Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

203º y 154º

Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo Interlocutorio con fuerza DEFINITIVA

Expediente: 24.371

Motivo: ACCIÓN MERODECLARATIVA, NULIDAD TESTAMENTARIA, DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE: M.O.G.D.A., venezolana, de cuarenta y un años de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.258.871, de oficios domésticos y R.D.A.G., venezolano, de dieciocho años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.595.795, agricultor, madre e hijo respectivamente, domiciliado en el Sector denominado “El Volcan”, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, estado Trujillo; con domicilio procesal establecido en calle A.B., centro comercial “Guarapete”, oficina Nro. 04, al lado de la escuela de Niños Especiales, entre calles Gran Colombia y Sucre, sector Centro, Municipio Boconó estado Trujillo.

DEMANDADOS: D.M.J.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.959.825, de oficios domésticos, Y.M.J.D.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.150.884, de oficios del hogar, D.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.255.784, soltero, mecánico, R.S.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.573.325, agricultor, y R.S.J., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.509.579, de oficios domésticos, domiciliados en el Sector “El Volcan”, carretera nacional frente a la escuela M.J.S., parroquia Niquitao, Municipio Boconó, estado Trujillo.

ÚNICA

Este juzgado, siendo la oportunidad procesal para ello, procede a realizar el presente pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda, y a tal efecto lo hace en base a las siguientes consideraciones.

Señala la parte actora en su escrito de demanda que el propósito de la presente acción consiste en lograr : 1) Se declare como herederos legitimarios en un 50% a cada uno de la parte actora de la presente demanda; igualmente sean declarados en “Posesión de Estado de Hijo y Nieto y Cónyugue (sic) y Nuera Respectivamente de los causante; 2) Así como también el Tribunal constate y declare la Nulidad Total y Absoluta del Testamento Abierto otorgado por el causante J.A.A.V., el cual fue notariado y registrado en diferentes oportunidades, de conformidad con el artículo Nro. 43 de la Ley de Registro >Público y del Notariado; 3) Igualmente se ordene y prohiba al ciudadano D.V.J., hijo de la codemandada Y.M.J.d.V. paralizar, abandonar y desalojar totalmente la construcción de un galpón en terrenos propiedad de la parte actora por derechos sucesorales y entregarles el sitio totalmente desalojado de objetos, cosas y persona; 4) Se declare el “Estado Familiar” de los ciudadanos O.M.G.d.A. y R.D.A.G. con la familia consanguínea del De Cujus J.A.A.V., como consecuencia del vínculo legal constituido por efectos de la adopción plena y que los demandados en esta causa les desconocen y niegan y en consecuencia de ello se constituye dicha conducta negativa en los actos mas perniciosos y dañosos, originando los hechos litigiosos y controvertidos de la presente demanda, en contra de la parte demandada; 5) Que los demandados sean condenados a indemnizar a la parte actora por los daños económicos, patrimoniales y extrapatrimoniales causados; ) Y que en consecuencia a todos los hechos anteriores sean declarados por este Tribunal “La Titularidad y Posesión Legítima” de todos los bienes de la herencia ya sean inmuebles, muebles, títulos, valores, presentes y futuros, en concordancia con todo el ordenamiento jurídico venezolano .

Revisada la presente acción se puede constatar que los demandantes demandan por acción mero declarativa o posesión de estado, Nulidad Total y Absoluta de Testamento Abierto, Interdicto Restitutorio, Daños y Perjuicios, e Interdicto Posesorio.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, con relación a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento estableció:

… A tal efecto, la doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia; el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el Juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

.

Del mismo modo, prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

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En consecuencia, habiendo la parte actora acumulado varias pretensiones, por diversos títulos, contra diversos sujetos con diversos objetos, especialmente al demandar la nulidad absoluta del testamento abierto alegado en su escrito de demanda, así como la pretensión de que se declare sobre su estado familiar, y sólo al ciudadano D.V.J. paralizar y abandonar totalmente la construcción de un galpón que esta siendo edificado en los terrenos propiedad de la parte actora, con la finalidad de darle uso comercial y destinarlo como taller mecánico, los cuales se ventilan por procedimientos diametralmente opuestos, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente mencionado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, NULIDAD DE TESTAMENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por: M.O.G.D.A. y R.D.A.G., contra: D.M.J.D.S., Y.M.J.D.V., D.V.J., R.S.J., y R.S.J., las partes ya identificadas.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Temporal,

E.Y.P.J.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________________

La Secretaria Temporal,

E.Y.P.J.

Sentencia: 097

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