Decisión nº 064-M-03-05-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 3 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. 0891.

I

INTRODUCCION

Vista la apelación ejercida por el abogado O.N.T., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.O.M.D.L., contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 1.989, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de venta de los fundos “Los Taques y Pozo Largo”, situados en la parroquia Aracua del municipio B.d.e.F., intentada por la apelante contra los ciudadanos R.A.L. y C.S.D.L., este Tribunal para decidir observa:

II

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que:

La demandante alega que para regularizar su unión concubinaria con el ciudadano R.L.M., contrajo matrimonio con él, el 15 de enero de 1.959, de cuya unión procrearon seis hijos de nombre M.O., R.A., Rosalina, F.A., Sabina y C.d.C.; que su patrimonio familiar lo constituyen dos fundos pecuarios, antes mencionados ubicados en la posesión comunera de Maldonado, de la parroquia Aracua , del municipio B.d.E.F., el primero denominado, “Los Taques” con una superficie aproximada de 800 hectáreas, alinderado así: NORTE: Caserío la Sabana, SUR: fundos de I.B. y V.S., OESTE: Fundos de V.S. y A.R.; y ESTE camino Caserío Acajú; el segundo fundo, denominado Pozo Largo con una superficie de 450 hectáreas, alinderado así: NORTE: posesión de los hermanos González, SUR: posesión de F.L., ESTE Carretera que conduce de la sabana de Maldonado a Churuguara; y OESTE: posesión que es o fue de F.P.; según documento inscrito en la Oficina subalterna del Municipio B.d.E.F., el 30 de mayo de 1.974 bajo el Nº 06, Protocolo primero, segundo trimestre del año respectivo; que la actividad pecuaria desarrollada en los fundos, a raíz de la enfermedad de su esposo el ciudadano R.A.L.M., se encargó de su administración; que este ciudadano le manifestó a ambos que lo acompañaran a San Luis como testigos para que firmaran unos documentos, pero, como ninguno de los dos sabían leer ni escribir, otras personas firmaron por ellos, sin tener idea que se trataba de la venta de los dos fundos descrito; y que se enteró de ello por manifestación de una de sus hijas, quien se trasladó al Registro competente y constató los documento inscritos en fechas 05 y 06 de agosto de 1.987, bajo el Nº 9 y 10, Protocolo primero, tercer trimestre del año 1.987, donde aparecen vendidos los fundos fueron vendidos por la cantidad de seiscientos setenta mil bolívares (Bs.670.000,oo) y por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,oo), respectivamente, siendo que ellos nunca recibieron precio alguno, a pesar que allí aparece su consentimiento, viciado, por no estar su esposo en capacidad de discernir o entender lo que se quería realizar y por haber sido inducida ella a consentir en una negociación, en la cual se le hizo entender que eran testigo, actos inducidos dolosamente por R.A.L.M., por lo que le demanda a él como a su cónyuge C.S.D.L., por nulidad de venta.

El 08 de febrero de 1.988, el Tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados, la cual se cumplió el 19 de marzo de 1988 (ver folios 21 y 22).

El 06 de abril de 1988, los demandados, a través de sus apoderados abogados J.T.F. y E.R. dieron contestación a la demanda, alegando: 1) La falta de cualidad en la demandante para intentar el juicio, por cuanto se requiere que los bienes objeto del contrato cuya nulidad se pide formasen parte de la comunidad conyugal, ya que éstos fueron adquiridos por el ciudadano L.M. antes del matrimonio; 2) negaron que el contrato de compra venta estuviera viciado de nulidad; que el ciudadano R.M. estuviese incapacitado para contratar y que haya sido declarado entredicho por Tribunal alguno; que la ciudadana M.O.M.D.L., haya sido sorprendida por dolo, que haya sido objeto de engaño alguno y que haya asistido al Registro del municipio B.d.e.F., creyendo que era testigo. Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes prueba:1) acta de matrimonio de ella con R.L.M. (ver folio 6), 2) experticia médica psiquiatrita a practicarse al ciudadano R.M. para determinar su capacidad mental para el ejercicio de los actos civiles; 3) inspección judicial a practicarse en las cuentas de ahorro Nº 2-3510 y corriente Nº 1200-77-0 a nombre de R.L.M. y R.A.L., en el Banco de L.d.C., para constatar los ingresos y egresos de las mismas entre el 05 de agosto de 1987 y 06 de abril de 1988 (f 77); 4) testimoniales de los ciudadanos: M.L., J.O.R., E.R., H.B. (56), Pedro Argüelles y S.A.M.; 5) testimoniales de los ciudadanos L.R. y E.H., firmantes a ruego por los demandantes; en tanto que los demandados solamente invocaron el mérito favorable de las actas, en especial los documentos de venta cuya nulidad se pide.

El 02 de mayo de 1.989, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de venta de los fundos “Los Taques y Pozo Largo,” intentara la apelante contra los ciudadanos R.A.L. y C.S.D.L..

III

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

La presente controversia tiene por objeto que quien suscribe declare la nulidad de los contratos de compraventa de los inmuebles descritos en los antecedentes de este fallo, por parte de la ciudadana M.O.M.D.L. quien manifestó que ella y su esposo vendieron bajo engaño de su hijo R.A.L. y de su cónyuge C.S.D.L., los referidos fundos pecuarios, y la negativa de éstos de admitir los hechos, agregando además, que los bienes no pertenecían a la comunidad de gananciales, porque M.O.M.D.L., no estaba casada con R.L.M.; que los bienes fueron adquiridos en fecha 11 de noviembre de 1953 y el matrimonio se efectuó el 15 de enero de 1.959.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

  1. El acta de matrimonio promovida por la demandante, demuestra que R.L.M. y ella, contrajeron matrimonio el día 15 de enero de 1959; pero en dicha acta se señala que para esa fecha ella tenía 34 años de edad y su esposo 70 años, y que mediante ese acto regularizaron su unión concubinaria, a tenor de los establecido en el artículo 69 del Código Civil y que legitimaron a sus hijos M.O., Rosalina, R.A., F.A., Sabina y C.d.C., nacidas en febrero, enero, marzo, octubre, febrero y mayo de 1.949, 1.941, 1.954 , 1945 y 1957, lo cual es revelativo de la unión concubinaria alegada por la actora, con anterioridad a la fecha de adquisición de los referidos inmuebles, encontrando su amparo en esa comunidad no solo a la luz de los artículos 767 y 156 del Código Civil, sino también bajo el amparo del artículo 77 de la Constitución nacional; y así se decide.

  2. Además, del texto de los documentos cuya nulidad se pide, se evidencia que los títulos inmediatos de adquisición del fundo denominado “Los Taques”, corresponden a documentos protocolizados y autenticados, ante los Registros Subalternos de Federación, Bolívar y Petit, así como el antiguo Juzgado del Municipio Aracua, en los años 1.953, 1954, 1949, 1966 y 1976; y el otro fundo según título supletorio protocolizado ante el Registro del distrito Bolívar el 30 de mayo de 1974, según se expresa en ellos, correspondiendo la adquisición de éstos inmuebles al período de unión concubinaria y al período matrimonial, deducción extraída del acta de matrimonio y de la fecha de nacimiento de los hijos, de manera que se trata de bienes patrimoniales de los cónyuges; y así se establece.

  3. Los testigos M.L. (66 años de edad, agricultor analfabeta), J.O.R. (obrero, de 50 años de edad, analfabeta), H.B. (60 años de edad, comerciante), Pedro Argüelles (68 años de edad, criador) y S.A. (58 años de edad, criador) y Melardo Palencia (76 años de edad, comerciante), se les formularon las siguientes preguntas:1) ¿diga usted, si conoce a los señores R.L.M. y a M.O.M.d.L.?; 2) ¿diga usted cuanto tiempo hace que los conoce?; 3) ¿ diga Usted, si desde que los conoce ellos han vivido juntos?; 4)¿diga Usted donde los señores L.m.H. vivido juntos desde que los conoce? 5)¿Diga usted si conoce al señor R.L.M. y a su esposa C.S.d.L.? 6) ¿diga usted si conoce que el señor R.L. y su esposa realicen algún trabajo? 7) ¿diga usted si tiene conocimiento que R.L.M., haya vendido los Fundos Pozo Largo y los Taques al señor R.L.M.? 8) ¿diga usted que clase de actividad conoce usted que realiza en los fundos R.L.M. desde que lo conoce?; 9) ¿diga usted si tiene conocimiento que R.L.M. haya vendido los fundos Pozo Largo y Los Taques?;10) ¿diga usted por que le consta lo que ha dicho?. Estos testigos en líneas generales declararon que conocen a las partes, que el hijo R.A.L. trabajaba en los fundos del papá y que su esposa era de oficios del hogar; que no les constaba la venta, pero, que indirectamente, conocieron que estaban arreglando los papeles; y fundaron sus dichos en la cantidad de años que llevaban conociendo a la familia; de estas declaraciones no se puede deducir que se haya tratado de una venta fraudulenta, sino que el hijo laboraba en los fundos del papá y que su esposa no tenía otro oficio que el del hogar; y así se declara .

  4. La inspección a practicarse en el Banco Lara C.A., para dejar constancia de los movimientos de las cuentas corriente y de ahorro, cuyos titulares son R.L.M. y R.L. por parte de éste último, es una prueba impertinente que no acredita que las ventas cuya nulidad se pide fuese hecho de manera fraudulenta y mucho menos la incapacidad mental de R.L.M., al punto que evacuada evidenció que la cuenta de ahorro fue abierta con cien bolívares (Bs.100,oo), pero que no había sido movilizada por el demandado desde su apertura y la que la cuenta de ahorro N° 2-3510 no correspondía a una cuenta llevada por el referido Banco; y así se decide.

