Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002870

ASUNTO : EP01-P-2009-002870

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

JUEZ: ABG. A.V.P..

SECRETARIO: ABG. E.Q.

IMPUTADOS: E.J.M.R. Y F.A.M.B..

VICTIMA: SOLIMAN WASSOUF HECHEM

DEFENSA: ABG. P.P.G. Y EL ABG. R.Z..

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto de apertura a juicio, admitida como lo fue en fecha 11 de Noviembre de 2009, la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los ciudadanos E.J.M.R. Y F.A.M.B., por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas.-

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: E.J.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.747.550, de 34 años de edad, nacido el 03-03-74, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Yhajaira J.d.M. (V) y de L.E.M. (V), residenciado en el barrio el cambio, calle principal, diagonal al hotel Camaruco, casa sin número, Barinas Estado Barinas, y F.A.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.5609.722, de 19 años de edad, nacido el 06-11-89, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de albañileria, hijo de M.F.A.M. (V) y de G.M.M.B. (V), residenciado en el barrio el cambio, calle principal, diagonal al hotel Camaruco, casa sin número, Barinas Estado Barinas asistidos por sus defensores privados Abg. P.P.G. Y R.Z..-

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Señala la representación fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por las Fuerzas Armadas Policiales Comando General de la Policial de Barinas y el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Barinas, se ha acreditado que en fecha 01 de abril de 2009, siendo aproximadamente a las 1:25 horas de la tarde los funcionarios P.E., PIRE DANIEL Y J.D., a bordo de la unidad ciclística por el sector Comercio e en la Av. Libertad y Av. Montilla y calle carvajal de esta ciudad, cuando realizaban un recorrido por la avenida Montilla, observaron a dos a dos individuos sometiendo al hijo del propietario del Comercial AHLAM, con un arma de fuego amenazándolo de muerte y se encontraba una moto color azul parada en la parte de afuera del local, procediendo a entrar al negocio, logrando someter a uno de los ciudadanos quien cargaba un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: PISTOLA, Calibre: 32 m.m., Marca: D.I., Modelo: P.32, Serial: P033434, Color: PLATEADA, Con empuñadura de Madera Color Marrón, Con Un Cargador de Pistola Calibre 7.65 m.m. Color Plateado en mal estado, quienes amparados en al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado como M.B.F.A., titular de la cédula de identidad N° 18.560.722, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, el otro ciudadano al observar la comisión policial optó por correr donde los funcionarios actuantes emprendieron una persecución a pie por la calle Camejo hacia la Plaza El Estudiante, donde logran darle alcance y al realizarle una revisión personal quedando identificado como E.J. MONTERO REBOLEDO, LOGRARON encontrarle en el Bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de 44 bolívares fuertes en billetes de denominaciones de dos, cinco bolívares y un celular Marca: SAMSUNG, color gris, al trasladarlos al Comando policial junto con la Motocicleta Marca: BERA 200, Tipo: PASEO, Color: AZUL, Serial del Motor: 163-FML09010891, serial Chasis: LUHPCM00190010830, la cual fue identificada por el funcionario policial G.C.G., quien manifestó que ese era su vehículo, la cual le había sido robada el día 11-02-09 y colocó denuncia por ante el CICPC bajo el Nº 090-966, verificando la documentación la cual concuerda.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se realizó la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del COPP, en razón de causa seguida a los imputados en contra de los imputados E.J.M.R. Y F.A.M.B.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.C.I.L.; delitos éstos que se le atribuye a ambos imputados; y para el imputado E.J.M.R. se le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y para el imputado M.B.F.A. el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, a cargo del Juez Abg. A.V. y el Secretario Abg. E.Q. y el alguacil designado, en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial penal, El juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, y se constató la presencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. O.C.D., se deja constancia de la ausencia de la victimas de auto aun cuando fueron libradas la boleta de notificación siendo esta publicada en cartelera, se deja constancia de la presencia de los Defensores Privados Abg. R.Z. y P.P.G., se encuentran presente los imputados E.J.M.R. Y F.A.M.B., debidamente trasladados desde el INJUBA. Seguidamente el Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numerales 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados E.J.M.R. Y F.A.M.B.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.C.I.L.; delitos éstos que se le atribuye a ambos imputados; y para el imputado E.J.M.R. se le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y para el imputado M.B.F.A. el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito que se mantenga la medida de privación Judicial de la Libertad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado E.J.M.R., anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo el precepto constitucional. Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado M.B.F.A., anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo el precepto constitucional. Es Todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. P.P.G. quien expuso: “Mi defendido no tiene antecedentes penales, esta defensa considera que existe frustración en el delito de Robo por lo que considero que sea evaluado en razón de que disminuiría la pena aplicar en el caso de una posible admisión de hecho, en cuanto al delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delitos no hay fecha exacta de la denuncia del presunto del delito de robo a los efectos de que se determine si ha prescrito esa acción, solicito a favor de mi defendido E.J.M.R., solicito medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP, comprometido mi defendido a cumplir las condiciones que estipule este Tribunal Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. R.Z. expuso: “La audiencia preliminar ha sido diferida en varias oportunidades no imputable a esta defensa, por lo que solicito que se valore las circunstancias de que mi defendido no tiene antecedentes penales, e incluso mi defendido ha estado en peligro su vida, por lo cual solicito que se dite medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del COPP, y solicito copia de toda las causa, Es Todo”. Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del C.O.P.P se admite en su totalidad y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en cuanto a la documental promovidas por la representación Fiscal se le admite las pruebas documentales promovidas de conformidad con el articulo 242 y 358 del COPP, es decir para se exhibida y leídas en el juicio oral y publico, asi mismo se admiten las pruebas complementarias promovidas por la representación Fiscal en escrito de fecha 17-04-2009 que riela en el expediente, En cuanto a los elementos de prueba promovidas por la defensa privada Abg. R.Z., de fecha 23-07-2009, se declaran inadmisible por ser extemporánea, admitida como ha sido la acusación fiscal el juez pasa a imponer nuevamente a los acusados acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el Juez Lugo de pregunta a los imputados E.J.M.R. Y F.A.M.B., si mantiene como defensora a la Abg. H.C.G. y los mismos expusieron que ella no es su defensora, que sus defensores son los abogados que están presentes en el acto. El defensor Privado Abg. P.P.G. solicito que se escuche a mi defendido a los fines de que ellos manifiesten a este Tribunal la decisión de admitir o de irnos a juicio. Es Todo Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado E.J.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.747.550, de 34 años de edad, nacido el 03-03-74, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Yhajaira J.d.M. (V) y de L.E.M. (V), residenciado en el barrio el cambio, calle principal, diagonal al hotel Camaruco, casa sin número, Barinas Estado Barinas, anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Solicito que se dicte auto de apertura a juicio. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado y F.A.M.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.5609.722, de 19 años de edad, nacido el 06-11-89, natural de Barinitas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio ayudante de albañileria, hijo de M.F.A.M. (V) y de G.M.M.B. (V), residenciado en el barrio el cambio, calle principal, diagonal al hotel Camaruco, casa sin número, Barinas Estado Barinas, anteriormente identificado quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Solicito que se dicte auto de apertura a juicio. Es Todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA

La conducta desplegada por los ciudadanos E.J.M.R. Y F.A.M.B., antes identificados, corresponden a los tipos penales, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.C.I.L.; delitos éstos que se le atribuye a ambos imputados; y para el imputado E.J.M.R. se le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y para el imputado M.B.F.A. el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano;.-

PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes al debate de juicio oral y público, a los fines de demostrar la presunta comisión del delito imputado, y, la participación en el mismo de los ciudadanos E.J.M.R. Y F.A.M.B., antes identificados, se admiten los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. -) Declaración de los funcionarios E.P., D.P. y D.J., adscritos Comando General de la Policía del Estado Barinas, quienes son los funcionarios actuantes, quienes realizaron las primeras diligencias de investigación.-

  2. -) Declaración de los funcionarios Insp. J.L.V., Insp. C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. delegación Barinas, (lugar de citación), en relación con la experticia practicada al vehiculo: MOTOCICLETA, Marca: BERA, Modelo: BRX200, Color: AZUL, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, donde dejan constancia que los seriales de carroceria y motor SON ORIGINALES.-

