Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVaryna Mendoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 01 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003193

ASUNTO : EP01-P-2008-003193

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02: ABG. Varyná M.B.

FISCAL: Abg. O.C.D.

SECRETARIA: Abg. M.A.G.

ACUSADO: R.J.B.R.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Omalvis Novoa

MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ACUSADO: R.J.B.R., venezolano, Mayor de Edad titular de la cédula de identidad N° 20.012.739, de 22 años de edad, nacido el 20/02/1986, en Barinas, ayudante de albañilería, hijo de M.H.R. (V) y de R.J.B. (V), residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, teléfono 0416-8729563 de la mamá, Barinas Estado Barinas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.E.A. Agüero.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-003193, seguida al acusado R.J.B.R., venezolano, Mayor de Edad titular de la cédula de identidad N° 20.012.739, de 22 años de edad, nacido el 20/02/1986, en Barinas, ayudante de albañilería, hijo de M.H.R. (V) y de R.J.B. (V), residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, teléfono 0416-8729563 de la mamá, Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.E.A. Agüero. verificada la presencia de las partes, y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para imponerles de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, a cerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Y en atención a la sentencia de fecha 12-08-2.005, expediente N° 05-0790 de la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, visto que en varias oportunidades ya se ha diferido en virtud de que no estaba debidamente constituido el Tribunal Mixto, es por lo que tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado manifestando el mismo su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, así mismo las demás partes manifestaron que no tienen objeción alguna en que el Tribunal se constituya Unipersonal, asimismo la juez informó a las partes la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009, seguidamente la juez advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto, y se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: que su representado deseaba acogerse a la alternativa de acogerse al procedimiento por admisión de hechos. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado y el mismo solicitó al tribunal la aplicación del artículo 376 del COPP en su primer parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, de querer admitir los hechos. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. O.C.D. quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente:

En fecha 04 de Mayo de 2008, en las inmediaciones de la avenida chupa chupa del Estado Barinas, Siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en la unidad Motorizada los funcionarios Deive Castillo y Theis Venegas, cuando realizaban un patrullaje en la avenida chupa chupa, frente a una parrillera, que se encontraba por dicha avenida cuando de repente visualizan un Vehículo Malibú, color marrón placa SCA-534, rotulado por la línea de taxis, Batalla de Barinas con el N° 60, cuando circula por dicha avenida, sin Pasajero alguno, cuando de pronto observaron que una persona se lanzó del Vehículo automotor, marca Malibú, Color Marrón, y los abordo manifestado que los dos sujetos que se habían bajado de su vehículo le habían robado la cantidad de quince bolívares fuertes (15.00 Bs), un celular marca LG, y el vehículo, ellos de una vez le indicaron a la victima, que tomara su vehículo para proceder a la búsqueda de los dos sujetos logrando encontrar a uno de ellos que se encontraba escondido detrás de unos árboles a orilla de la carretera manifestando la victima en voz alta que ese era el sujeto que se desplazaba en la parte trasera del vehículo apuntándolo con un arma de fuego, logrando escaparse el otro sujeto con el teléfono Móvil y el dinero lográndose escapar del sitio.

Posteriormente y visto el hallazgo fue aprehendido de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.E.A. Agüero.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado R.J.B.R., venezolano, Mayor de Edad titular de la cédula de identidad N° 20.012.739, de 22 años de edad, nacido el 20/02/1986, en Barinas, ayudante de albañilería, hijo de M.H.R. (V) y de R.J.B. (V), residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, teléfono 0416-8729563 de la mamá, Barinas Estado Barinas, le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y el mismo manifestó no querer declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Omalvis Novoa y manifestó:

Por cuanto en conversación previa con mi representado él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al art 376 del COPP, en su nueva reforma solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas de pena correspondiente, y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Es todo.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Seguidamente la Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestando R.J.B.R., venezolano, Mayor de Edad titular de la cédula de identidad N° 20.012.739, de 22 años de edad, nacido el 20/02/1986, en Barinas, ayudante de albañilería, hijo de M.H.R. (V) y de R.J.B. (V), residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, teléfono 0416-8729563 de la mamá, Barinas Estado Barinas, quien libre de cualquier apremio, sin coacción, a viva voz y en presencia de todas las partes manifestó: Admito los hechos que se me imputan y solicito la inmediata imposición de la pena con las rebajas de ley". Es Todo.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 04 de Mayo de 2008, en las inmediaciones de la avenida chupa chupa del Estado Barinas, Siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en la unidad Motorizada los funcionarios Deive Castillo y Theis Venegas, cuando realizaban un patrullaje en la avenida chupa chupa, frente a una parrillera, que se encontraba por dicha avenida cuando de repente visualizan un Vehículo Malibú, color marrón placa SCA-534, rotulado por la línea de taxis, Batalla de Barinas con el N° 60, cuando circula por dicha avenida, sin Pasajero alguno, cuando de pronto observaron que una persona se lanzó del Vehículo automotor, marca Malibú, Color Marrón, y los abordo manifestado que los dos sujetos que se habían bajado de su vehículo le habían robado la cantidad de quince bolívares fuertes (15.00 Bs), un celular marca LG, y el vehículo, ellos de una vez le indicaron a la victima, que tomara su vehículo para proceder a la búsqueda de los dos sujetos logrando encontrar a uno de ellos que se encontraba escondido detrás de unos árboles a orilla de la carretera manifestando la victima en voz alta que ese era el sujeto que se desplazaba en la parte trasera del vehículo apuntándolo con un arma de fuego, logrando escaparse el otro sujeto con el teléfono Móvil y el dinero lográndose escapar del sitio.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios Policiales de Este Estado y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

  1. Testimonial del ciudadano, G.E.A. AGÜERO, en su condición de Victima del hecho identificación y residencia a reserva de la fiscalía, por ser útil, necesaria, licita y pertinente, en virtud que es la persona que sufrió en su condición de victima, el ataque de este delito de carácter pluriofensivo dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

  2. Declaración de los funcionarios DEIVE CASTILLO Y THEIS VENEGAS, Adscritos a las fuerzas Armadas Policiales, funcionarios estos que realizaron el procedimiento de aprehensión del imputado, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad del acusado.-

  3. Declaración de los funcionarios R.G. y R.L., en su condición de expertos, adscritos al CICPC Delegación Barinas, en relación al informe pericial N° 9700-068-567, de fecha 14-05-2008, realizado sobre un vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: MARRON, Tipo: SEDAN, Año: 1.984, Placas: SCA-534, Serial de Carrocería: 1W69ADV113219, Serial del Motor: 6 Cil, Valorado en 8 millones; por cuanto los funcionarios, son profesionales calificados para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

  4. - Declaración del funcionario P.D., en su condición de experto, adscritos al CICPC, Delegación Barinas, en relación al informe pericial N° 9700-068-554-08, de fecha 15-05-2008, sobre el Certificado de Registro del vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: MARRON, Tipo: SEDAN, Año: 1.984, Placas: SCA-534, Serial de Carrocería: 1W69ADV113219, Serial del Motor: 6 Cil.

    DOCUMENTALES:

  5. - Experticia de Vehículo, de fecha 14/05/08, signada con el N° 9700-068-567, cursante en los folios 65 y vuelto suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., adscritos al CICPC Delegación Barinas, siendo necesaria en virtud de que se deja constancia de los seriales que identifican; así como el Avalúo referido al valor monetario de la misma.

  6. - Experticia Documentológica, de fecha 15/05/08 signada con el numero 9700-068-554-08, cursante en los folios 67, suscrita por el funcionario P.D., experto adscrito al CICPC Delegación Barinas, siendo pertinente para el caso en virtud de que se deja constancia de las características del Certificado de Registro del Vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: MARRON, Tipo: SEDAN, Año: 1.984, Placas: SCA-534, Serial de Carrocería: 1W69ADV113219, Serial del Motor: 6 Cil.

  7. - Documento por medio del cual el ciudadano G.E.A. AGÜERO, acredita la propiedad del Vehículo Clase: AUTOMOVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: MARRON, Tipo: SEDAN, Año: 1.984, Placas: SCA-534, Serial de Carrocería: 1W69ADV113219, Serial del Motor: 6 Cil; Siendo valoradas en su totalidad, por ser idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

    A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que a pesar que viene por un procedimiento ordinario, y en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva las partes sin tener objeción alguna, específicamente el acusado solicitó al tribunal dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento por admisión de hechos, considera quien aquí decide que es procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante; Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

    Asimismo en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 eiusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado R.J.B.R., razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.E.A. Agüero, Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

    PENALIDAD

    En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano acusado R.J.B.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.E.A. Agüero. El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Trece (13) años y Seis (06) de Prisión; Concurre con este delito el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, por lo tanto se procede a calcular la pena con base a la regla contemplada en el art. “Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. La pena para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, establece una pena que oscila entre Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, en aplicación del artículo 37 ejusdem, el termino medio es de Trece (13) años de presidio; por lo que se le rebaja la tercera parte la tercera parte de la pena de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, por cuanto el delito fue frustrado; y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena, como hay un delito que tiene asignada pena de prisión se hace la conversión a presidio, en aplicación del artículo 87 del Código Penal; quedando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en Tres (03) años de presidio, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, en Cinco (05) años Nueve (09) meses y Diez (10) días de presidio, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado ciudadano R.J.B.R., será de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, ejusdem. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.E.A. Agüero; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, al ACUSADO R.J.B.R., venezolano, Mayor de Edad titular de la cédula de identidad N° 20.012.739, de 22 años de edad, nacido el 20/02/1986, en Barinas, ayudante de albañilería, hijo de M.H.R. (V) y de R.J.B. (V), residenciado en el Barrio mi Jardín, etapa 4, calle 4, parcela 414, teléfono 0416-8729563 de la mamá, Barinas Estado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, más las accesoria de ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AMBOS EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 5°, 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Art. 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.E.A. Agüero. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad acordada en su debida oportunidad hasta que el tribunal de ejecución decida lo contrario, Líbrese boleta de Encarcelación dirigido al director del INJUBA. QUINTO: el acusado deberá cumplir la pena, de conformidad con lo que a tal efecto establezca el Juez de ejecución competente y transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará la presente causa a la URDD a los fines de ser distribuida en los Tribunales de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase a la URDD a los fines de su distribución en los Tribunales de Ejecución que corresponda.

    Es Justicia en Barinas al Primer (01) día del mes de Octubre del 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.- publíquese y regístrese.

    LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02.

    ABG. VARYNÁ M.B.

    LA SECRETARIA.

    ABG. M.A.G.

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