Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Siete (07) de Julio del dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2007-0023309

PARTE ACTORA: P.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 234.104 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.R., GERARDO SUAREZ ISEA Y L.S. D` PAOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 3.207, 28.872, 41.707 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: O.P., ROSELIANO BARTOLOME, M.A., C.C.G.R., R.A.G., A.S. e I.J.D.C.G.A., los tres últimos en representación de su difunto padre A.S.G.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 822.595, 1.259.728, 1.277.690, 3.316.073, 3.808.632, 5.453.740 y 5.452.566 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.139 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA RELACION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana P.M.A.S., contra los ciudadanos los ciudadanos O.P., ROSELIANO BARTOLOME, M.A., C.C.G.R., R.A.G., A.S. e I.J.D.C.G.A., los tres últimos en representación de su difunto padre A.S.G.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana P.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 234.104, asistida por el abogado F.P.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 25.029, contra los ciudadanos O.P., ROSELIANO BARTOLOME, M.A., C.C.G.R., R.A.G., A.S. e I.J.D.C.G.A., los tres últimos en representación de su difunto padre A.S.G.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 822.595, 1.259.728, 1.277.690, 3.316.073, 3.808.632, 5.453.740 y 5.452.566 respectivamente y de este domicilio. En fecha 20/12/2007 se recibió por ante la URDD el presente libelo de la demanda (Folios 1 y 2). En fecha 22/01/2008 el Tribunal mediante auto recibió la presente solicitud y le dio entrada (Folio 3). En fecha 30/01/2008 la accionante consignó recaudos a fin de admitir la demanda (Folios 9 al 16). En fecha 25/02/2008 el actor mediante diligencia consignó recaudos en originales (Folios 18 al 30). En fecha 03/03/2008 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 31 al 34). En fecha 28/04/2008 el ciudadano R.B.G.R., se dio por citado (Folio 35). En fecha 14/07/2008 el demandante consignó publicaciones en los Diarios El Impulso y El Informador de los Edictos (Folios 37 al 69). En fecha 04/08/2008 el demandado mediante diligencia solicitó nueva publicación de los edictos (Folios 70 y 71). En fecha 22/09/08 el Tribunal mediante auto ordenó librar nuevo edicto (Folios 72 al 74). En fecha 11/11/2008 la demandante otorgó Poder especial a los Abogados L.S.R., GERARDO SUAREZ ISEA Y L.S. D´ PAOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.207, 28.872 y 41.707 respectivamente. En fecha 20/02/2009 el demandante mediante diligencia consigno los Edictos publicados en los Diarios El Impulso y El Informador (Folios 76 al 95). En fecha 17/93/2009 el demandado mediante diligencia solicitó nueva publicación de los Edictos (Folios 96 y 97). En fecha 25/03/2009 el Tribunal mediante auto ordenó librar nuevo Edicto (Folios 98 al 118). En fecha 25/03/2009 el actor mediante diligencia hizo oposición a la petición del demandado (Folios 119 y 120). En fecha 27/03/2009 el Tribunal mediante auto declaro válida las publicaciones realizadas (Folio 121). En fecha 13/04/2009 el ciudadano B.G.R., otorgó Poder Apud Acta al Abogado V.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 5.139. (Folio 122). En fecha 13/04/2009 el demandado mediante diligencia apeló del auto de fecha 27/03/2009 (Folios 123 y 124). En fecha 16/04/2009 el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto formulada por el demandado (Folio 125). En fecha 21/04/2009 el Abg. V.C. mediante diligencia consignó copias simples (Folios 126 y 127). En fecha 29/06/2009 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Estado Lara. (Folios 134 al 207). En fecha 13/10/2009 los demandados por medio de su Apoderado Judicial, se dieron por citados y convinieron y admitieron que la ciudadana P.A., vivió en concubinato con el ciudadano M.G. (Folios 211 al 219). En fecha 29/01/2010 el Apoderado Judicial de la parte demandado dio contestación a la demanda (Folio 220 al 221). En fecha 05/02/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 222). En fecha 12/02/2010 el Tribunal modificó el auto de fecha 05/02/2010 (Folio 223). En fecha 03/03/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de pruebas (Folio 224). En fecha 03/03/2010 el demandante solicito se revoque el auto de apertura a prueba (Folio 225 y 226). En fecha 15/03/2010 el Tribunal mediante auto negó lo solicitado por el Abg. L.S., en fecha 03/03/2010 (Folio 227). En fecha 23/03/2010 el Tribunal mediante auto designó Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano M.A.G.R. (Folios 228 y 229). En fecha 29/04/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 230). En fecha 03/05/2010 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado B.D.C. (Folios 231 y 232). En fecha 06/05/2010 el Abg. B.D., se dio por juramentado en su carácter de Defensor Ad-Litem (Folio 233). En fecha 13/05/2010 el Defensor Ad-Litem mediante diligencia convino en al presente solicitud de Declaración Concubinaria (Folios 234 y 235). En fecha 15/06/2010 el Apoderado Actor mediante diligencia solicitó del Tribunal se dicte Sentencia (Folio 236 y 237).