Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 24.001

Motivo: Nulidad de Asiento Registral

D E L A S P A R T E S

Demandantes: C.d.U.O.R., C.d.M.E.T. y C.d.R.E.d.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 45.783.461, 8.722.138 y 5.767.179; con domicilio procesal en la Urbanización S.R., casa S/N, vía M.F.d.M.V. del estado Trujillo.

Demandados: Graterol S.A. y C.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.922.954 y 5.784.457; domiciliados en la Urbanización La Paz, vereda 12, casa No. 4, Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del Estado Trujillo, el primero de los nombrados y Calle El Cine con calle M.B.I., casa S/N, frente a la escuela J.P., Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, el segundo de los nombrados.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, incoada por C.d.U.O.R., C.d.M.E.T. y C.d.R.E.d.C., contra Graterol S.A. y C.D.O., por Nulidad de asiento registral.

Alega la apoderada de la parte actora que la común causante de sus representadas, ciudadanas A.M.D. de Calderón, contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.M.C., quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No,. 1.052.049 y durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano H.M.C., quien falleció el 29 de diciembre de1975 ab-intestato, según consta en acta de defunción No. 01, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo, el 26 de enero de 2011, que conjuntamente con certificación de datos filiatorios (Sic), adquirió por compra que le hiciera al ciudadano J.d.L.C.D.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 1.920.061 por documento autenticado en el Juzgado del Municipio Pampán del estado Trujillo en fecha 19 de septiembre de 1966, bajo el No. 100, folio 79 vuelto y 80, unas mejoras y biehechurias fomentadas sobre terrenos ejidos consistente en una casa construida hace siete (7) años con paredes de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, cuyos linderos comprendiendo el solar, son los siguientes: Por el Frente: calle “cine lago”, por el fondo: F.A.; por un lado: Calle frente al Grupo Escolar “J.P.” y por el otro lado: Propiedad de A.G.. Este inmueble está ubicado en la calle el cine con calle M.B.I.d.M., Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo.

Señala que en fecha 29 de diciembre de 1975 fallece el ciudadano H.M.C., siendo que a la muerte de dicho ciudadano lo sucedieron a la ciudadana A.M.D. de Calderón en su condición de cónyuge superstite o sobreviviente, tal como se demuestra del acta de matrimonio No. 024, expedida el 21 de enero de 2011, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del estado Trujillo y las ciudadanas O.R.C.d.U., E.T.C.d.M. y E.d.C.C.d.R. en su condición de hijas y herederas legitimarias del referido causante, así como también O.A.C.D. y J.M.C.d.G., tal como se evidencia de partida de nacimiento y certificación de datos filiatorios.

Manifiesta que posteriormente en fecha 29 de mayo de 1976, fallece la ciudadana A.M.D. de Calderón, tal como se evidencia de copia certificada de acta de defunción emitida por la Prefectura del Municipio C.M., dicha ciudadana deja como únicos herederos legítimos a sus hijos Josefina, Eleida, Obdulia, Antonio y Erminda, tal como se demuestra de las partidas de nacimiento que anexó.

Alega que al morir la común causante de sus representadas, por efecto de su muerte todos los bienes que conformaban el patrimonio de la referida causante pasaron de pleno derecho a ser propiedad, y estar en posesión de sus representadas y demás miembros de la referida sucesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil que establece lo siguiente: “ La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma material. Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competan”.

Manifiesta que el ciudadano O.A.C.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.784.457 domiciliado en la Parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, en su condición de hijo de la causante A.M.D. de Calderón y comunero con sus representadas y copropietario de una cuota ideal en las mejoras y bienhechurias supra identificadas; mediante documento primeramente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 4, tomo 53, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (39 de febrero de 2011, bajo el número 2011.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual anexa en copia fotostática simple, conjuntamente con solvencia municipal, copia de RIF, constancia de autorización para registrar las mejoras, constancia de catastro marcadas “K”, procedió a vender de manera ilegal parte de las mejoras y bienhechurias supra identificada, es decir, un área acondicionada como local comercial que forma parte de las mejoras copropiedad de sus representadas, supra identificadas, con piso de cemento y techo de zinc sobre un lote de terreno perteneciente al municipio, ubicado en el sector Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo,, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte que es su frente: Con calle el cine en una extensión de 7.20 mts; por el Sur: Con mejoras que son o fueron de E.C. en una extensión de 8.40 mts; por el Este: Con mejoras que son o fueron de J.A. en una extensión de 10.6 mts; y por el Oeste, en igual medida al Este clon calle M.B.I..

Alega que de la constatación que se puede hacer entre el documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha diecinueve de septiembre de 1966, bajo el No. 100, folio 79 vuelto y 80, que acredita la propiedad de dichas mejoras a la sucesión A.D. de Calderón y el documento autenticado en fecha 30 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, bajo el No. 4, tomo 53, con el que supuestamente pretende el codemandado O.C. acreditar su propiedad sobre dichas mejoras, puede observar, que las mejoras que supuestamente vendió O.A.C.D. a S.A.G., por medio de dicho documento, son las mismas a que se refiere el documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 1966, copropiedad de sus representadas, es decir, que no fueron fomentadas por el codemandado O.A.C. ya que están ubicadas dentro de los linderos señalados en este último documento, con la salvedad de que al momento de redactarse dicho documento se incurrió en el error material de indicar la propiedad de A.G. por el lindero del otro lado, cuando debió señalarse como lindero del fondo o sur, y el error de señalar al colindante F.A. con el lindero del fondo, cuando lo correcto es que corresponde al lindero del otro lado o Este.

Manifiesta que de los argumentos antes expuestos se desprende con meridiana claridad, que el comunero O.C.D. vendió de manera ilegal unas mejoras y bienhechurías al ciudadano S.A.G. que no eran de su absoluta y exclusiva propiedad, ya que como ha quedado demostrado, las mismas son propiedad proindivisa de derecho sobre las referidas mejoras y no podía disponer de ella en su totalidad, sin el debido y absoluto consentimiento de todos los propietarios, y al no haberse otorgado el mismo, dicha venta resulta INEXISTENTE y está infectada de NULIDAD ADSOLUTA (sic).

En fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, y en virtud de que existe el fundado temor de que dichas mejoras objeto del litigio sean vendidas a un tercero, lo que agravia la situación jurídica y los derechos de sus representadas, ya que variaría la cualidad pasiva del demandado, lo que demuestra el cumplimiento de los extremos legales, referidos al Periculum in mora, y la denominada apariencia de buen derecho, por la condición de copropietarias de sus representadas, de las mejoras objeto de litigio, y el periculum In Damni, denominado peligro de daño especifico, verificado por la posibilidad cierta e inminente que el codemandado S.A.G., obtenga la propiedad del lote de terreno sobre el cual están fomentadas dichas mejoras, mediante la autorización que a tal efecto le puede otorgar la Alcaldía del Municipio competente, por lo que para evitar tales daños al Tribunal decrete las siguiente medidas preventivas: Solicitó Medida de Prohibición de enajenar y gravar las mejoras y bienechurias objeto de litigio, a que se refiere el documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (3) de febrero de 2011, bajo el número 2011.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011.

Igualmente solicitó la anotación Preventiva de la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, equivalente al artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado derogada.

Medida Preventiva Innominada de Prohibición a la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo, de otorgarle al ciudadano S.A.G., la propiedad o titularidad del lote de terreno sobre el cual están fomentadas hasta tanto se resuelva esta controversia por sentencia definitivamente firme.

Que en fuerza de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas que hacen inexistente la negociación de compraventa de las mejoras y bienhechurías propiedad de sus representadas, a que se refiere el documento primeramente autenticado ante la notaría Pública municipio Trujillo, estado Trujillo en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 04 tomo 53 y posteriormente protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (39 de febrero de 2001, bajo el número 2011.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, por falta de consentimiento en dicha negociación por parte de sus representadas, lo que la afecta de NULIDAD Absoluta, es por lo que procede a demandar en sus nombres y representación sin poder que ostentan sus representadas de cualquier otro coheredero que pudiera existir en las causas originadas por la herencia y la comunidad a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demanda a los ciudadanos O.A.C.D. en su carácter de vendedor y a S.A.G., en su carácter de comprador, identificados en autos, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en la Nulidad Absoluta por inexistente de la operación de compraventa de las mejoras y bienhechurias copropiedad de sus representadas, contenidas en el documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (3) de febrero de 2011, bajo el número 2011.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673, que se anexa a la presente demanda como instrumento fundamental de la acción y la consecuente NULIDAD del referido asiento registral, con expresa condena en costas a los codemandados de autos.

Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Quince ( 3.846,15) Unidades Tributarias.

Del folio 11 al 46, cursa escrito de reforma de demanda los recaudos respectivos.

En fecha 21 de marzo de 2011, cursante al folio 47; se admitió la presente causa, se ordenó la citación de las partes demandadas; comisionándose para ello al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 30 de marzo de 2011, cursante al folios 48; se libraron despachos de citación.