  3. -) Declaración del funcionario A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, en relación con el INFORME BALISTICO Nº 9700-068-354, de fecha 11-05-2009, practicado a Un (1) Arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: D.I., Calibre 7.35 M.M., Modelo: P-23, fabricado en China de acabado Superficial PAVON NIQUELADO.-

  4. -) Declaración del funcionario L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), en relación a la Experticia documentológica Nº 9700-068-465-09, de fecha 21-04-2009, practicado a una factura elaborado en un formato impreso, en la parte superior presenta un membrete donde se lee: “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFABET, calle Cédeño Quinta CAYPEFABEP, Sector La

    C.B. estado Barinas, donde se lee el ciudadano G.C.G., CIV-15329.952, compra una MOTO con las siguientes características: MOTOCICLETA, Marca: BERA, Modelo: BRX200, Color: AZUL, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR.-

  5. -) Declaración del funcionario M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), en relación al Reconocimiento Legal Nº 9700-068-153-09, de fecha 03-04-2009, practicado a billetes de diferentes denominaciones para un monto de Bs F 24, recuperados en el procedimiento policial.-

  6. -) Declaración del ciudadano SOLIMAN WASSOUF HACHEM, titular de la cédula de identidad N° 18.288.419, residenciado en la Avenida Montilla entre calles Camejo y carvajal casa N° 9-62. Barinas del estado Barinas, quien es la victima y expondrá como fue sometido.-

  7. -) Declaración del ciudadano G.C.G.L., titular de la cédula de identidad N° 15.329.952, residenciado en el Barrio Mijaguas III, Sector Las Casas N° 47, Barinas estado Barinas, quien es testigo presencial de los hechos objeto del proceso.-

  8. -) Declaración de la ciudadana MONSALVE NUBIA, titular de la cédula de identidad N° 9.192.929, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, calle 8, casa N° 332. Barinas estado Barinas.-

  9. -) Testimonial del funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), en relación al INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el Nº 9700-068-193, de fecha 08-05-2009, realizado a un Teléfono Celular Marca: SAMSUNG, Modelo: SHH-G600, SERIAL TH1Q123FS/4, Color: GRIS. Y en relación al INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el Nº 9700-068-196, de fecha 08-05-2009, realizado a un Teléfono Celular Marca: MOTOROLA, Modelo: Z6M, SERIAL: SJUG4037BBFG1BC9PSO, Color: GRIS CLARO Y GRIS OSCURO.

  10. -)

    DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a los suscribientes e incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal.-

  11. -) EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-068-0393, de fecha 24 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios Insp. J.L.V., Insp. C.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), a un vehiculo: MOTOCICLETA, Marca: BERA, Modelo: BRX200, Color: AZUL, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, donde dejan constancia que los seriales de carrocería y motor SON ORIGINALES.-

  12. -) EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA Nº 9700-068-465-09, de fecha 21-04-2009, suscrita por el funcionario L.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), en relación a la, practicado a una factura elaborado en un formato impreso, en la parte superior presenta un membrete donde se lee: “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFABET, calle Cédeño Quinta CAYPEFABEP, Sector La C.B. estado Barinas, donde se lee el ciudadano G.C.G., CIV-15329.952, compra una MOTO con las siguientes características: MOTOCICLETA, Marca: BERA, Modelo: BRX200, Color: AZUL, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR.-

  13. -) Reconocimiento Legal Nº 9700-068-153-09, de fecha 03-04-2009, suscrito por el funcionario M.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), practicado a billetes de diferentes denominaciones para un monto de Bs. F 24, recuperados en el procedimiento policial.-

  14. -) INFORME BALISTICO Nº 9700-068-354, de fecha 11-05-2009, suscrita por el funcionario A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, en relación con el, practicado a Un (1) Arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: D.I., Calibre 7.35 M.M., Modelo: P-23, fabricado en China de acabado Superficial PAVON NIQUELADO.- (folio86)

  15. -) INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO signado con el N° 9700-068-193, de fecha 08-05-2009, suscrito por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación), en relación al, realizado a un Teléfono Celular Marca: SAMSUNG, Modelo: SHH-G600, SERIAL TH1Q123FS/4, Color: GRIS.-

  16. -) INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-068-193, de fecha 08-05-2009, realizado a un Teléfono Celular Marca: SAMSUNG, Modelo: SHH-G600, SERIAL TH1Q123FS/4, Color: GRIS. Y en relación al INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-068-196, de fecha 08-05-2009, realizado a un Teléfono Celular Marca: MOTOROLA, Modelo: Z6M, SERIAL: SJUG4037BBFG1BC9PSO, Color: GRIS CLARO Y GRIS OSCURO, suscritos por suscrito por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Barinas, (lugar de citación).-

    EVIDENCIAS FISICAS: Para su exhibición conforme a los articulos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite las siguientes evidencias física

  17. -) UNA (1) MOTOCICLETA, Marca: BERA, Modelo: BRX200, Color: AZUL, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, donde dejan constancia que los seriales de carrocería y motor SON ORIGINALES.-

  18. -) Un (1) Documento deniminado factura elaborado en un formato impreso, en la parte superior presenta un membrete donde se lee: “CAJA DE AHORRO Y PRESTAMOS DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS (CAYPEFABET, calle Cédeño Quinta CAYPEFABEP, Sector La C.B. estado Barinas, donde se lee el ciudadano G.C.G., CIV-15329.952, compra una MOTO con las siguientes características: MOTOCICLETA, Marca: BERA, Modelo: BRX200, Color: AZUL, tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR.-

  19. -) Dieciséis (16) billetes de diferentes denominaciones para un monto de Bs. F 24, recuperados en el procedimiento policial.-

  20. -) Un (1) Arma de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: D.I., Calibre 7.35 M.M., Modelo: P-23, fabricado en China de acabado Superficial PAVON NIQUELADO.-

  21. -) Un (1) Teléfono Celular Marca: SAMSUNG, Modelo: SHH-G600, SERIAL TH1Q123FS/4, Color: GRIS.-

    ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Escuchadas como lo fueron en Audiencia Preliminar las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el representante fiscal a su solicitud de enjuiciamiento, por considerar que existe fundamente serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del sub iudice, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, contra los ciudadanos E.J.M.R. Y M.B.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.C.I.L.; delitos éstos que se le atribuye a ambos imputados; y para el imputado E.J.M.R. se le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y para el imputado M.B.F.A. el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.- Los acusados fueron impuestos de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando no querer a admitir los hechos.-

    Así las cosas, admitida la acusación fiscal, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran al Tribunal de Juicio correspondiente de este Circuito Judicial Penal.

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, que pesa sobre los acusados, E.J.M.R. Y M.B.F., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.C.I.L.; delitos éstos que se le atribuye a ambos imputados; y para el imputado E.J.M.R. se le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y para el imputado M.B.F.A. el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, decretada por este tribunal en fecha 03-04-2009, en virtud que no han variado las circunstancias que estaban presentes al momento de dictarse tal medida. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación en contra de los imputados E.J.M.R. Y F.A.M.B., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Soliman Wassouf Hachen; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.C.G.L.; delitos éstos que se le atribuye a ambos imputados; y para el imputado E.J.M.R. se le imputa además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Público y para el imputado M.B.F.A. el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en cuanto a la documental promovidas por la representación Fiscal se le admite las pruebas documentales promovidas de conformidad con los articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir para se exhibida y leídas en el juicio oral y publico, asi mismo se admiten las pruebas complementarias promovidas por la representación Fiscal en escrito de fecha 17-04-2009 que riela en el expediente, En cuanto a los elementos de prueba promovidas por la defensa privada Abg. R.Z., de fecha 23-07-2009, se declaran inadmisible por ser extemporáneos. SEGUNDO: Se DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO, en a los acusados E.J.M.R. Y F.A.M.B., por la presunta comisión de los delitos anteriormente señalados. Se insta al secretario a remitir el expediente original para ser distribuido en los Tribunales de Juicio que corresponda. TERCERO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad, peticionada por la defensa privada y en ese sentido se mantiene la medida privación Judicial de la Libertad en el Internado Judicial del Estado Barinas por estar lleno los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal.

Las partes quedan notificadas de la publicación del mismo, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

Abg. A.V.P.

LA SECRETARIA

Abg. Eskarly Omaña

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR