Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000590

ASUNTO : EP01-P-2009-000590

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. M.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. O.C.D..

ACUSADOS: C.J.R.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.916.929, domiciliado en el Barrio San Juan, Calle Principal Poste 11, Barinas, natural de Barinas, nacido en fecha 13-08-1989, hijo de A.R. (v) y Padre Desconocido, YUZMAN A.P., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.634.312, domiciliado en el Barrio San Juan, Calle La Lucha, Casa N° 11-34 Barinas, natural de Barinas, nacido en fecha 15-06-1983, hijo de G.L. (v) y Yunis R.P. (v), y TEUDIS VALERA SOTO JOSE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.408.254, domiciliado en el Barrio San Juan, Calle Principal, Poste 14, Barinas, natural de Barinas, nacido en fecha 30-11-1989, hijo de J.V. (v) y J.B.S. (v).

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Icabaru Hernández.

DELITO: EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, en relación al 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COATORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente.

VICTIMA: J.A.A..

SECRETARIA: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2009-000590, seguida en contra de los acusados: C.J.R.R., YUZMAN A.P. y TEUDIS VALERA SOTO JOSE, quienes fueron acusados por el ciudadano: J.A.A., a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogada O.C.D.; por el delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, en relación al 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COATORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.A.A.; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos C.J.R.R., YUZMAN A.P. y TEUDIS VALERA SOTO JOSE, en el hecho de fecha 31 de Enero de 2009, siendo aproximadamente a las 9:40 de la mañana el funcionario Urrechaga Aldana Rafael, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano J.A., informando que recibió llamada telefónica, de una persona aun por identificar quien en días anteriores le hizo llamada telefónica a su numero particular donde le exigía un monto de diez mil bolívares fuerte, o de lo contrario lo secuestraría, a él o a su familia, la referida llamada del día 30-01-09, era para la entrega del dinero en el barrio San Juan detrás de la Universidad S.I., donde un sujeto se apersonaría en la búsqueda del dinero, en vista de lo antes expuesto se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada, apostándome en las instalaciones internas, en compañía de los funcionarios y testigos, en la parte externa del taller de la victima, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, el ciudadano Añez J.A. recibió llamada telefónica de sujeto desconocido con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero, donde el referido sujeto le manifestó que dejara el dinero en un paquete dentro de las instalaciones del taller específicamente en el suelo, muy cercano a la salida y que a su vez usara un vehículo que se encontraban en el estacionamiento, y se marchara dejando el portón abierto, posteriormente a eso de las 12 del mediodía, luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido, el ciudadano J.A.A., sale del establecimiento, a bordo de un vehículo y exactamente a las 12:15 del medio día hizo acto de presencia dentro de las instalaciones del taller un ciudadano, el cual logramos visualizar por medio de un vidrio ahumado, que se encontraba en una de las ventanas de la sala de recepción, el ciudadano se dirigía hacia donde están los vehículos en reparación, deteniendo su camino justamente donde se encontraba el paquete, contentivo de la presunta cantidad de dinero, exigida por el pago de la extorsión, el mismo recogió el paquete y cuando se disponía a salir del establecimiento, se procedió por parte de los integrantes de esta comisión policial a darle la voz de alto, y a su vez este haciendo caso omiso a dicha orden resistiéndose a la autoridad con ataques cuerpo a cuerpo, posterior a someter al ciudadano antes mencionado, procedimos a verificar la parte externa del taller, donde pudimos observar a dos ciudadanos del otro lado de la calle, quienes al percatarse de la comisión policial, desfundan desde el interior de su vestimenta armas de fuego, percatándolas en contra de nuestra humanidad, provocando repeler el ataque, por parte de los funcionarios integrantes de la comisión donde uno de los sujetos fue impactado cayendo al suelo, mientras que el segundo ciudadano al ver la reacción policial emprende su huida, hacia el deposito de cervezas, donde logro reunirse con otro sujeto, y arremeter desde una esquina nuevamente, con disparos hacia la comisión, logrando repeler el ataque pero sin dar captura a los mismos: de inmediato se llamo al 171 para que mandaran una unidad de primeros auxilios, ya que se encontraba un sujeto herido de arma de fuego, producto del enfrentamiento, se traslado al herido al centro medico asistencial y se resguardo el sitio del suceso, le fue retenida una pistola, así mismo un teléfono celular, prosiguiendo con la labor policial comenzamos a indagar en el lugar para dar con el paradero de las otras personas, algunas féminas que se encontraban en una vivienda, se procedió a realizarle pregunta de rutina, a la dueña de a vivienda, relacionada a si habían visto pasar alguna persona portando arma de fuego, cortas y largas, y la dueña del inmueble manifestó no haber visto algo extraño, posteriormente una de las ciudadanas que se negó a dar sus datos filia torios, por temor a represalias, manifestó de forma confidencial a los miembros de la comisión, que en el interior de la vivienda se encontraba escondido un ciudadano que coincidían que coincidían con las características que se indicaron, y que ella lo había visto correr con un arma larga, en plena avenida y se introdujo dentro del inmueble, de inmediato se le solcito a la dueña de la vivienda que nos permitiera revisar ya que podrí correr peligro, quien permitió el acceso a la vivienda, así mismo manifestó que era la madre de la persona que se encontraba dentro del inmueble, ya que la misma manifestó que no le hiciera daño a su hijo, efectivamente dentro de la vivienda se encontraba una persona involucrada en el intercambio de disparo, y el mismo presentaba un impacto de bala con orifico de entrada y salida, se le pregunto sobre la herida y dijo que había sido en el tiroteo, y que estaba dispuesto a colaborar con la condición, que se le respetaran sus derechos, se le incauto un arma de fuego tipo escopeta, todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, se trasladaron a los heridos al centro asistencial del Estado Barinas, y al primer capturado como se encontraba ileso se procedió a trasladarlo al destacamento 14 de la Guardia Nacional.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: C.J.R.R., YUZMAN A.P. y TEUDIS VALERA SOTO JOSE; por el delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, en relación al 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COATORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.A.A.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone estoy de acuerdo con que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los acusados quienes de manera separada manifestaron:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.D., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados C.J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, en relación al 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COATORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, YUZMAN A.P., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, en relación al 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal y TEUDIS VALERA SOTO JOSE, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, en relación al 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COATORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.A.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Icabaru Hernández, quien expone: “En conversación sostenida con mis representados los mismos me ha manifestado su deseo de admitir los hechos en la presente Audiencia, que si bien es cierto que estamos en un procedimiento ordinario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la posibilidad de que sea admitida lo solicitado por mi representado, dado los cambios circunstanciados en atención a la Reforma del COPP en su Artículo 376 primer aparte, solicito las rebajas correspondiente y se le imponga la pena, con el computo correspondientes, es por todas las razones antes expuestas que está defensa solicita a este Tribunal se admita el procedimiento por admisión de los hechos. Y solicito se oficie a la Dirección de Antecedentes Penales a los fines de que se verifique los posibles antecedentes que puedan presentar mis defendidos y sean remitidos a la brevedad posible y copia simple del acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle a los acusados C.J.R.R., YUZMAN A.P. y TEUDIS VALERA SOTO JOSE; el derecho que tienen de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; manifestó su deseo de declarar el acusado C.J.R.R. y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. A la acusada YUZMAN A.P. y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”, y la acusada TEUDIS VALERA SOTO JOSE y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS C.J.R.R., YUZMAN A.P. y TEUDIS VALERA SOTO JOSE

