Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.O.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.933.530.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abg. G.M.C., venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.126.

PARTE DEMANDADA: J.Q.N.N., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° 81.392.437.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA Abg. J.D.G., L.R., F.D.A. y M.G., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 75.671, 50.069, 7.306 y 63.322 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE 17771

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 18 de diciembre de 2007, la ciudadana M.O.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad número 2.933.530, debidamente asistida por la Abogada G.M.C., incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del ciudadano J.Q.N.N., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 81.392.437.

Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2008 este Tribunal Admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 21 de enero de 2008, la parte actora otorga Poder Apud Acta a la Abogada G.M., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.126.

Consta al folio 10 de la presente diligencia, diligencia del Alguacil Accidental de este Juzgado mediante el cual deja constancia de las gestiones para la práctica de la citación personal de la parte demandada, quien luego de ser puesto al tanto de la misión del alguacil y leída la compulsa, se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 06 de marzo de 2008, comparece la parte demandada y confiere Poder Apud Acta a los Abogados F.D.A., J.D.G.D.S., L.A.R.G. y M.A.G.D.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 7.306, 75.671, 50.069 y 63.322 respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2008, la representación de la parte demandada da contestación a la demanda.

En fecha 17 de abril de 2008, la representación de la parte demandada presenta escrito de pruebas.

La parte actora en fecha 21 de abril de 2008, presenta escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal por cuanto en el auto de admisión de la demanda se incurrió en un error involuntario, al admitir la demanda por vía del juicio ordinario siendo lo acertado, en atención al dispositivo contenido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tramitarlo por el juicio breve contenido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decreta la Nulidad de todo lo actuado, conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y Repone la causa al estado de admisión de la demanda.

En esa misma fecha, 23 de abril de 2008, se dictó auto de admisión a la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, previa solicitud de la representación de la parte actora, este Tribunal ordena hacerle entrega de la compulsa de citación, a los fines de la tramitación de la citación personal del demandado conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2008, comparece la parte demandada y confiere Poder Apud Acta a los Abogados J.D.G.D.S., L.A.R.G. y M.A.G.D.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 75.671, 50.069 y 63.322 respectivamente.

Consta a los folios 31 y vto. y 32, escrito de contestación de la demanda, presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 21 de julio de 2008, los apoderados de la parte demandada, presentan sendos escritos de promoción de pruebas.

Mediante escritos consignados ante el Tribunal en fechas 29 de julio de 2008 y 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, promueve pruebas.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, las allí contenidas son admitidas mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 05 de agosto de 2008 la parte actora presenta escrito de Informes.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2008, el apoderado de la parte demandada, en el cual presenta consideraciones de rechazo contra las documentales producidas por la parte actora, cursantes a los folios 51 al 55 del presente expediente. En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación de la parte actora presenta diligencia contradiciendo los dichos formulados por la demandada en la diligencia citada y aduciendo las defensas que consideró pertinentes.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegatos de la parte actora.

Aduce la accionante en su libelo de demanda,

Que, en fecha 8 de diciembre de 2005, celebró con el ciudadano J.Q.N., contrato de Arrendamiento de un inmueble que forma parte de una Casa que lleva por nombre ANGELA, identificado con el N° 15 de la Calle Libertador con Calle Chapellín, Sector El Vigía de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

Que, el plazo de duración del citado contrato de arrendamiento era de UN (01) año fijo improrrogable, contado a partir del 08 de diciembre de 2005 y terminaría el 08 de diciembre de 2006.

Que, en el Contrato de arrendamiento las partes convinieron que, por cada día de atraso en la desocupación y entrega del inmueble, el Arrendatario pagaría a la arrendadora la cantidad de Cincuenta Bolívares Fuertes diarios, por concepto de cláusula penal.

Que, a partir del 8 de diciembre de 2006 se le concedió al arrendatario un plazo de 6 meses como prorroga legal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los efectos de la devolución del inmueble arrendado.