  5. Respecto a la experticia que se practicó en el ciudadano R.L.M., para demostrar su incapacidad mental para realizar actos civiles, el día 07 de julio de 1.988, por los médicos E.G. y L.L., (ver folio 51), arrojo como resultado que:

Omissis

Se trata de sujeto masculino, anciano, de alrededor de noventa años de edad, sordo, lo cual compromete su comunicación, con problemas visuales, y modificaciones neurológicas propias de la edad, con alteraciones del equilibrio, de la sensibilidad y de la orientación.

Desde el punto de vista mental encontramos gran déficit intelectual, desorientación temporo-especial, ideación pobre, espacios lacunares y pérdida de la memoria reciente, disminución de la memoria retrogada, comprometimiento de la cítica y el raciocinio, con distorsión de la escala de valores y estando muy comprometida su capacidad de discernimiento, debido a la arteriosclerosis cerebral que padece. La D.S. que le apreciamos tiene una evolución de más de ocho años, por consiguiente desde entonces y también ahora no está en capacidad de realizar transacciones comerciales: ventas, compras; adjudicaciones, ni de ninguna otra especie ya que puede comprometer seriamente sus intereses por la perturbación mental que padece.

Omissis.

De manera que conforme a esta prueba se concluye que el ciudadano R.L.M., desde hacía más de ocho años que padecía de d.s., que es una decadencia psicofísica progresiva producto del g.d.v.d. la longevidad del sujeto, que en este caso si para enero de 1959, cuando regularizó su vida concubinaria con la demandante, tenía 70 años, para el 07 de julio de 1988, tenía 89 años de edad, lo cual es prueba plena para demostrar su incapacidad para realizar actos de disposición que comprometan su patrimonio; y así se decide.

Además, esta prueba pericial que concluye que el mencionado ciudadano padecía de una d.s. que comprometía su capacidad de discernimiento, unido a que se trataba de personas, que no sabían firmar, por lo que requirieron de testigos a ruego, que promovidos como tales no concurrieron a juicio y que los actos de ventas fueron protocolizadas el 05 de agosto de 1987, esto es durante el período de d.s. del ciudadano R.L.M.; y el hecho que la ciudadana M.O.M.D.L., hubiese contraído matrimonio, el 15 de enero de 1959, para regularizar la unión concubinaria, con éste, hecho comprobado por el acta de matrimonio, que riela a los folios 6 del expediente; unido al hecho, según el cual los documentos cuya nulidad se pide, se expresa que el ciudadano R.L.M. era casado, lo cual requiere el consentimiento de la actora según el artículo 168 del Código Civil, demuestra que era falso el alegato que se trataba de bienes no pertenecientes a la comunidad de gananciales; y todos estos hechos llevan a la plena convicción a este Tribunal que se trató de una venta fraudulenta cometida por el demandado, R.A.L.M., por lo que de conformidad con los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 1.281 y 1.142 ordinal 1° del Código Civil, debe declarar su nulidad absoluta por falta de consentimiento e incapacidad de una de las partes, siendo la demandante tutora de pleno derecho del cónyuge impedido a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, por lo que si tenía cualidad para demandar la nulidad de las ventas, máxime cuando formaban parte de la comunidad de gananciales; y así se establece.

IV

DECISIÓN

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por el abogado O.N.T., en su carácter de apoderado de la ciudadana M.O.M.D.L., contra la sentencia, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de mayo de 1.989, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por nulidad de venta de los fundos “Los Taques y Pozo Largo”, situados en la parroquia Aracua del municipio B.d.e.F., intentara la apelante contra los ciudadanos R.A.L. y C.S.D.L., decisión que se revoca.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la venta del fundo “Los Taques ”, situado en el Caserío La Sabana de la Parroquia Aracua, municipio B.d.E.F., con una superficie aproximada de 800 hectáreas, alinderado así: NORTE: Caserío la Sabana, SUR: fundos de I.B. y V.S., OESTE: Fundos de V.S. y A.R.; y ESTE camino Caserío Acajú; así como la venta del fundo denominado “Pozo Largo”, situado en el Caserío Sabana de Maldonado, Parroquia Aracua, Municipio B.d.E.F., con una superficie de 450 hectáreas, alinderado así: NORTE: posesión de los hermanos González, SUR: posesión de F.L., ESTE Carretera que conduce de la sabana de Maldonado a Churuguara; y OESTE: posesión que es o fue de F.P.; según documentos inscritos en fechas 05 y 06 de agosto de 1.987, bajo el Nº 9 y 10, Protocolo primero, tercer trimestre del año 1.987, donde aparecen vendidos los fundos, y se ordena al Tribunal de la causa librar el oficio correspondiente con copia certificada de la presente decisión, una vez que cause ejecutoria, al Registrador competente, para que se sirva estampar las notas marginales correspondientes.

Se condena en costas a los demandados.

Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, diaricese y publíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. M.R. ROJAS G. LA SECRETARIA.

Abg. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03-05-05, a la hora de _____________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA.

Abg. NEYDU MUJICA.

SENTENCIA Nº 064-M-03-05-05.-

MRG/NM/yelixa. Exp. Nº 0891

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