Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008902

ASUNTO : EP01-P-2009-008902

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.R.C.

FISCAL: ABG. O.C.D.

IMPUTADOS: J.C.C.G., R.L.J.B., Y D.A.F.P.

DEFENSORES: ABG. Y.R. Y ABG. N.F.

DELITOS: LESIONES BASICAS, Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Vista la solicitud presentada por la Abg. O.C.D. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos L.M.G.R., venezolano, de 45 años de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V-9.269.281, soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de T.E.M., residenciado en Barrio el Cambio, Calle 11, Casa 2-69, cerca de INAVI, Barquisimeto Estado Lara, hijo de M.G. (v) y de C.R. (v), teléfono 0416-4512043; J.C.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.839.176, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio Corocito Calle 16 Casa Nro. 64-12, cerca de la Bodega San Eduviges, teléfono 0414-5681675, hijo de J.C. (v) y R.G. (v); R.L.J.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.907.133, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barquisimeto Estado Lara, sabana Grande Sector el R.C.N.. 69, hijo de R.E.J.L. (v) y de V.R.B.R. (v), teléfono 0416-9715954; y D.A.F.P., titular de la cédula de identidad Nº 20.097.308 (no la porta), venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante, residenciado en el Barrio Corocito Calle 16, entre av. 4 y 5 Casa Nro 73-11, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES BASICAS, en grado de coautores, previsto y sancionado en el art. 413 concatenado con el art. 83 ambos del Código penal Venezolano vigente y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, en grado de coautores, previsto y sancionado en el art. 277 del COOP concatenado con el art. 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Y.R. y el Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.

Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

Los imputados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia, cada uno de forma individual, expuso: “Me acojo al precepto constitucional.”

La victima identificada como Y.E.R.C., expuso: yo estaba en la casa de Darwin en eso el llego que andaba llevando al cuñado y me dice que vamos a comprar refresco y nos vamos con un primo de el hasta la casa del papa del j.c., nos paramos en una esquina y el papa de j.c. llego borracho el paso y abrió el portón de su casa y se metió, salio por la parte de afuera y me pregunta que como me llamaba y yo no le quise dar mi nombre y el me responde de la mierda no pega sabañón, entonces el señor (julio Campos) se puso a discutir con otras personas y entonces Darwin nos dijo que nos fuéramos para otro lado para evitar problemas y nos mudamos para la otra esquina, en eso llega un carro se bajo una persona con un arma y yo le digo al p.d.D. que me llevara para mi casa y entonces cuando nos vamos en bicicleta nos alcanzo el carro y yo me metí en una casa y el del arma saco a un señor que estaba durmiendo en esa casa y me agarro por el cuello y me tiro al piso, me decía no me mire y agarro un cuchillo y me tiro 3 puñaladas y me dio una sola en una nalga, ahí salieron mis familiares y una prima de una amigo me llevo para el seguro

La defensa Abg. Y.R. (DARWIN A.F.P.) expone: "Quiero dejar constancia ante este Tribunal una vez oído el testimonio de la victima donde se deja claramente que la persona agresora no se encuentra presente en la sala ni es reconocida por la misma, pido el desistimiento del ocultamiento de arma blanca por cuanto según el art. 205 del COPP no encontraron objetos de interés criminalistico a mi defendido al momento de practicarlo los funcionarios, por lo cual solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el art. 256 del COPP que fijara este Tribunal y copias simples de la totalidad de la causa. Es todo.

El defensor privado N.F., defensor de los demás imputados, quien expone: Oída la declaración de la victima quien manifiesta que no reconoce a los imputados en sala como sus agresores me opongo a la solicitud de la fiscalia de la privación de libertad en cuanto que los hechos no revisten carácter grave y copias simples de la totalidad de la causa. Es todo. "

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 19-10-2009 funcionarios adscritos a la Policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje de trasladan al barrio Corocito donde se producía una alteración al orden publico al llegar observan una multitud de personas y se entrevistan con la ciudadana Wilmari Fernández, manifestó que cuatro personas habían agredido a un ciudadano de nombre Y.R. quien había sido golpeado y cortado con un cuchillo dentro de una vivienda quienes ya se encontraban en la calle cerca de estos , señalados como fueron los funcionarios policiales proceden a practicar una revisión corporal y no encuentran en ellos ningún objeto de interés criminalistico, quedan identificados como L.M.G.R., ; J.C.C.G., R.L.J.B., y D.A.F.P.,

P R I M E R O

LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de LESIONES BASICAS, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta Policial de fecha 17-10-09, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Municipal de esta entidad, en la que plasman las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.

*Acta de denuncia formulada por Y.E.R.C., en su condición de victima, quien entre otras cosas señalo que fue amenazado con un arma de fuego por un sujeto quien andaba con otros, uno de ellos agarro un cuchillo y le tiro tres puñaladas.

*Acta de entrevista de la ciudadana Wilmary Fernández, quien rindió su relato en los mismos términos en que expuso la victima.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco tiempo de ocurrir el hecho y cera del lugar donde se perpetra cuando son señalados por la testigo Wilmary Fernández, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.C.C.G., R.L.J.B., y D.A.F.P. , quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos LESIONES BASICAS, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos en los tipos penales, ya indicados. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto (s) autor (s) y/o participe(s) del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris los mismos no registran otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TRENTA (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público, de este Circuito Judicial Penal, para los que residen en el Estado Lara ante el Circuito judicial de esa entidad. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados J.C.C.G., R.L.J.B., y D.A.F.P., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES BASICAS, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los dispositivos legales supra indicados. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Segunda de Control

Abg. D.I.R.C.

La Secretaria

Abg. Maria Eugenia Quintero

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