Que, solicita el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.167, 1.159 y 1.160 todos del Código Civil.

Que, el demandado convenga o a ello sea condenado, Primero: a que cumpla con su obligación de entregar el inmueble arrendado a la parte actora; Segundo: A pagar por vía subsidiaria la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 50.000,00) diarios; Tercero: A pagar las costas procesales impuestas por el Tribunal.

Alegatos de la parte demandada

Siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Contestación a la Demanda, la parte demandada, explana las siguientes defensas:

Que Rechaza, niega y contradice “algunos de los hechos fundamentales de la acción ejercida (…) tales como que el contrato de arrendamiento actualmente es de tiempo determinado (…)”

Que, por cuanto no hubo un nuevo contrato entre las partes y al continuar la relación locativa entre las partes, el vencido en fecha 08 de diciembre de 2006, se modificó en cuanto al tiempo, convirtiéndose de tiempo determinado a tiempo indeterminado.

Que, no haber incoado la acción de desalojo, indicado en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hará sucumbir la acción de cumplimiento de contrato, dado que su representado no está incurso en ninguna de las causales de desalojo establecidas en el precitado artículo.

Que, no hay incumplimiento de las obligaciones contractuales del arrendatario exigidas por el Artículo 1.592 del Código Civil.

Que, rechazan la pretensión de la actora “que se le pague por vía subsidiaria por supuestos daños y perjuicios que el demandado le ha ocasionado por el también supuesto pero negado retardo en la entrega material del apartamento”.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Primero

En copia simple, Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.T. y el ciudadano Q.N.N., de un inmueble distinguido con el N° 15 ubicado en Calle Libertador con Calle Chapellín, Casa Ángela, Apartamento N° 2, El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Por cuanto, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no fueron impugnadas por la parte contraria, este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:

Primero

Reproduce “el mérito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a mi representada y de manera especial los que se desprendan de los siguientes instrumentos acompañados al libelo de la demanda”:

  1. Contrato de arrendamiento “celebrado entre mi poderdante M.T. y el ciudadano J.Q.N. en fecha ocho (8) de diciembre de año Dos mil cinco (2005)” (sic). Sobre este documento se pronunció previamente este Juzgador, lo que hace innecesario volver a valorar.

  2. Notificaciones “por parte de la arrendataria M.T. (…) informándole la No renovación del contrato de arrendamiento. De fecha 16 de octubre del 2007. (Se negó a firmar)” (sic). Este Tribunal, por cuanto dicha carta va dirigida a la parte demandada y guarda estrecha relación con los hechos controvertidos, la aprecia y le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.371 del Código Civil. Y Así se Decide

  3. Constancia de la Sindicatura Municipal. Por cuanto dicho documento encuadra dentro del tipo, de los llamados por la Doctrina y la Jurisprudencia, como documentos Públicos Administrativos, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, presunción que no fue desvirtuada en el presente juicio, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se Decide.

  4. En copia simple denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P). Este Tribunal, por cuanto dicha copia no guarda relación alguna con la presente controversia, este Tribunal no le concede ningún valor probatorio.

En cuanto a las documentales aportadas al proceso en fecha 30 de julio de 2008, referidas a Citación y Comprobante de Comparecencia, ambos emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por tratarse de Documentos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:

Primero

En Su forma original seis recibos por concepto de “alquiler de apartamento”, cada uno por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), fechados: 01/06/07, 02/07/07, 01/08/07, 01/09/07, 01/10/07 y 07/11/07. Por cuanto dichos documentos privados no fueron desconocidos en su oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, los aprecia y les concede pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el recibo por parte de la arrendadora de los cánones de arrendamiento referidos a los periodos dichos.

Segundo

“Atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, formalmente hacemos valer el mérito y efecto jurídico procesal derivado del propio y único contrato de arrendamiento”. A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide

Tercero

Promueve la norma contenida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Las leyes no son pruebas, las mismas son del conocimiento del Juez, siendo obligatorio su aplicación en cada caso pertinente.

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver acerca del asunto planteado, motivo del presente juicio es necesario analizar lo siguiente:

La accionante solicita el CUMPLIMIENTO del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, mediante documento privado, en fecha ocho (08) de diciembre de Dos Mil Cinco (2005), en el contrato las partes establecieron en su Clausula CUARTA, lo siguiente: “(…) CUARTA: El presente Contrato de Arrendamiento tendrá una duración de un año (1) FIJOS, que se comenzarán a contar a partir del día Ocho (08) de Diciembre de del año 2005 y terminará el día Ocho (08) de Diciembre DEL AÑO 2006, ambos días inclusive” (…) (Sic); sustentando su acción en el contenido de la cláusula antes transcrita la parte actora demanda al arrendatario a los fines que, por cuanto se encuentra vencido el término de duración del contrato y vencido, a su decir, igualmente la prorroga legal pautada en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en fecha 08 de julio de 2007, el demandado le dé cumplimiento al mencionado documento y restituya el inmueble a su arrendadora, alega como fundamento legal de su acción lo preceptuado en los Artículos 1.167, 1.159 y 1.160, todos del Código Civil.

A los fines de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la actora la representación legal de la parte demandada, aduce como defensa en su contestación que, el contrato que en inicio fue a tiempo determinado se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado “por seguir la relación arrendaticia entre las partes litigantes hasta la presente fecha (…) Al seguir tal relación locativa entre las partes, luego de vencerse el 08 de junio de 2007, sin suscribir nuevo contrato, evidentemente modificó al anterior en cuanto a su naturaleza jurídica temporaria, convirtiéndolo de tiempo determinado a tiempo indeterminado.” (Sic), siendo, a su decir, lo procedente la aplicación, para lograr la desocupación del inmueble arrendado, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia de lo anterior, queda plenamente establecido que las partes están unidas por una relación arrendaticia, siendo un punto controvertido, sí ésta es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.

Sobre el punto en cuestión, es importante destacar que, la actora funda su acción, como antes se dijo, en el contenido del Código Civil, por cuanto a su criterio el contrato es a tiempo determinado, a los fines de contradecir el fundamento de la acción la representación del accionado, presentó recibos de pagos de alquiler correspondientes a los meses de julio a noviembre, todos del año 2007,los cuales tienen pleno valor probatorio por no ser impugnados en su oportunidad procesal, de donde se evidencia que concluido el lapso de prorroga legal establecida en la especial arrendaticia, el arrendador mantuvo al arrendatario en el inmueble y continuo recibiendo los cánones de arrendamiento; igualmente cabe destacar que la arrendadora no trajo a los autos elemento alguno de convicción que evidenciara que culminado el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento y su prorroga legal ésta de alguna forma exigiere la restitución del inmueble al arrendatario, que pusiere en mora en el cumplimiento de su obligación de restitución del inmueble al arrendatario.

Siendo así, es pertinente realizar las siguientes consideraciones conceptuales:

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, define el Contrato de Arrendamiento, en los siguientes términos:

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia”. (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.)

Es decir, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en, contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable, definiéndolos individualmente de las siguiente manera:

Contratos a Tiempo Indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prórroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento;

Contratos A Tiempo Fijo O, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo además dicho lapso fijo; puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.

Contratos A Tiempo Determinado No Renovable O Improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Valga así mismo, hacer referencia al contenido del Artículo 1.614 del Código Civil, el cual preceptúa que:

Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

La Tácita Reconducción, consiste en que sí a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se presume renovado, y sus efectos y consecuencias se reglan por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Para que se produzca la tácita reconducción, es necesario que se den algunas condiciones que son, a saber: que se trate de un contrato a tiempo determinado, que a la expiración del término el arrendatario quede y se le deje en el uso y posesión de la cosa arrendada; así mismo algunos tratadistas incluyen dentro de las condiciones anteriores el cobro de los cánones de arrendamiento sucesivos y no ejercer ningún tipo de acción legal en contra del arrendatario.

Por otro lado el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

(…)

Ahora bien, analizados minuciosamente los alegatos y probanzas aportadas por las partes en el presente proceso, se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que el mismo, conforme a lo pactado en su Cláusula Cuarta, era a tiempo determinado, vale decir, tenía fecha de culminación preestablecida, a saber el Ocho (08) de diciembre de 2006, luego de esta fecha, visto el contenido de la referida cláusula se inició el periodo de la Prorroga Legal, culminando en fecha 08 de julio de 2007; transcurrida la referida prorroga era una obligación, con cargo a la arrendadora, impedir que se produjera la tacita reconducción y se indeterminará el contrato de arrendamiento, lo cual no efectúo, ya que no consta en autos prueba de que hubiere requerido el inmueble al arrendatario más por el contrario fueron aportados por el arrendatario-demandado recibos que evidencian que la accionante arrendadora recibió los siguientes seis cánones de arrendamiento mensuales, no siendo sino hasta el mes de octubre de 2007, donde según la prueba aportada a este proceso le requiere la desocupación del inmueble, por no renovación del contrato, lo que indefectiblemente debe considerarse como voluntad tacita de continuar la relación contractual arrendaticia luego de fenecido el tiempo del contrato de arrendamiento y la prórroga legal en el mes de julio de 2007, lo cual conforme a los dispositivos legales citados produjo la indeterminación del contrato de arrendamiento.

Por todo lo antes expresado, considera quien la presente causa resuelve que, ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de un año, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso y el de la prórroga legal de seis meses, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibió los pagos de los cánones de arrendamiento, permitiéndole con ello tal ocupación, por lo tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil, podemos concluir que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por un tiempo determinado se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y Así se deja establecido.

De la misma manera y como corolario de lo anterior, se debe determinar cuál es el dispositivo legal aplicable, tal como antes se dijo y sustentado en las consideraciones doctrinarias y legales anteriores y, siendo como es la materia arrendaticia de orden público, es procedente declarar que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento debe accionarse conforme a los dispositivos contenidos en la ley especial, vale decir, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haberse convertido el contrato de arrendamiento en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Y Así se Decide.

En cuanto al pedimento contenido en el libelo de demanda, referido a la petición de que se condene a la parte demandada a pagar, por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de OCHO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.450,00) más las cantidades que se sigan venciendo desde el día 15 de diciembre de 2007, a razón de Cincuenta Bolívares fuertes diarios, es pertinente traer a colación los conceptos referidos en el texto de esta misma decisión, referente a que por cuanto el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, en razón de las consideraciones anteriores, el arrendatario no tenía una fecha fija y determinada para darle cumplimiento a su obligación de restituir el inmueble a su arrendador, no se encuentra probado en autos la mora del arrendatario en la entrega del inmueble; además haberse limitado en el libelo a demandar por “vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado”, aún cuando, dicho concepto fue establecido por las partes dentro del contrato como cláusula penal aplicable en caso de incumplimiento, la misma coloca en estado de indefensión al demandado al encontrarse en incapacidad de rebatir esa pretensión concebida en forma genérica, sin especificación alguna, como por no haber aportado al proceso las probanzas que corroboren la existencia de los daños y perjuicios causados por la negativa del arrendatario de cumplir con su obligación de restituir el inmueble arrendado a su propietaria. En consecuencia de lo anterior y por cuanto la petición anterior es subsidiaria de la solicitud principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento, debe irremisiblemente este Juzgador declarar improcedente la petición formulada por el actor. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la CIUDADANA M.O.T.C. contra el ciudadano J.Q.N.N., todos suficientemente identificados en autos.

Por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, se condena a la parte actora al pago de las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Siete (07) días del mes de Agosto del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00pm). LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

Exp. Nº.17771

HdVCG/hdvcg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR