Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo En Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011763

ASUNTO : EP01-P-2007-011763

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, fijada para el día 14 de Diciembre de 2007; en la presente causa, seguida al acusado: J.A.U.R., a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado O.C.D.P., le imputó la comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del Art. 83 y segundo aparte del Artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano V.D.V.G.. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado S.M.M.. Constituido el Tribunal el Juez de Control Nº 6, Abogada M.T.R.D., y como Secretaria de Sala, Abogada Y.L., habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia Preliminar; de la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de

Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.A.U.R.; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del Art. 83 y segundo aparte del Artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano V.D.V.G.. Se admitan las pruebas. Se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, y se encuentran cubiertos los extremos de ley para que se mantenga privado. Se dicte el auto de apertura a juicio, sean admitidas en su totalidad las pruebas ofertadas, y en caso de admisión de los hechos se establezcan las penas principales y de rigor Igualmente solicito copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente le concede el derecho de palabra al acusado J.A.U.R., quien manifestó que se acogía al Preacepto Constitucional que le exime de declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. S.M.M., quien manifestó: Considera que no se admitan las pruebas documentales que constan en la presente causa, solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no existen elementos probatorios, ni experticia de vehículo u objeto robado, ni experticia documental, ni acta de entrega de vehículo retenido, porque no existen elementos para juicio, solicito la libertad plena, solcito copia de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “en si no quiero nada en contra de él, puse la denuncia en ese momento de rabia, le doy una oportunidad que se vaya a la calle, que busque la manera de cambiar”.

SEGUNDA

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes:

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL: Quedo demostrado en la presente Audiencia Preliminar que el imputado el día 10-07-07fue capturado por funcionarios policiales después de haber despojado bajo amenaza de arma de fuego, en compañía de dos sujetos, del dinero al ciudadano V.D.V.G., a eso de las 2 y 30 PM, en el Barrio S.M.d. esta ciudad.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal, para decidir sobre la solicitud planteada por la defensa del acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: No consta en el legajo de actuaciones ni experticia de vehículo u objeto robado, ni experticia documental, ni acta de entrega de vehículo retenido; en este caso la experticia del arma de fuego, así mismo no puede admitirse como prueba documental, las actas de audiencia preliminar y sentencia por admisión de los hechos por cuanto con ello se estaría es demostrando la conducta predelictual del ciudadano aquí acusado y no es el caso que se esta debatiendo en el presente asunto, y la misma no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 326 del COPP, ahora bien observa quién aquí Juzga que en este caso no se puede determinar la existencia de un hecho punible si no se comprueba la existencia del hecho y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la causa por cuanto se e4ncuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva prevista en el artículo 318 numeral 4º ejusdem, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia de Sobreseimiento solicitada por la defensa. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con Lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º, literal I del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del imputado J.A.U.R.; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del Art. 83 y segundo aparte del Artículo 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano V.D.V.G., de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad.

El Juez de Control N° 6

Abg. M.T.R.D.

La secretaria

ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ

S

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