Decisión nº BP12-S-2007-000189 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2007-000189

SOLICITANTE: M.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.377.013.-

APODERADOS: apoderados R.E.G.O. y L.A.A.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.578 y 46.272.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

El presente proceso se inicio en virtud de solicitud presentada por ante este Tribunal por el ciudadano M.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.377.013, a través de sus apoderados R.E.G.O. y L.A.A.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.578 y 46.272, respectivamente, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE SU NACIMIENTO.-

A tal efecto alega el solicitante, a través de sus apoderados, que su partida de nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1943, anotada bajo el Nº 19, presenta un error material en la denominación de su segundo nombre, pues dice, que en lugar de identificarlo como M.O., que era lo correcto y deseado, se le identificó como M.R., modificando el segundo nombre al ser escrito ROBERTO, en lugar de OBDULIO, tal como se aprecia en la partida de nacimiento que se acompaña.-

Que ese error material tan evidente desnaturaliza y desvirtúa su propia identificación personal, creándole contratiempos legales y administrativos con los distintos Entes públicos, privados y confusión con sus familiares amigos y comunidad en general.-

Que la presente solicitud obra exclusivamente en su propio interés y que no existe persona alguna que pudiera perjudicarle con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que solo se corregirá el error material contenido en la partida de nacimiento, eliminando el nombre ROBERTO, erróneamente asentado como identificación del segundo nombre ROBERTO, y en su lugar incorporar el nombre OBDULIO, como es lo correcto y deseado, y en consecuencia, quedaría identificado como M.O., como se le conoce socialmente, que a tal efecto consigna pruebas documentales, de las cuales se evidencia, el reconocimiento familiar, comercial, económico, financiero, social y laboral de que es sujeto.-

A su solicitud acompañó instrumento poder otorgado a los abogados R.E.G.O. y L.A.A.M., por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, copia certificada del acta de nacimiento, constancia expedida por el ciudadano V.R., un legajo de facturas, licencia de conductor, y cèdula de identidad laminada.-

Admitida la solicitud por auto de fecha 12 de febrero de 2007, se admitió la solicitud, y se acordó librar cartel de emplazamiento a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos, y asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 26 de febrero de 2007, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada en fecha 26-02-07.-

En fecha 21-02-2007, la abogada V.B., consignó el ejemplar del diario donde apareció la publicación del cartel de emplazamiento librado en la presente causa.-

En fecha 14 de marzo de 2007, se dejó constancia de que no compareció ninguna persona que pudiera ver afectados sus derechos con la solicitud.-

En fecha 20 de marzo de 2007, se acordó oficiar la Fiscal del Ministerio Público, abriéndose el lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, siendo notificada dicha representante del Ministerio Público, en fecha 21 de marzo de 2007.-

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia de autos que la parte que introduce el escrito, solicita a este Tribunal la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparecen sus nombres como “M.R.A.”, indicando que sus nombres correctos son “M.O.A.”.

Al respecto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

El Artículo 773 ejusdem:

En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

De la norma antes transcrita se evidencia que la rectificación de actas de Registro Civil sólo es posible, cuando se demuestre la existencia del error u omisión, vale decir, que hubiera en la partida cuya rectificación se solicita: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes. Estableciendo de este modo los casos en los cuales - según la ley - procedería la rectificación de actas de nacimiento.

Alega el solicitante que la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud presenta un error material en la denominación del segundo nombre,… pues en lugar de identificarlo como M.O., que era lo correcto y deseado, se le identificó como: M.R.….

En efecto, según la partida de nacimiento que se lee al folio seis del presente expediente, en fecha 08 de junio de 1943 a las 9hs a.m. fue presentado por la ciudadana V.A. un niño, manifestando el presentante que el mismo nació el día veinticuatro de mayo del corriente año (se entiende 1943) que nació en la Población de San Joaquín lleva `por nombre M.R.A. hijo ilegitimo de ella y de M.G.. Fueron testigos presénciales del acto los ciudadanos M.S. y MANUEL GAMBOA.

Ahora bien, aun cuando el solicitante no alega la causa del supuesto error, sino que por el contrario solicita a este Juzgado se ordene la sustitución del segundo nombre “ROBERTO”, por “OBDULIO”, cabe destacar que aunque sus padres lo hubieran llamado con otro nombre antes de inscribirlo en el Registro Civil, si al presentarlo su madre, no dio ese nombre sino otro, sería ilógico presumir que se equivocó. No hay entonces, ninguna prueba de que la madre presentante dio un segundo nombre errado en tal acto, ni de que, habiendo expresado el verdadero segundo nombre al funcionario, éste o su secretario, por descuido u olvido, incurrieron en error al redactar el acta, por lo que no quedo demostrado la existencia del error u omisión de la que hace referencia la norma antes mencionada para que proceda este tipo de rectificación.- (negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 501 del Código Civil dispone:

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

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Para comprobar la procedencia de la rectificación de la partida por el supuesto error material, trajo el solicitante como prueba de lo alegado Referencia personal expedida por el ciudadano V.R. titular de la cedula de identidad Nº 3.897.846, un legajo de facturas, Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, Licencia de conducir y cédula de identidad laminada.

Ahora bien de lo antes expuesto considera quien aquí conoce que, no son suficientes estos medios de pruebas para demostrar que haya habido un error material al cual hace referencia el solicitante, y de la que adolece al redactar el acta en el registro, y siendo que en el presente caso no se demostró con prueba suficiente lo alegado por el solicitante aunado que lo que pretende el mismo no se trata de una solicitud de rectificación por error material sino el cambio de su segundo nombre por otro totalmente distinto. Y así se declara.-

Es menester dejar establecido que la rectificación de los actos del estado civil no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, por lo que, después de inscrito el niño en los Registros de nacimientos, y cumplidos a cabalidad el acto sin inexactitudes, ni irregularidades ni deficiencias, mal puede este, llegando a ser mayor de edad, acudir al procedimiento especial de rectificación de actas del estado civil para corregir la de su nacimiento, en razón de haber cambiado el segundo nombre durante el transcurso de su vida.-

Revisadas las pruebas aportadas por el demandante, de ninguna de ellas emerge prueba que demuestren los hechos invocados, es decir, que el verdadero nombre del solicitante es M.O., y no M.R., púes ello no se evidencia de las facturas traídas a los autos, las cuales emanan de terceros, y que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser ratificadas, estas quedan desechadas del proceso, además de ello, de los autos no hay ninguna otra u otras circunstancias ni elementos de prueba que constituyan indicios suficientes precisos y concordantes que demuestren el error que se pretende corregir con la presente solicitud, no logrando demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, por que resulta forzoso para este Tribunal negar la presente solicitud, instando a dicho ciudadano a que realice todas las diligencias necesarias, tendientes a la corrección de su segundo nombre en su cédula de identidad y demás documentos, donde deberán leerse sus nombres y apellidos como “M.R.A.”, tal y como aparece sentado en su partida de nacimiento todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 501 del Código Civil.-

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, formulado el ciudadano M.O.A., y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2007-000189.- Conste.-

LA SECRETARIA,

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