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: C.J.R.R., YUZMAN A.P. y TEUDIS VALERA SOTO JOSE, los siguientes:

  1. -) Acta de Denuncia, de fecha 26/01/09, interpuesta por el ciudadano AÑEZ J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.354, de profesión u oficio Técnico Mecánico, natural de Ureña Estado Táchira y residenciado en la Urbanización Nuestra Señora del valle, calle 3, casa 309 Municipio Barinas del estado Barinas, la cual reza así: “El día de ayer Domingo a eso de las cinco y treinta de la tarde; recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular del numero 0414-1594383 del cual contesta una persona con tono de voz masculino quien se identifica como una de las personas que me atracaron amenazándome con secuestrar a algún miembro de mi familia si no le entrego la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,oo Bs. F) y sino me secuestrarían y pedirían la cantidad de doscientos a trescientos mil bolívares fuertes y sino pagaban me harían lo mismo que al dueño de frenos jardines quien murió en cautiverio y que es mejor que pagara la cantidad que me estaban exigiendo, el día de hoy a eso de las diez y treinta y cuatro de la mañana, esta misma persona me realizaba una nueva llamada telefónica del mismo numero y me dijo que había pasado con el dinero y que le buscara la cantidad de dinero que me había exigido al escuchar todo esto corte la llamada telefónica…”

  2. -) Investigación Penal, de fecha 30/01/2009, por medio de la cual dejaron constancia de la comparecencia del funcionario TTE. (GNB) URRECHEAGA ALDANA RAFAEL, Comandante de la Sección Los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N°. 1, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en funciones de Policía de Investigaciones Penales de Conformidad con lo establecido en los artículos Nros. 111, 112 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación; Quien prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa 06-F3-00119-09, que se instruye por ante este despacho bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por uno de los delitos contra la propiedad (EXTROSION), manifestó que siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (9:40) de la mañana, recibió llamada telefónica de parte del ciudadano: AÑEZ J.A., ampliamente identificado en autos anteriores como victima y denunciante en la presente causa; informando que recibió llamada telefónica de una persona aún por identificar, quien en días anteriores le hizo llamada telefónica a su numero particular, donde le exigían un monto de diez mil bolívares fuertes (10.000,oo) o de lo contrario lo secuestrarían a el o a su familia, la referida llamada del día 30-01-2009, era para la entrega del dinero en las instalaciones del taller de mecánica general “AÑEZ”, ubicado en el Barrio San Juan detrás de la Universidad S.I., donde un sujeto se apersonaría en búsqueda de la suma de dinero; en vista de lo antes mencionado se procedieron a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia en la dirección antes mencionada; apostándome en las instalaciones interna, específicamente en el área de recinto o espera en compañía de los funcionarios: SM/3 (GNB) A.E., SM/3 (GNB) F.A., SM/3 (GNB) W.A. FUENTES PEÑA, S/2 (GNB) A.A., en compañía de los ciudadanos J.L.G., venezolano, natural de Barinas, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio ayudante mecánico, residenciado en el barrio San Juan, específicamente adyacente al taller añez, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.454, y el otro ciudadano de nombre RIVAS G.R.A., venezolano, natural de Barinas, de 25 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en el Barrio San Juan, específicamente adyacente al taller añez, quienes fungieron como testigos en la referida investigación, en la parte externa del taller específicamente en las adyacencias del depósito de cerveza “Regional”, se instalaron los funcionarios SM/2 (GNB) H.D.G.H., S/2 (GNB) RIVAS P.R., ambos a bordo de un vehículo particular. Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana el ciudadano AÑEZ J.A. recibió llamada telefónica del sujeto desconocido con la finalidad de fijar las condiciones de la entrega del dinero en donde el referido sujeto le manifestó que dejara el dinero en un paquete dentro de las instalaciones del taller específicamente en el suelo muy cercano a la salida y que a su vez usara un vehículo de los que se encontraban en el estacionamiento y se marchara dejando el portón abierto, posteriormente a eso de las 12:00 horas del mediodía luego de haber aceptado las condiciones de entrega por parte del sujeto desconocido el ciudadano AÑEZ J.A. sale del establecimiento, a bordo de un vehículo y exactamente a las 12:15 horas del mediodía hizo acto de presencia dentro de las instalaciones del taller un ciudadano, el cual logramos visualizar por medio de un vidrio ahumado que se encontraba en una de las ventanas de la sala de recepción o espera, el referido ciudadano se dirigía hacia donde se encontraban los vehículos en reparación, deteniendo su camino justamente donde se encontraba el paquete contentivo de la presunta cantidad de dinero exigida por el pago de la extorsión, el mismo recogió el paquete y cuando se disponía a salir del estacionamiento, se procedió por parte de los integrantes de esta comisión policial a darle la voz de alto y a su vez este haciendo caso omiso a dicha orden resistiéndose a la autoridad con ataques cuerpo a cuerpo, posterior a someter al ciudadano antes mencionado, procedimos a verificar la parte externa d el taller donde pudimos observar a dos ciudadanos del otro lado de la calle, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial desenfundan del interior de sus vestimentas armas de fuego, percatándolas en contra de nuestra humanidad, provocando repelar el ataque por parte de los funcionarios integrantes de la comisión amparados en la sección segunda del REGLAMENTO DE SERVICIO EN GUARNICION en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43, casos en que las tropas pueden hacer uso de sus armas en un intercambio de disparos donde uno de los sujetos desconocidos fue impactado cayendo a un costado de la acerca, mientras que el segundo ciudadano al ver la reacción policial emprende su huida hacia el deposito de cervezas regional donde logro reunirse con otro sujeto y arremeter desde una esquina nuevamente con disparos hacia la comisión, logrando repeler el ataque pero sin dar captura a los mismos, de inmediato se llamo al Emergencias 171 para que enviara una unidad de primeros auxilios ya que en el sitio del suceso se encontraba un sujeto herido de arma de fuego producto del enfrentamiento, una vez trasladado el herido hacia el primer centro asistencial del estado Barinas, y resguardado el sitio del suceso antes de ser trasladado al centro asistencial le fue retenida una pistola marca Browning de color plateada con empuñadura negra, Serial: 85141, perteneciente al sujeto herido, así como un teléfono celular marca: Motorilla, Modelo Roker E-2 sin seriales visibles color negro y naranja, todo lo cual fue retenido como evidencia de interés criminalistico, seguidamente fue llamada una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscrita al destacamento de seguridad urbana con la finalidad de desplegar un operativo por todo el área del conflicto para dar con la captura del tercer y cuarto sujeto involucrados en el intercambio de disparos, al encontrarnos en el recorrido de la zona visualizamos una aglomeración de un aproximado de 12 a 15, personas en el exterior de una vivienda, ubicada frente al taller en el cual se efectuó el procedimiento de inmediato nos acercxamos para indagar acerca del paradero de los dos sujetos lo cual por la actitud de nerviosismo y a la vez del llanto de algunas femeninas que se encontraban en el exterior de la vivienda provoco la sospecha de la comisión policial y de inmediato se procedieron a realizarle unas preguntas de rutina a la dueña de la vivienda relacionadas a si habían visto pasar algunas personas portando armas de fuego cortas y largas, dándole las características de los mismos, y la dueña del inmueble manifestó no haber visto algo extraño por el sector, posteriormente una de las ciudadanas quien se negó a dar sus datos filiatorios por temor a represarías, manifestó de forma confidencial a los miembros de la comisión, que en el interior de la vivienda se encontraba escondido un ciudadano que coincidía con las características que se indicaron y que ella lo había visto correr con un arma larga en plena avenida y se introdujo dentro del inmueble antes señalado, de inmediato se le solicito a la dueña de la casa que nos permitiera revisar ya que podría correr peligro, quien permitió el acceso a la vivienda, asimismo manifestó que era la madre de la persona que se encontraba dentro del inmueble, y la misma solicitó que no le hicieran daño a su hijo igualmente amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su 1er y 2do. Aparte, ingresaron a la vivienda y verificamos que se encontraba un ciudadano con las características de la persona involucrada en el intercambio de disparos y el mismo presentaba un impacto de bala con orificio de entrada y salida en la parte inferior del abdomen derecho, de inmediato se le interrogó sobre la herida y el respondió que había sido en el tiroteo y que estaba dispuesto a colaborar con la condición que se le respetaran sus derechos, respectivamente y trabajando apegados a derecho mientras llegaba la unidad de primeros auxilios de Emergencia 171, se le hizo un par de preguntas acerca del paradero de su compañero, respondiendo que no sabia, cabe destacar que para el momento de la detención de este tercer ciudadano se le incautó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm marca: maverick de color negra serial: MV626666J, todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico posteriormente de haber trasladado a los heridos al centro asistencial del estado Barinas se procedió a trasladar al primer sujeto capturado ya que se encontraba ileso hacia las instalaciones del Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela específicamente a la Sección los Llanos del Grupo Anti-Extorsión y Secuestros, notificándosele a la ciudadana fiscal del procedimiento siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) de la tarde, a quien se le informó que dichos ciudadanos quedarían detenidos indicando que se realizarían las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso. En vista a lo antes expuesto se les informo a los dos ciudadanos trasladados a este despacho que quedan detenidos, leyéndoles sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato quedaron identificados como: YUZMAN A.P. de 24 años, titular de la cédula de identidad N° V- 16.634.312, soltero, de profesión u oficio obrero y residenciado en el barrio San Juan frente al “Taller Añez”; VALERA SOTO TEUDIS SIMON de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.408.254, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio Las Mercedes, sector 6, calle 4 y RIVERO RIVERO C.J.d. 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.916.929, soltero, de profesión u oficio indefinida y residenciado en el barrio San Juan diagonal al deposito de Cerveza Regional, al primer ciudadano mencionado en la filiación le fue retenido un sobre de Manila color amarillo contentivo en su interior d Doscientos Bolívares Fuertes (200.oo Bs. F.) identificados con los siguientes seriales: A24353473, A41844898, A74489012, A32213593, A21702704, A48779740, B41902624, B74680006, B48030604, B20049561, C05540030, C70285173, D08501224, D27755475, F20307706, G150016872, G17786330, G20138200, G01144918, H00375130; al segundo ciudadano antes mencionado antes mencionado se le retiene un arma de fuego tipo pistola marca Browning de color plateada con empuñadura negra, serial: 85141; al tercer ciudadano mencionado se le incauto un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca maverick de color negra, serial: MV626666J.

  3. -) Acta de Notificación de los Derechos del imputado leídas a los ciudadanos: YUZMAN A.P., de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.634.312; RIVERO RIVERO C.J., de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.916.929.

  4. -) Entrevista de fecha 30/01/09, rendida y efectuada por el ciudadano G.B.J.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánico, actualmente laborando en el taller que queda ubicado en el barrio San Juan, calle Caracas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.454, natural de Barinas, quien expuso: “Bueno resulta ser que el día de hoy 30 de Enero del presente año, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, el dueño del taller donde trabajo me dijo que me escondiera en un sitio seguro porque supuestamente iba a ir unos tipos a retirar un dinero producto de una extorsión que le estaban haciendo. Posteriormente me resguarde en la oficina del taller cuando escuche que la comisión que se encontraba en el sitio del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro le dio la voz de alto…”.

  5. -) Entrevista de fecha 30/01/09, rendida y suscrita por el ciudadano RIVAS G.R.A., venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico actualmente laborando en el taller que queda ubicado en el Barrio San Juan, calle Caracas, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.792.328, quien manifestó: “Bueno resulta ser que el día 30/01/09 aproximadamente a las 12:00 horas de la noche, el dueño del taller me dijo que me escondiera en un sitio seguro porque supuestamente iban a ir unos tipos a retirar un dinero producto de una extorsión que le estaban haciendo. Posteriormente me resguarde en la oficina del taller cuando escuche que la comisión que se encontraba en el sitio del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro le dio la voz de alto…”.

  6. -) Formato de Registro de cadena de custodia, de fecha 31/01/09, suscrita por el funcionario A.E., adscrito al GAES-Barinas, donde deja constancia de la incautación del dinero de Doscientos Bolívares Fuertes (200,oo Bs. F.) identificados con los siguientes seriales: A24353473, A41844898, A74489012, A32213593, A21702704, A48779740, B41902624, B74680006, B48030604, B20049561, C05540030, C70285173, D08501224, D27755475, F20307706, G15016872, G17786330, G20138200, G01144918, H00375130, objeto de este proceso.

  7. -) Investigación Penal de fecha 30/01/09, suscrita por el Funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, la cual reza así: En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en sede de este Despacho, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Sargento Mayor de segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela D.G., perteneciente al Grupo de anti-extorsión y secuestro, quien informo que en el Barrio San Juan por la entrada de las instalaciones del almacenamiento de cerveza regional de esta ciudad, sostuvieron un intercambio de disparos con varios sujetos y dos de estos habían resultado lesionados, motivo por el cual requiere comisión de este Despacho, para la practica de la correspondiente inspección trasladando al sitio ubicado callejón 11, con calle caracas vía pública de esta ciudad.

  8. -) Inspección N° 188, de fecha 30/01/09, suscrita por el funcionario J.G.Z., H.T., L.T., J.P. y R.C., adscritos al CICPC-Barinas, quien deja constancia de la inspección realizada al sitio ubicado callejón 11, con calle caracas vía pública de esta ciudad; tratándose de un sitio abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie de los factores climático de temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad correspondiente a un tramo de la vía antes señalada, dicha vía presenta una calzada de rodamiento elaborada en asfalto en su totalidad de ocho metros de ancho…sobre la superficie de la acera justo frente a la fachada principal de la vivienda signada con el N° 11-30 se observa un arma de fuego tipo pistola de aspecto cromado con su empuñadura de material sintético de color negro, la cual luego de ser fijada fotográficamente se procede a mover de su posición original para ser minuciosamente revisada apreciado que posee el martillo atrás señal que indica que esta montada o lista para efectuar disparos desmontándola de manera cuidadosa, también se aprecia que es calibre 9 mm, no tiene marca visible solo en el área de la ventanilla eyectora, una numeración en bajo relieve 85141, se deja constancia que esta aprovisionada con una canserina contentiva en su interior de tres (03) balas calibre 9 mm, marca CAVIM y la recamara de la pistola una bala marca GFI, 9 MM LUGER, todo lo antes descrito.

  9. -) Experticia Documentologica N° 9700-068-151-09, de fecha 09/02/09, suscrita por la Experto L.M., adscrito al CICPC-Barinas, donde deja constancia del peritaje realizado a: Veinte (20) de denominación pieza con apariencia de billete de los expedidos por el Banco central de Venezuela. CONCLUSION: de curso legal en el país y suman la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo Bs. F.).

  10. -) Informe balistico N° 9700-068-145, de fecha 26/02/09, suscrito por el funcionario E.P., adscrito al CICPC-Barinas, donde deja constancia del peritaje realizado al ARMA DE FUEGO, tipo ESCOPETA, presenta un sistema de accionamiento en simple acción, modalidad de secuencia de disparo repetición, con capacidad de 5 cartuchos, la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento. CONCLUYENDO: 1.-Que el arma de fuego descrita en el presente informe se realizo disparos de prueba para futuras comparaciones. 2.-El arma de fuego tipo escopeta ya descrita queda en calidad de depósito en la sala objetos recuperados de esta Delegación a orden de esta fiscalía.

  11. -) Entrevista de fecha 03/03/09, rendida y suscrita por la ciudadana S.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.091, de 44 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Juan, calle principal, callejón la lucha, casa S/N, cerca del depósito de la cervecería Regional, Barinas estado Barinas. La cual reza así. “el día 31-01-09 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, sucede que el muchacho C.J.R., ya que otros muchachos de otro barrio lo habían amenazado el se encontraba en su casa paso un vehículo y escuchó unos disparos el salió y pensó que eran los muchachos que lo estaban buscando y comenzó a disparar hacía arriba, luego se metió para su casa y posteriormente se entregó a los funcionarios, porque el no tenía nada que ver con lo que estaba sucediendo”.

  12. -) Entrevista de fecha 03/03/09, rendida y suscrita por el ciudadana RIVERO C.Y., venezolana, natural de Elorza estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V-10.558.137, de 41 años de edad, soltera, de profesión u oficio Secretaría actualmente laborando en la Escuela Básica Ciudad de Barinas de esta ciudad, residenciada en la Urbanización J.P.I., manzana N° 1, casa N° 14, Barinas estado Barinas. La cual reza así: “El día 30-01-09 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la casa de mi madre ubicada en el Barrio San Juan, callejón 11, frente al poste N° 3, ya que mí mamá se encontraba enferma, de repente pasaron unos muchachos y le dijeron “Carlos Carlos la culebra”, el se encontraba en la casa acostado y yo lo veo que sale corriendo y llegó hasta la esquina de la casa y comenzó a disparan y pensó que eran los enemigos, ya que el creyó que eran lo que habían matado al muchacho dos días antes, luego comenzó a disparar al aire y se regresó para la casa y el venía herido en la pierna izquierda, el entró al cuarto, como a la media hora aproximadamente llegaron los funcionarios del GAES, y nos dijeron que lo entregáramos que ellos sabían que el se encontraba en la casa, yo les dije que no se lo íbamos a entregar que si ellos se comprometía que no se iban a meter con él, la mamá de nombre Amilvia Rivero y una tía de nombre A.R., procedieron a entregarlo a los funcionarios del GAES, y ellos le prometieron que no lo iban a tocar, ellos le dijeron a mi sobrino que le entregaran el arma y el le entrego el arma porque lo llevo hasta el patio trasero de la casa y le entregó el arma a los funcionarios, luego se lo llevaron…”.

  13. -) Escrito suscrito por el Abg. D.C.T., defensor privado del ciudadano C.J.R.R., solicitando que se entreviste a testigos de los hechos a las ciudadanas H.C.D.Á., titular de la cédula de identidad N° V-15.536.486, L.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.559.091, Rivero C.Y., titular de la cédula de identidad N° V-10.558.137 y A.M.R., titular de la cédula de Identidad N° V-11.712.850, y la practica de un reconocimiento Psiquiatrico a su defendido.

  14. -) Escrito suscrito por la Abg. Icabarú H.V., defensora pública Cuarta (Suplente), adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, defensora de los ciudadanos Yusmar Puerta y Theudis Valera; solicitando que se entreviste a testigos de los hechos a las ciudadanas Y.Y.P.L. C.I. N° v-17.988.016, D.C. CALLES URQUIOLA C.I. N° v-17.511.715, LEINIS C.H. NAVAS C.I. N° V-16.372-094, IRIBETH CONTRERAS SOLER C.I. N° V-17.766.696.

  15. -) Oficio N° 06-F3-00869-09, de fecha 02-03-09 dirigido a la Abg. Icabarú H.V., Defensora Pública Cuarta (Suplente), adscrita a la Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, remitiendo notificaciones para sea entregada a las ciudadanas Y.Y.P.L. C.I. N° V-17.988.016, D.C. CALLES URQUIOLA C.I. N° v-17.511.715, LEINIS C.H. NAVAS C.I. N° V-16.372-094, IRIBETH CONTRERAS SOLER C.I. N° V-17.766.696.

  16. -) Acta de fecha 27-02-09, emitida por esta fiscalía donde deja constancia de haber efectuado una revisión de la causa signada con el N°. 06-F3-00119-09, y visto escrito consignado por el ciudadano Abogado D.C.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 54.039, actuando como Defensor Privado del ciudadano C.J.R.R., por medio del cual solicita que se entreviste a testigos de los hechos a las ciudadanas H.C.D.Á., titular de la cédula de identidad N° V-15.536.486, L.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.559.091, Rivero c.Y., titular de la cédula de identidad N° V-10.558.137 y A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.712.850, y la practica de un reconocimiento Psiquiátrico a su defendido a fin de verificar si el mismo presenta alteraciones psiquiatritas o mentales que pudieran llevarlo a realizar esas conductas por ser creador de mitos y convencerse de la verdad de los mismos, esta Representación del Ministerio Público se pronuncia al respecto y en tal sentido realiza la siguiente consideración: Las entrevistas de los ciudadanos se acordó para el día 03-03-09 a las 9:00 AM, en la sede de este Despacho Fiscal y el reconocimiento Psiquiátrico a su defendido CARLSO J.R., se niega y se insta a la Defensa Privada a solicitarlo ante el tribunal de Control N° 6, quien conoce con el asunto N° EP01-P-2009-00590, ya que su defendido tiene que dar su consentimiento para someterse a esta valoración Psicológica – Psiquiatrita; y aunado a que sobre el imputado pesa una medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del COPP dada por ese Juzgado en Audiencia de Flagrancia en fecha 02-02-09, y por ende necesita el permiso del tribunal para su traslado para realizar la medicatura Forense Psicológica-Psiquiátrica. En tal sentido esta representación fiscal niega la solicitud de la Defensa del reconocimiento Psiquiátrico al imputado de autos por cuanto es el tribunal que lleva la causa tiene que autorizarlo. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados C.J.R.R., YUZMAN A.P. y TEUDIS VALERA SOTO JOSE, por su actitud en los hechos del día 31/01/2009, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, en relación al 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COATORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.A.A.; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, en relación al 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COATORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.A.A.. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: C.J.R.R., se subsumen en comisión de Los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, en relación al 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COATORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.A.A.; se observa que los mismos establecen la siguientes penas, el primero es decir el delito de Extorsión tiene una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis(06) AÑOS de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir CUATRO (04)AÑOS DE PRISION. El Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CINCO (05) AÑOS de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y en razón de la concurrencia de delitos por disposición expresa del Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente se le aplica la mitad de la pena a imponer por este Delito es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION . El Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, estatuye una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir tres (03) AÑOS DE PRISION. pero en virtud de la concurrencia de delitos por disposición expresa del Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente se le aplica la mitad de la pena a imponer por este Delito es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. El Delito de APROVECHAMIENTO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece una pena de PRISION TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir tres (03) AÑOS DE PRISION. Pero en virtud de la concurrencia de delitos, por disposición expresa del Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente se le aplica la mitad de la pena a imponer por este Delito es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. El Delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, establece una pena de prisión TRES (03) meses a dos (02) AÑOS, Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir tres (03) MESES DE PRISION. pero en virtud de la concurrencia de delitos por disposición expresa del Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente se le aplica la mitad de la pena a imponer por este Delito es decir UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Delitos estos de cuya sumatoria se alcanza una pena de NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Pero visto y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena a imponer al referido Acusado por la comisión de los delitos referidos de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado YUSMAN A.P., se subsumen en comisión de Los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, en relación al 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA, previsto y sancionados en el 218, del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.A.A.; se observa que los mismos establecen la siguientes penas, el primero es decir el delito de Extorsión tiene una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis(06) AÑOS de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir CUATRO (04)AÑOS DE PRISION. El Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CINCO (05) AÑOS de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y en razón de la concurrencia de delitos por disposición expresa del Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente se le aplica la mitad de la pena a imponer por este Delito es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION . El Delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD,en su encabezamiento del artículo 218 del Código Penal establece una pena de prisión UN (01) mes a dos (02) AÑOS, Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir tres (01) MES DE PRISION. Pero en virtud de la concurrencia de delitos por disposición expresa del Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente se le aplica la mitad de la pena a imponer por este Delito es decir QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Delitos estos de cuya sumatoria se alcanza una pena de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.- Pero visto y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena a imponer al referido Acusado por la comisión de los delitos referidos de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION..