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana P.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 234.104, asistida por el abogado F.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.029, contra los ciudadanos O.P., ROSELIANO BARTOLOME, M.A., C.C.G.R., R.A.G., A.S. e I.J.D.C.G.A., los tres últimos en representación de su difunto padre A.S.G.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 822.595, 1.259.728, 1.277.690, 3.316.073, 3.808.632, 5.453.740 y 5.452.566 respectivamente, alegando la representación de la parte actora que inició una unión concubinaria en el año 1.968, con el ciudadano M.A.G.R., antes identificado, cuya relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, estableciendo su domicilio al principio de su relación en al ciudad de Caracas en la Avenida F.d.M., Edificio Banco Caracas, Torre Sur, piso 15, Apartamento N° 152. Asimismo el actor manifestó que por razones laborales de su finada pareja, fue necesario su traslado a varias ciudades de Venezuela, ya que así lo exigía su trabajo como comerciante de productos veterinarios, haciendo estadías de pocos días en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en una vivienda de su propiedad, la cual compartía regularmente con él, cuando tenía oportunidad de acompañarle en sus viajes, ya que su trabajo estaba en la ciudad de Caracas, específicamente en la C.A. Electricidad de Caracas, donde ejerció diversos cargos hasta llegar a Jefe de Trabajo Social y allí trabajo durante 21 años hasta que en el año 1989, fue jubilada y se trasladaron en forma definitiva a la ciudad de Barquisimeto, fijando su domicilio en la Carrera 23 entre Calles 11 y 12 N° 11- 37 de esta ciudad. Igualmente el demandante alego que durante toda esa convivencia su trato fue cordial y normal como el de una pareja estable que se respeta y se quiere. También señaló la actora que hicieron vida familiar y social donde compartía, además haciendo viajes de placer tanto en el interior como en el exterior y así fueron conformando un capital común producto de su trabajo, que les permitió cubrir sus necesidades y mantener un nivel de vida estable. La actora aseveró que a principios del año 2.000, el difunto M.G., con 72 años de edad, comenzó a presentar quebrantos frecuentes de salud lo que ameritó diferentes tratamientos médicos y requirió de una asistencia permanente en el hogar, además de que estuvo hospitalizado por intervenciones quirúrgicas que requirió y posteriormente en el año 2.002 le fue diagnosticado demencia senil progresiva, enfermedad que le causo un deterioro continuo que lo fue debilitando al punto de que solo podría permanecer en cama, hasta que acaeció su fallecimiento en fecha 04 de Noviembre del año 2.004, producto de una insuficiencia respiratoria que degeneró en paro cardiaco y que posteriormente luego de su deceso, continuó en forma permanente habitando el inmueble que le sirvió de hogar durante muchos años y por cuanto la prioridad ya no consistía en la atención del difunto, sino que se dedico a hacer las reparaciones urgentes y necesarias que ameritaban la vivienda, producto del avanzado tiempo de construcción y que por efectos del mismo eran evidentes los inconvenientes que cada vez con mayor frecuencia se presentaban cuyas reparaciones alcanzaron el techo, los pisos, pintura, tuberías de aguas blancas y negras, filtraciones en paredes, la cual requería de la intervención de un profesional de la Ingeniería quien hizo el diagnostico necesarios para proceder a dichas reparaciones mayores y cuyos trabajos realizados fueron cancelados con dinero de su propio peculio, producto de su ahorros y de su pensión de vejez, quedado la vivienda en optimas condiciones de habitabilidad. Que el demandante solicitó se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria en el hoy finado M.A.G.R. y su persona que comenzó en el año 1.968, en forma ininterrumpido, publica y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en su propia casa e igualmente se declare que también la demandante contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo. Por último la accionante fundamentó su acción en el Artículo 507 del Código Civil vigente en su último aparte.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación admitió y convino que la demandante vivió en concubinato con el ciudadano M.A.G.R., hoy difunto desde el año de 1.968 hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el día 04/11/2004. En ese mismo sentido, la parte demandada alego que ante cualquier asunto referente a liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria debe tratarse y considerarse a la Sentencia declaratoria que se dicte en ocasión al presente juicio, bien sea por partición extrajudicial o judicial y si tal fuere el caso el demandado señaló los inmuebles adquiridos por el finado M.A.G.R., según consta de documentos protocolizados por ante le Registro Subalterno del Distrito Iribarren, el día 19/01/1952, bajo el N° 44, Folios 87 al 89, Tomo Primero, Protocolo Primero, Primer Trimestre y el otro registrado por ante el Registro Subalterno de Distrito Iribarren, en fecha 13/03/1959, bajo el N° 119, folios 220 al folio 221, Tomo Tercero, Primer Trimestre no forman parte de la comunidad conyugal

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Original de Constancia de trabajo expedida por C.A. La Electricidad de Caracas de la ciudadana P.M.A.S., antes identificada (Folio 19); la misma se desecha pues nada aporta a los hechos, como es la unión concubinaria. Así se establece.

2) Original del Acta de Defunción del ciudadano M.A.G.R. (Folio 20); se valora como prueba de su fallecimiento, de conformidad con el artículo 1.384. Así se establece.

3) Originales de las Cédulas de Identidad del ciudadano M.A.G.R. y P.M.A.S. (Folio 21); se valoran como prueba de la identificación de las partes, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.

4) Originales del Rif expedido por el SENIAT y Cédula de Identificad del difunto (Folio 22); Copias simples del RIF expedido por el SENIAT y Cédula de Identificad de la ciudadana P.M.A.S. (Folio 8). Las mismas se desechan pues nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.

5) Original de C.d.C. (Folio 23); se valora como indicio del domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Original de Constancia de afiliación al Plan Salud expedida por C.A. La Electricidad de Caracas (Folio 24); La cual se desecha pues no fue ratificada a través de la prueba de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

7) Original del Servicio Medico EMI (Folio 28); Original de Constancia expedida por Servicios Especiales La Paz, C.A. (Folio 26); Original solicitud de Suscripción/Recibo expedido por Netuno (Folio 27); se desechan pues no fue ratificado a través de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 ejusdem. Así se establece.

8) Original de Recibo de Facturación mensual CANTV (Folios 28 y 29); se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

9) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano A.S.G.R. (Folio 30); se valora en su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No promovió.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

En el lapso probatorio.

No promovió.