En fecha 12 de abril de 2011, cursante al folio 50; la apoderada actora, consignó otros anexos relacionados con la demandada. (folios 50 al 60).

En fecha 03 de mayo de 2011, cursante al folio 61, el ciudadano C.D.O.A., asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.

En fecha 23 de junio de 2011, se reciben y se agregan las resultas de citación del demandando S.A.G. cumplida por el Tribunal comisionado. (folios 64 al 87).

En fecha 12 de agosto de 2011, cursante a los folios 88 al 94; el abogado A.J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.G., según poder otorgado ante la Notaría Pública de Trujillo, anotado bajo el No 33, tomo 31, de fecha 24-05-2011. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no estar llenos los requisitos que indica el artículo 340.

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó fallo interlocutorio en la cual declaró Improcedente la Reposición solicitada por el abogado en ejercicio A.J.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.G..

En fecha 05 de octubre de 2011, cursante a los folios 105 al 107; se admitió escrito de pruebas, presentado por la parte actora

En fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado del codemandado S.A.G., presentó escrito de conclusiones.

En fecha 28 de octubre de 2011, cursante a los folios 117 al 121; se dictó fallo interlocutorio en la que el Tribunal declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, opuesta por la parte codemandada, ciudadano S.A.G. y se fijó un lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda.

En fecha 04 de noviembre de 2011, cursante a los folios 122 al 131, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano S.A.G., consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto todo lo alegado por la parte actora es falso de toda falsedad por las siguientes circunstancias, ya que su representado para el año 85, contrajo matrimonio con la ciudadana J.M.C.d.G., hermana de la demandantes de autos y del codemandado O.A.C.D., procreando tres hijos de dicha unión, caracterizándose dicha familia por una relación de armonía y respeto, entre su representado y las hermanas de su esposa.

Señala que en fecha 11 de junio de 2007, falleció la esposa de su representado, pero las buenas relaciones entre la familia se mantenían, por lo que en el año 2007, los ciudadanos O.A.C.D. y M.Z.G. de Calderón, vendieron a su representado un local comercial cuyas características son: piso de cemento y techo de zinc, dichas mejoras y bienhechurias están situadas en un lote de terreno perteneciente a la Municipalidad, ubicado en el Sector Monay, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo; cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte: Una Medidas de 7.20 mtrs. Con calle el cine; Por el Sur: Con unas medidas de 8.40 mtrs. Con mejoras que son o fueron de E.C.; Por el Este: Con una medida de 10.6 mtrs, con mejoras que son o fueron de J.A. y por el Oeste con una medida de 10.6 mtrs. Con calle M.B.I.. Según documento autenticado en fecha 30/10/2007 ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, bajo el No. 4, tomo 53, el cual corre en el expediente, venta esta totalmente legal.

Rechazó, negó y contradijo, lo manifestado por la parte actora en el encabezado de su escrito libelar, ya que se observa todo el cúmulo de mentiras y falsedades en tan pocas líneas, ya que pretenden crear una verdad sobre elementos de falsedad, por cuanto si bien el ciudadano O.A.D.C., es heredero de la causante A.M.D. de Calderón, no es menos cierto que lo adquirido por su representado esta fuera de la masa patrimonial hereditaria de la referida ciudadana, por lo que mal se puede interpretar de manera acomodaticia una situación que no existe en la realidad, señala que los documentos que se han consignados dicen, que el inmueble propiedad de su representado en ningún momento pertenece a la Sucesión Daboin Calderón, que no es su representado quien adquirió ilegalmente el inmueble sino a través de un acto legal basado en el I.d.L., por lo que su representado nunca ha incurrido en ilegalidad, ya que el instrumento que la actora ataca tiene plena eficacia jurídica, por lo que se pretende violar los principios procesales consagrados violados en los artículos 12, 13, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil., pretendiendo a través de este procedimiento instaurar un Fraude Procesal,

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora, por lo contradictorio e indudablemente confusa exposición, ya que al folio 60 cursa constancia o cédula catastral donde el inmueble de su representado se encuentra legalmente delimitado y registrado, aunado que la parte actora pretende ejercer en esta acción una corrección de linderos lo cual es ilegal, ya que no puede presuponer lo que en el año 1966 se estampo en un documento, por lo que no se comprende cómo afirma que probara que los linderos señalados en el documento que consigna como instrumento fundamental, no son los que ahí se señalan.

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en cuanto al derecho alegado, ya que el contrato que el actor señala como instrumento primordial para el ejercicio de la presente acción, es necesario revisar sin se han cumplido con los elementos constitutivos y de validez para el contrato.

Que del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo si cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. Que en el presente instrumento no existe violación contra la Ley, la moral y las buenas costumbres y por supuesto del orden público.

Señala que se cumple taxativamente con lo que la ley impone y prohíbe, es decir, que se trata de un documento en el que se celebró una negociación de compra venta, un bien patrimonio de una persona natural sobre terrenos Municipal, por lo que nos conlleva y así debe decidirse a que el documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 4, tomo 53, y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (3) de febrero de 2011, bajo el número 2011.64, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673, no está viciado de Nulidad Absoluta, el cual se pretende anular la propiedad de su representado y que la parte actora pretende a través de este procedimiento fortalecer su apetencias personales.

En relación a la Oposición como Defensa, señala lo establecido en el artículo 995 del Código de Civil, indicado que su representado viene ejerciendo la propiedad y legítima posesión sobre el inmueble descrito en el documento que se pretende anular, desde el año 2007. A tal punto que le hizo arreglos, como frisos, colocación de protectores y “S.M.”, todas estas actuaciones han sido desplegada por su representado desde hace mucho más de cinco (05) años, de forma pública, pacifica, inequívoca, a la vista de todos los vecinos del sector, sin que nadie le objetara, discutiera o perturbara la propiedad y posesión que ostenta sobre el mencionado inmueble.

Manifiesta que la Constitución vigente del año 1999, garantiza el derecho de propiedad, teniendo su representado derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, estando ellos sometidos a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés social y general.

Que en el presente caso la posesión del inmueble, que pertenece a su representado y que ahora es objeto de actos violentos y perturbatorios, siempre la ha ejercido de manera directa por su persona, lo que significa que esta siempre la ha ejercido de manera directa por su persona, lo que significa que estan en presencia de una posesión de primer grado derivada del derecho de propiedad, siendo también legitima la posesión, por ello invoco a u favor el artículo 771 del Código Civil.

Tachó e impugnó los documentos presentados por la parte “demandada” (sic) consignados con su escrito libelar, signados con la Letras “B”, “L” y “M”.

En fecha 29 de noviembre de 2011, cursante a los folios 132 al 156; se agregaron escrito de pruebas y anexos presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 12 de diciembre de 2011, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes involucradas, se fijó oportunidad para su evacuación y se ofició a la Fiscalía 4ta y 9na y al Tribunal de Control Nro. 7 en cuanto a las pruebas de Informes.

En fecha 14 de diciembre de 2011, la abogada D.M., solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

En fecha 09 de enero de 2012, se libró despacho de pruebas de la parte demandada, referente a las testimoniales.

En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal mediante fallo interlocutorio, negó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.

En fecha 17 de enero de 2012, folios 169 al 171, se recibió y se agregó resultas de pruebas, en relación al oficio No. 21f09-63-2012, emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público.

En fecha 18 de enero de 2012, folio 172, la abogada C.B., renuncio al poder que le fuere conferido por la actora.

En fecha 19 de enero de 2012, folio 173, este Tribunal acordó notificar por medio de boleta a la parte actora sobre la renuncia de la abogada C.B., se libraron boletas y se remitieron a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera y Otros de este Estado.

En fecha 27 de enero de 2012, folio 174, se suspendió inspección judicial.

En fecha 08 de febrero de 2012, se evacuó inspección judicial, se dejó constancia que el supuesto local comercial a que se refiere la parte demandada se encuentra dentro de los linderos a que se refiere el documento inserto al folio 18 y 19. Que las características del inmueble son las siguientes: Techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas de hierro y S.M., cielo raso de anime y en su interior se observa una sala sanitaria, dentro del mismo se pudo visualizar unos enseres de uso personal, una estructura tipo depósito y un acceso a una Sala anexa el cual se ingresa por medio de una abertura tipo puerta sin culminar, donde se pudo visualizar lo que se presumen eran puertas de acceso completamente bloqueadas con bloques de cemento. Que dentro del presunto local comercial se visualizo ropa de uso personal, un multimueble, cuatro (4) sillas, un colchón individual, dos (02) ventiladores, una (01)= plancha, un (01) DVD, un (01) televisor, un (01) baño con su respectiva pieza sanitaria, una (01) cocina a gas de dos (02) hornillas sin bomba. Que por las características de instalación de puertas tipo S.M., rejas hasta nivel de piso y no existencia de divisiones se trata de un local comercial, pero al ingresar al mismo se constató que existen muebles que hacen presumir que se esta utilizando como casa de habitación familiar por alguno o algunas personas. Que la construcción es de vieja data.

En fecha 14 de febrero de 2012, folios 179 al 181, el ciudadano E.T. práctico-Fotógrafo designado en Inspección Judicial, consignó el respectivo informe.

En fecha 27 de febrero de 2012, folios 184 al 191, se recibió y se agregó Oficio No. C631862012, remitido por el Juzgado de Control 06 del Circuito Judicial Penal de este Estado.

En fecha 12 de marzo de 2012, folios 192 al 217, se recibieron y se agregaron resultas de pruebas de testigos de la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal acordó ratificar oficio remitido a la fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Trujillo, por tratarse de prueba de informes, promovida por la parte demandada y la misma no consta en el expediente.

En fecha 11 de junio de 2012, se agregó y se recibió resultas de pruebas, en relación al oficio signado con el No. TR-F4-1404-2012, remitido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 12 de Junio de 2012, el Tribunal fijó el lapso para la presentación de informes.

En fecha 04 de Julio de 2012, folios 229 al 243, las partes intervinientes en la presente causa, consignaron escrito de informes.

En fecha 18 de julio de 2012, la secretaria de este despacho, dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó observaciones.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente causa, considera necesario revisar de las actas procesales la cualidad que tiene las partes para estar en el presente juicio, y tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En fallo de fecha 18 de mayo del 2.001 (caso M.P.), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente, y es en atención a tal criterio, que hace el siguiente pronunciamiento previo:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano S.A.G., contrajo matrimonio con la ciudadana J.M.C.D., en fecha 06 de febrero de 1985, según acta de matrimonio consignada a las actas por la parte actora y por la pare codemandada, la cual corre inserta a los folios 151 Y 152, de las actas, y que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos cuyas actas de nacimiento corren insertas a los folios 154, 155 Y 156, y que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

En fecha 11 de junio de 2007, fallece la ciudadana J.M.C.D., según se evidencia de acta de defunción consignada a las actas, cursante al folio 38, y que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, quedando al fallecimiento de la misma como Herederos de la extinta, en primer lugar su cónyuge, ciudadano S.A.G., y sus hijos, S.L., Y.J. y C.A.G.C., tal como lo dispone el articulo 822 del Código Civil.

Ahora bien, en virtud del fallecimiento de la causante J.M.C.D., la cuota parte que le correspondía sobre el único bien que formaba parte la comunidad hereditaria conformada por la extinta y los demás comuneros, al fallecimiento de la progenitora de los mismos, A.M.D. de Calderón, pasó de pleno derecho a ser propiedad de los ciudadanos S.A.G. y sus hijos S.L., Y.J. y C.A.G.C., por mandato del articulo 822 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de éllo, existe una comunidad entre los ciudadanos C.d.U.O.R., C.d.M.E.T. y C.d.R.E.d.C., y S.A.G., y sus hijos, S.L., Y.J. y C.A.G.C., con relación a dicha cuota parte. Así se establece.

Siendo los hijos habidos con la extinta J.M.C.D., comuneros del bien consistente en unas mejoras y biehechurias fomentadas sobre terrenos ejidos consistente en una casa con paredes de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, cuyos linderos comprendiendo el solar, son los siguientes: Por el Frente: calle “cine lago”, por el fondo: F.A.; por un lado: Calle frente al Grupo Escolar “J.P.” y por el otro lado: Propiedad de A.G., ubicado en la calle el cine con calle M.B.I.d.M., Parroquia La Paz, Municipio Pampán del estado Trujillo, según documento autenticado en el Juzgado del Municipio Pampán del estado Trujillo en fecha 19 de septiembre de 1966, bajo el No. 100, folio 79 vuelto y 80, habiendo los actores intentado la presente acción, sin la participación en la misma de dichos hijos herederos de la extinta J.M.C.D., quien falleciera en fecha 11 de junio de 2007, con la otra circunstancia de que es obligación de la actora traer al juicio como demandado o asumir la representación sin poder de los demás comuneros, tal como lo dispone el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la parte actora solicita la nulidad de un documento, y de esta manera cualquier sentencia que se produzca en esta causa sea oponible a esta parte, existiendo una misma relación sustancial entre comuneros.

Tal consideración hecha por este Juzgador tiene su asidero jurídico en lo siguiente:

El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece as condiciones para que sea procedente el litisconsorte: Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se halle en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En este mismo orden de ideas, el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, comenta: “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

Asimismo, comenta EMILIO CALVO BACA (2002) con relación al litisconsorte necesario que es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorte necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita por la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, y la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción por falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En Sentencia No. 1.930, de la Sala Constitucional, de nuestro M.T., en fecha 14 de julio de 2003, caso: P.M., expediente No: 02-1597, se dejo asentado que:

(...Omissis...) …La cualidad o legitimatio ad causa es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. A diferencia de cómo lo establecía Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona abstracta quien la cual la ley ha concedido la acción, lo que manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Ahora bien, por evidenciarse un litisconsorte activo y pasivo necesario, ya que la parte actora solicita la nulidad de documento autenticado ante la notaría Pública municipio Trujillo, estado Trujillo en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 04 tomo 53 y posteriormente protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (39 de febrero de 2001, bajo el número 2011.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, por cuanto, -según su decir- al morir la común causante de sus representadas, por efecto de su muerte todos los bienes que conformaban el patrimonio de la referida causante pasaron de pleno derecho a ser propiedad, y estar en posesión de sus representadas y demás miembros de la referida sucesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil; que el ciudadano O.A.C.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 5.784.457 domiciliado en la Parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, en su condición de hijo de la causante A.M.D. de Calderón y comunero con sus representadas y copropietario de una cuota ideal en las mejoras y bienhechurias supra identificadas; mediante documento primeramente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el No. 4, tomo 53, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (39 de febrero de 2011, bajo el número 2011.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, el cual anexa en copia fotostática simple, conjuntamente con solvencia municipal, copia de RIF, constancia de autorización para registrar las mejoras, constancia de catastro marcadas “K”, procedió a vender de manera ilegal parte de las mejoras y bienhechurias supra identificada, es decir, un área acondicionada como local comercial que forma parte de las mejoras copropiedad de sus representadas, supra identificadas, con piso de cemento y techo de zinc sobre un lote de terreno perteneciente al municipio, ubicado en el sector Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo,, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte que es su frente: Con calle el cine en una extensión de 7.20 mts; por el Sur: Con mejoras que son o fueron de E.C. en una extensión de 8.40 mts; por el Este: Con mejoras que son o fueron de J.A. en una extensión de 10.6 mts; y por el Oeste, en igual medida al Este clon calle M.B.I.; que de la constatación que se puede hacer entre el documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha diecinueve de septiembre de 1966, bajo el No. 100, folio 79 vuelto y 80, que acredita la propiedad de dichas mejoras a la sucesión A.D. de Calderón y el documento autenticado en fecha 30 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, bajo el No. 4, tomo 53, con el que supuestamente pretende el codemandado O.C. acreditar su propiedad sobre dichas mejoras, puede observar, que las mejoras que supuestamente vendió O.A.C.D. a S.A.G., por medio de dicho documento, son las mismas a que se refiere el documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 1966, copropiedad de sus representadas, es decir, que no fueron fomentadas por el codemandado O.A.C. ya que están ubicadas dentro de los linderos señalados en este último documento, con la salvedad de que al momento de redactarse dicho documento se incurrió en el error material de indicar la propiedad de A.G. por el lindero del otro lado, cuando debió señalarse como lindero del fondo o sur, y el error de señalar al colindante F.A. con el lindero del fondo, cuando lo correcto es que corresponde al lindero del otro lado o Este.

Establecidos tales criterios, al haber sido incoada la presente demanda por los ciudadanos C.d.U.O.R., C.d.M.E.T. y C.d.R.E.d.C., quedando demostrado la ausencia de los herederos de la extinta J.M.C.d.G., ciudadanos S.L., Y.J. y C.A.G.C., de tal manera que concluye este sentenciador, que la parte actora no demostró el interés o cualidad que alegó para intentar la presente demanda de nulidad, por lo que se configuró una inadmisibilidad de la acción intentada que ha sido incoada. Así se decide.

La falta de cualidad de los demandantes conduce a que el fallo que se dicte sea de los llamados inhibitorios porque el Juez no puede adentrarse en el mérito de la controversia irregularmente trabada, valorando el material probatorio más allá de lo estrictamente necesario para dilucidar el defecto de legitimación. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, propusieron las ciudadanas C.d.U.O.R., C.d.M.E.T. y C.d.R.E.d.C., contra los ciudadanos Graterol S.A. y C.D.O., las partes identificadas, en virtud de la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes para sostener el presente juicio.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..

Sentencia Nro 25

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