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado TEUDIS VALERA SOTO se subsumen en comisión de Los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, en relación al 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el 218,NUMERAL 1° del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano J.A.A.; y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Venezolano Vigente; se observa que los mismos establecen la siguientes penas, el primero es decir el delito de Extorsión tiene una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis(06) AÑOS de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir CUATRO (04)AÑOS DE PRISION. El Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada tiene una pena de prisión de CUATRO (04) a seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CINCO (05) AÑOS de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Y en razón de la concurrencia de delitos por disposición expresa del Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente se le aplica la mitad de la pena a imponer por este Delito es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION . El Delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD,en su encabezamiento del artículo 218, numeral 1° del Código Penal establece una pena de prisión TRES (03) meses a dos (02) AÑOS, Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir tres (03) MESes DE PRISION. Pero en virtud de la concurrencia de delitos por disposición expresa del Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente se le aplica la mitad de la pena a imponer por este Delito es decir UN (01) MES QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Delitos estos de cuya sumatoria se alcanza una pena de SIETE (07) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION Pero visto y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos por disposición expresa del artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hace una rebaja de la pena en la mitad, quedando en definitiva una pena a imponer al referido Acusado por la comisión de los delitos referidos de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP, según gaceta oficial extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados: C.J.R.R., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.916.929, domiciliado en el Barrio San Juan, Calle Principal Poste 11, Barinas, natural de Barinas, nacido en fecha 13-08-1989, hijo de A.R. (v) y Padre Desconocido, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS CON DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 459 del código penal, en relación al 16 Ord. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COATORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente, YUZMAN A.P., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.634.312, domiciliado en el Barrio San Juan, Calle La Lucha, Casa N° 11-34 Barinas, natural de Barinas, nacido en fecha 15-06-1983, hijo de G.L. (v) y Yunis R.P. (v), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezado del Código Penal y TEUDIS VALERA SOTO JOSE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.408.254, domiciliado en el Barrio San Juan, Calle Principal, Poste 14, Barinas, natural de Barinas, nacido en fecha 30-11-1989, hijo de J.V. (v) y J.B.S.; a Cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.E.G.D.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COATORES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 218, numeral 1° y 470 del Código Penal Venezolano Vigente cometidos en perjuicio del ciudadano J.A.A.. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantienen Privados de Libertad a los acusados de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, de conformidad con el artículo 367 del COPP. SEXTO: se acuerda oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales a los fines de que se verifique los posibles antecedentes que puedan presentar mis defendidos y sean remitidos a la brevedad posible a este tribunal. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Lectura del texto Integro y Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Librese Boleta de Encarcelación. Se acuerdan las copia simples del presente acta solicitada por la defensa, por ser procedente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. X.S.

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