Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015162

ASUNTO : EP01-P-2007-015162

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de examen y revisión de Medida, solicitada por el defensor Abogado en ejercicio O.G., a favor de su defendido J.D.J.S.P., venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacida el 03/08/1988, de 19 años de edad, profesión u oficio ayudante de mesonero, quien dice ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.025.277 y residenciado en el Barrio La Dignidad al lado de la Urbanización Codazzi entre las Torres y la Urbanización La Castellana de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, hijo de J.S. (v) y de B.P. (v), de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numerales 8° y 9° del COPP, con fundamento en que su defendido tiene residencia fija en este Estado, y arraigo en el país, consigna recaudos de personas que podrían servir de fiadores, asimismo alega sobre el principio de inocencia y la libertad durante el proceso, artículos 8 y 9 respectivamente del COPP, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: Que las circunstancias y razones que dieron lugar al decreto de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, se compaginan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ciudadano , comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, delito este que de acuerdo a la Ley sustantiva penal, tienen establecida como penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, el delito mas grave, así mismo, nos encontramos todavía en la fase de investigación y aun la Fiscalia no ha presentado el Acto Conclusivo correspondiente, por lo que podría haber una obstaculización a la investigación, y no es menos cierto que de las actuaciones de investigación se desprenden suficientes elementos como para considerar que presuntamente el imputado manifestó una acción o comportamiento que aparece contenido en la descripción típica de los tipos penales imputados.

2).- Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.D.J.S.P., fue autor en la presunta comisión del hecho punible objeto de persecución penal, lo cual se desprende de las actuaciones de investigación penal que constan en el expediente, las cuales fueron suficientemente analizadas por éste Tribunal en la oportunidad en la que se decreta tal privación preventiva, y en tercer lugar, por estar acreditada, a criterio de quien aquí decide, Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el presunto delito por el cual se le sigue el proceso penal a dicho imputado, se prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión.

Por lo observa éste tribunal, que las razones por las cuales considera quien decide que persiste en los actuales momentos, las circunstancias iniciales que tomó en cuenta éste tribunal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales en concordancia con el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del COPP en concordancia con el artículo 253 Ejusdem; En tal sentido considerando éste tribunal lo anteriormente expuesto, no es procedente decretar una Medida Menos gravosa que la Privación Judicial preventiva de libertad, toda vez que el curso del proceso penal se encuentra en el estado para la celebración de la audiencia preliminar para el día 07-02-08 a las 11 am y tomando en cuenta que la naturaleza y finalidad fundamental de la medida de privación, como medida cautelar en ésta fase del proceso, es precisamente el aseguramiento de la finalidad y del proceso, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal; En consecuencia, por todo lo antes expuesto se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. Haciéndose improcedente cualquier medida cautelar sustitutiva, por la entidad del delito. Motivos por los que se ratifica la privación judicial preventiva de liberad decretada en fecha 21-11-07.

Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante y demás partes.

En Barinas a los seis días del Mes de Dicimebre de dos mil siete.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. Fanisabel G.M.

EL SECRETARIO

ABG.

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