Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006835

ASUNTO : EP01-P-2009-006835

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. M.Á.V.P.

SECRETARIO: ABG. A.D.

FISCAL: ABG. O.C.D.

IMPUTADO: J.V.P.A.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. P.M.

DELITO: EXTORSION AGRAVADA

VICTIMA: LISBELLA DANALI SULBARAN ROJAS

EXPOSICION DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra del Imputado ciudadano J.V.P.A. venezolano, de 20 años de edad, nacido el 26-02-89, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N ° 19.613.794, domiciliado en Punta Gorda, calle 4, casa sin numero, de color amarillo descubierta, cerca de la Bloquera, Estado Barinas, numero de teléfono 0273 -5338632 de profesión u oficio, picador de bloques, soltero, hijo de R.P. (v) y N.A. (v), a quien se le sigue la presente causa penal; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana I.B.d.Z.. Constituido como fue este Tribunal de Control N° 02, a cargo del Juez Abg. M.Á.V.P., el secretario de sala Abg. A.D., el alguacil asignado, en la sala de audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, el Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto las acusaciones interpuestas en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del acusado J.V.P.A.; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana I.B.d.Z., solicito se dicte el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida que recae sobre el imputado" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. P.M. quien expuso: "Esta defensa siendo el día y la fecha fijada para la realización para llevar a cabo la Audiencia Preliminar. Observado el contenido de la acusación fiscal y como punto previo sea admitido por este juzgado la excepción prevista en la norma penal adjetiva contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en la misma no están contenidos las diligencias de investigación que a descargo de la acusación procuro esta defensa constante de hasta seis testigos del hecho punible procesal, dicha excepción ha de concatenarse con lo dispuesto en el articulo 281 Ejusdem puesto que tales diligencias de investigación resultan como probanzas que sirven para exculpar de la responsabilidad penal el hecho que se le acusa a mi patrocinado a condición de ello y en el escrito de oposición presentado oportunamente por esta defensa se indican para ilustrar la decisión de este juzgado las decisiones emitidas por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-12-03 con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, así como también sentencia vinculante emitida por la sala Constitucional de fecha 14-02-02, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero quienes bien interpretan la coherente aplicabilidad de los principios que rigen esta norma valga a cotar que ello encuentra fundamento en lo solicitado por esta defensa durante la fase preparatoria a la fiscalía tercera del Ministerio Publico a efecto de que se realizara dichas entrevistas procurando el máximo control de la investigación a través de los órganos competentes y siendo que los mismos fueron efectivamente realizados, siendo que so pena de ello, no fueron agregados a la acción pretendida por el ministerio publico en su acto conclusivo contrariando gravemente lo dispuesto en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal es decir la buena fe de las partes; es por ello que solicito sea declarada nulo el acto conclusivo en acuerdo a lo dispuesto en el articulo 190 y 191 Ejusdem, de ser acordado por este tribunal tal excepción solicito sea sobreseído en acuerdo a lo dispuesto en los artículos 318 y 320 Ejusdem, a todo evento de no acordarse tal condición le sea otorgado una medida sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad a condición de la procura de apertura el juicio en el presente caso por lo que adicionalmente solicito sean admitidos los testigos promovidos oportunamente por esta defensa. Solicito copia simple de la presente acta " es todo, seguido se le concede el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, al imputado J.V.P.A., quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las acusación fiscal presentada en fecha 30/03/2009 y se Admite en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la mismas, por ser necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido se advierte al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a el imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra al acusado J.V.P.A., quien previa imposición del precepto constitucional y de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el Procedimiento especial de Admisión de hechos conforme los artículos 37,42 y 44 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido expuso: “Me acojo al precepto constitucional” es todo En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo en presencia de las partes.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Agosto de 2009, se celebró la Audiencia de Oír Imputado con motivo de los hechos, el Ministerio Público, solicitó del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado J.V.P.A.; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana I.B.d.Z. y en virtud de que: “En fecha 03-08-09, el Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Estado Barinas, dejo constancia por medio de acta de Investigación penal, suscrita por el Funcionario Tte. Díaz Mejia Jhojamder, Comandante de la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01 y de conformidad con lo previsto en el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, de la siguiente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÓN). Siendo aproximadamente las dos y treinta (14:30) horas de la tarde, se presento ante este despacho la ciudadana: I.B.D.Z., titular de la cedula de identidad N° 9.184.052, de 44 años de edad, profesión u oficio productora Agropecuaria, residenciada en San R.d.C., Sector los Indios, Finca Los Morochos, informando que recibió llamada telefónica, de una persona desconocida quien se identifico como miembro de un grupo para militar que opera por la zona de Canagua, de los abonados telefónicos N° 0416-9707541, 0416-1307199 y 0424-5294804 por parte de una persona desconocida quien en días anteriores le ha estado realizando llamadas telefónicas al abonado telefónico N° 0424-5022782 el cual es su numero personal, donde le exigen un monto de doscientos mil (200.000,00) bolívares fuertes por su seguridad y la de su grupo familiar, de lo contrario de no pagar esa suma de dinero secuestrarían algún miembro de su grupo familiar, la referida llamada del día de hoy era para la entrega del dinero en la carretera que conduce de Barinas a la población de San Silvestre, específicamente en la entrada de la población de Punta Gorda del Municipio Barinas del Estado Barinas, donde se apersonaría una persona en búsqueda de la suma de dinero; en vista de lo antes mencionado se procedió a fotocopiar el dinero a utilizar y a realizarle una respectiva marcación con tinta amarrilla en su parte posterior con una X en presencia del Ciudadano Guédez F.J.A. y de la victima ciudadana I.B.d.Z., dinero este que con las siguientes características: la cantidad de tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y cuatro (04) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes identificados con los siguientes seriales C11115825, C26324072, B51371354, B02713950, B28083488, H08387524, E78365737 y a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándonos en referido lugar del estado Barinas en compañía de los funcionarios: SM/2DA. G.H.H.D., SM/3. A.E., Sm/3. Fuentes Peña Wilmer, en compañía del ciudadano J.A.G.F., como testigo en el lugar donde le solicitaron a la ciudadana I.B.D.Z. que llevara el dinero, una vez en la población de Punta Gorda específicamente en la entrada principal de referida localidad, se instalaron los funcionarios estratégicamente a bordo de los vehículos particulares en espera de la o las personas que se presentarían a retirar la cantidad de dinero exigida por estas personas desconocidas. Siendo aproximadamente las cuatro (16:00) horas de la tarde la victima en mención recibe llamada telefónica del abonado telefónico N° 0424-5294804, por parte de la persona desconocida con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero donde el referido sujeto le pregunta su ubicación y la ciudadana I.B.D.Z. le manifiesta que se encontraba estacionado en la entrada principal de la Población de Punta Gorda, esperando para realizar la entrega manifestando la persona desconocida que le realizo la llamada que hay en ese lugar llegarían una persona a retirar el dinero, posteriormente luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido la ciudadana I.B.D.Z., se dispone apostada en ese referido lugar a esperar que llegara la persona a retirar el dinero, aproximadamente a las 16:25 horas, sale de una parte boscosa aun costado de la carretera un (01) sujeto caminando dirigiéndose de forma misteriosa hacia el lugar donde se encontraba estacionada la ciudadana I.B.d.Z., con la finalidad de solicitarle a la ciudadana I.B.d.Z., que le hiciera la entregara el dinero, donde la persona que se encontraba frente a la victima recibió una bolsa de material plástico de color negra contentivo del dinero que había sido marcado con anterioridad y cuando se disponía a retirarse del sitio, se procedió por parte de los integrantes de esta comisión policial a darle la voz de alto procediendo a someter al sujeto que había recibido el paquete de manos de la victima, procediendo de forma inmediata a realizarle la respectiva revisión corporal conforme a lo previsto en el articulo 205 del COPP, en busca de evidencias de interés criminalístico, incautándole el dinero que había sido marcado y un teléfono celular los cuales se describen así: una bolsa de material de plástico de color negro contentivo en su interior de un total de la cantidad de tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y cuatro (04) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes identificados con los siguientes seriales C11115825, C26324072, B51371354, B02713950, B28083488, H08387524, E78365737, un (01) teléfono móvil marca Motorola, modelo EM25, de color negro, serial N° 01174001219271, y un chip N° 8958060001012341489; es de hacer notar que al revisar el teléfono se puedo evidenciar que aparece reflejada una llamada en el buzón de llamadas entrantes aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde del día 4/08/09, del abonado telefónico N° 0416-1307199, siendo este mismo numero de donde recibía las llamadas amenazantes la victima. De igual manera la mencionada persona detenida voluntariamente manifestó ser enviada por un ciudadano conocido como JAROL el cual se encuentra preso en el penal del estado Barinas por el delito de extorsión. Este ciudadano que detenido a las 4:25 horas de la tarde esta misma fecha del acta, trasladándolo a la sede del destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti Extorsión y Secuestros” Es todo.

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control N° 02, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo PRIMERO: Se Admite la acusación fiscal presentada y ratificada en este acto en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos en las mismas, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Principio de la Comunidad de la Prueba; SEGUNDO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado J.V.P.A. venezolano, de 20 años de edad, nacido el 26-02-89, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N ° 19.613.794, domiciliado en Punta Gorda, calle 4, casa sin numero, de color amarillo descubierta, cerca de la Bloquera, Estado Barinas, numero de teléfono 0273 -5338632 de profesión u oficio, picador de bloques, soltero, hijo de R.P. (v) y N.A. (v); por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana I.B.d.Z., TERCERO: Se mantiene la medida privativa de la libertad que recae sobre el mencionado acusado, CUARTO: Se ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal, Es todo, por todo lo antes expuesto, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 330 numeral segundo, en concordancia con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA:

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado: J.V.P.A. venezolano, de 20 años de edad, nacido el 26-02-89, natural de Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad N ° 19.613.794, domiciliado en Punta Gorda, calle 4, casa sin numero, de color amarillo descubierta, cerca de la Bloquera, Estado Barinas, numero de teléfono 0273 -5338632 de profesión u oficio, picador de bloques, soltero, hijo de R.P. (v) y N.A. (v); por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16, numerales 2° y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana I.B.d.Z. y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público las siguientes pruebas:

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. TESTIMONIAL de los funcionarios DIAZ MEJIA JHOJAMDER, G.H.H.D., A.E. Y FUENTES PEÑA WILMER, Adscritos a la Sección los Llanos, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 01; por ser los funcionarios quienes realizaron las diligencias de investigación y la aprehensión del hoy imputado.

  2. TESTIMONIAL de la ciudadana I.B.D.Z., victima en el presente caso, quien manifestó: “El día de ayer, aproximadamente a las nueve y cuarenta de la mañana, recibí una llamada telefónica a las 09:40 de la mañana, recibí una llamada telefónica al número local de mi residencia, en San R.d.C., amenazándome de muerte sino colaboraba con la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes, que ellos pertenecían al grupo irregular de las FARC, que se encontraban operando en la zona de Canaguá y necesitaban de mi colaboración para la compra de armamento y medicina y de lo contrario iba a ser objetivo militar, uno de mis hijos R.Z. y los morochos, también me dijo que vehículo tenía por ende yo transitaba diariamente, me dijo que le reuniera el dinero para el día 04 de Agosto del año en curso, le dije que me diera tiempo para buscarle una parte del dinero, pero que no le hiciera daño a mis hijos, que negociáramos y que llamara para ver cuanto le tenía, y me dijo que esperara llamada mañana a las 08:00 de la mañana”.

  3. TESTIMONIAL del ciudadano GUEDEZ F.J.A., quién es testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas señalo: “Que colaboro como testigo a una comisión de funcionarios del Grupo Anti Extorsión y secuestro de la Guardia Nacional para presenciar un procedimiento de marcaje de billetes que se iban a entregar a unos sujetos que estaban extorsionando a una ciudadana, por lo que se traslado al lugar acordado adyacente al caserío de Punta Gorda en la entrada Principal y observo cuando un joven salió del monte y se le acerco a la señora que era extorsionada, recibiendo el paquete y es cuando los funcionarios le dieron voz de alto, el sujeto es como de 18 a 19 años, moreno, flaco, bajito.

  4. TESTIMONIAL del funcionario L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas; quien practicó Experticia Documentológica N° 9700-068-930-09 de fecha 10/08/2009, practicada al dinero entregado por la victima en el presente caso.

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

  5. EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-068-930-09, de fecha 10/08/2009, suscrita por la funcionario L.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas, practicada al dinero entregado por la victima, FOLIO 69 y vuelto.

    De conformidad con lo establecido en el Art. 242 en concordancia con el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten como evidencias físicas las siguientes:

  6. Siete (07) piezas con apariencia de los expedidos por el Banco Central de Venezuela de las siguientes denominaciones: la cantidad de tres (03) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y cuatro (04) billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes para un total de cien (100) bolívares fuertes.

    Dichas Pruebas, se admiten por ser consideradas necesarias y pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso, las cual es será valoradas en el Juicio Oral y Publico, además de cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda a conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el Art. 175 del Código orgánico Procesal Penal.

    Diarícese y publíquese en autos, notifíquese a las partes.

    En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2009.

    El JUEZ DE CONTROL N° 02

    EL SECRETARIO

    ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON

    ABG. A.D.

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