acta Policial nro 0371 donde se evidencia la actuación policial; c) Acta de Derechos del Imputado leído al ciudadano W.J.H., acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción acerca del hecho delictual y sus presunto autores. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta a la de Privación preventiva y que la misma no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien aqui decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los ciudadanos: N.N.A.R., DARRINXON J.E.G. Y H.J.E.S., obligados a: 1) Presentaciones cada veinte (20) días por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, además de las MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas respectivamente, en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado 1° Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados; residencia. 2º - Se prohíba al Ciudadano W.J.H. antes identificado, por si mismo o por terceras personas, la realización de actos de intimidación en contra de la Ciudadana, antes identificada o de cualquier integrante de su familia. 3°- Prohibir al ciudadano W.J.H. aquí, plenamente identificado, la ingesta de bebidas alcohólicas, por considerar que dichas bebidas activan y favorecen la Violencia Domestica. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO W.J.H. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado W.J.H., se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42, 39, 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de L.d.C. con el artículos 256 ordinal 3°,5°,6 a favor de W.J.H., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.485.528, mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 01/06/1983 natural Palmarito estado Apure Barinas, hijo de J.H. (v) y E.J.C. (v) residenciado en el Caserío Palmitas Corrales cerca de la Pollera Granja La china, y la sesenta mil y la jardinera, de Barinas estado Barinas, teléfono N° 0273-2228486,quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días. SE DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD, contempladas respectivamente, en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el sentido que se le ordene al presunto agresor o imputado 1° Restringir el acercamiento del agresor a la ciudadana agredida, ambos identificados; residencia. 2º- Se prohíba al Ciudadano W.J.H. antes identificado, por si mismo o por terceras personas, la realización de actos de intimidación en contra de la Ciudadana, antes identificada o de cualquier integrante de su familia. 5°- Prohibir al ciudadano W.J.H. aquí, plenamente identificado, la ingesta de bebidas alcohólicas, por considerar que dichas bebidas activan y favorecen la Violencia Domestica. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL del articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., QUINTO: Se acuerda la valoración del medico forense al ciudadano W.J.H., se ordena librar oficio al medico forense adscrito al CICPC. Quedan las partes presentes Notificadas Así se decide.

ABG. C.R.D.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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