CONCLUSIONES

Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:

“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:

Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…

…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo

.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

Ahora bien observa quien juzga que la parte demandada en la etapa procesal para la contestación de la demanda convino en la misma, por lo que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Siguiendo el criterio del conocido Tratadista y Doctrinario patrio Dr. R.H.L.R., citando extracto de su obra “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO”, pág. 90, Capítulo 25, titulado MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCIÓN Y AL CONVENIMIENTO, cuyo tenor es el siguiente:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a las artículos 256 y 264 C.P.C.

. (Omissis).

En el presente caso, la acción versa sobre el reconocimiento de la Unión Concubinaria entre la ciudadana P.M.A.S., y el causante M.A.G.R., acción que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, lo cual es de eminente orden público.

El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, nada que pueda hacer o dejar hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la convención que menoscabe el interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

Y siendo como se señalo que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento. En atención a lo anterior, considera esta juzgadora, que el convenimiento realizado por la parte demandada, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como medio unilateral de terminación de proceso, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de reconocimiento de relación de concubinato, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora en quien, en definitiva, pesa la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la Unión Concubinaria, razón por la cual, esta juzgador considera que no puede tener dichas declaraciones como un convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte actora. Y así se declara.

También llama la atención de quien juzga en estrados, que el Defensor Ad-litem se apega a la admisión de los hechos, conviniendo en la causa de marras. Ahora, esa facultad no la tiene el defensor ad-litem quien actúa como un auxiliar de justicia, porque sus funciones derivan directamente de la Ley, en este caso, del Código de Procedimiento Civil. Luego, tiene los mismos poderes de un apoderado judicial con mandato otorgado en términos generales, con las excepciones previstas en el artículo 154 del CPC. De allí que la función del defensor ad litem, debe ser ejercida siempre en beneficio del demandado, o de los terceros, como ocurre en la presente causa, en la que actúa en representación de los herederos desconocidos del causante, apuntando en todo momento hacía la efectiva protección de su derecho a la defensa. Así, las funciones desplegadas por el defensor ad-litem, encuentran una limitación importante en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, “se requiere facultad expresa.”. (Destacado del tribunal). De la norma transcrita, se evidencia que las facultades para convenir, desistir y transigir, entre otras, están reservadas a la parte misma, o en su defecto, al mandante que detente poder especial, no siendo éste el caso del defensor ad-litem, porque su “mandato” se concibe siempre en términos generales, como antes se indicó. Por estas razones el defensor judicial no estaba facultado para convenir en la demanda. Así se decide.

Corolario de lo anterior y siguiendo el curso procesal de la revisión del acervo probatorio, se hacen las siguientes consideraciones: Siendo una situación fáctica o de hecho, cualquier documental incorporada al proceso constituye una presunción, mientras que la prueba testimonial es por excelencia el medio por el cual se puede probar el nombre, trato y fama de la pareja. Ciertamente, el testimonio de vecinos o conocedores de la unión de hecho de marras constituye una guía sana para que el juzgador determine si fue estable, permanente y durante el tiempo que las partes lo aleguen. Al examinar el caso autos, esta Juzgadora no encuentra prueba suficiente para establecer la unión de hecho, la prueba documental agregada es insuficiente, por cuanto muchas de ellas emanan de terceros, no ratificadas a través de la prueba de informes o del testimonio y en todo caso, sólo serán presunciones que deben ser apoyada con la prueba testimonial sometida a la supervisión del Tribunal,

Así las cosas, estima quien suscribe que la presente causa por declaración de la unión concubinaria interpuesta por la ciudadana P.M.A.S., contra los ciudadanos los ciudadanos O.P., ROSELIANO BARTOLOME, M.A., C.C.G.R., R.A.G., A.S. e I.J.D.C.G.A. debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana P.M.A.S., contra los ciudadanos O.P., ROSELIANO BARTOLOME, M.A., C.C.G.R., R.A.G., A.S. e I.J.D.C.G.A., los tres últimos en representación de su difunto padre A.S.G.R., todos antes identificados. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos Mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publico siendo las 03:16 p.m. y se dejo copia

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR