Decisión nº PJ0012014000177 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarolina García Pirela
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSATNCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN S.A.D.C..

S.A.d.C., 15 de diciembre de 2014.

Años 204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2014-000198

PARTE DEMANDANTE: O.A.M.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.802.354, domiciliado Colonias de Yaracal, casa sin número, cerca del Infocentro, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YRISNEL C.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA S.L., C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación u apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

Comienza el presente juicio a través de demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de junio de 2014, cuya parte actora es el ciudadano O.A.M.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.802.354, representado por la abogada YRISNEL C.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, en contra de la entidad de trabajo INMOBILIARIA S.L., C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

En fecha 18 de junio de 2014, se recibió la demanda para su revisión por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 20 de junio de 2014, la ciudadana abogada YRISNEL C.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.A.M.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.802.354, consigna constante de dos (02) folios, fotocopia simple del Registro de Información Fiscal de la parte demandada INMOBILIARIA S.L., C.A.

En fecha 20 de junio de 2014, es admitida la pretensión y ordenada la notificación de la parte demandada, librándose el cartel de notificación en esa misma fecha, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la práctica de la referida notificación.

En fecha 28 de julio de 2014, fue recibido mediante oficio No. 2430-133 de fecha 17/07/2014 y ordenadas agregar al expediente resultas de la notificación ordenada, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (folio 25), evidenciándose que la comisión fue debidamente cumplida puesto que la Alguacil encargada de practicar dicha notificación, ciudadana Delibeth Miranda, deja constancia que el día 17 de julio de 2014 fijó un Cartel de Notificación en la Puerta de acceso principal de la sede de la Inmobiliaria S.L., C.A., y que entregó otro ejemplar del mencionado cartel de notificación de igual contenido al fijado, a la ciudadana A.D., quien dijo ser hija del encargado de la inmobiliaria y manifestó no poseer cédula de identidad.

En fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., libra nuevamente Cartel de Notificación a la parte demanda, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la práctica de la referida notificación.

En fecha 07 de octubre de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada YRISNEL C.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, consigna diligencia en la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), del Circuito Laboral de S.A.d.C. solicitando se notifique nuevamente a la parte demandada, ya que en la notificación practicada por Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17 de julio de 2014, se evidenció que la ciudadana que recibió el Cartel de Notificación manifestó no poseer cédula de identidad.

En fecha 09 de octubre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., vista la solicitud efectuada por la Apoderada Judicial de la parte actora, libra nuevamente Cartel de Notificación a la parte demanda, comisionándose nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la práctica de la referida notificación.

En fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., ordena agregar a las actas el oficio No. 2430-192 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 31/07/2014, evidenciándose que la comisión fue debidamente cumplida puesto que el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, ciudadano I.U., deja constancia que el día 27 de octubre de 2014 fijó un Cartel de Notificación en la sede de la Inmobiliaria S.L., C.A., y que entregó otro ejemplar del mencionado cartel de notificación, al ciudadano J.G., identificado con la cédula de identidad No. V-9.046.435. Y en fecha 14 de noviembre de 2014, la ciudadana secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, Abg. Roarfeluiby Franco, certifica que la notificación practicada por el Alguacil I.U. se efectuó cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 12 de agosto de 2014.

En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., ordena agregar a las actas el oficio No. 2430-210 proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remite las resultas de la comisión librada en fecha 09/10/2014.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de diciembre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la Sala de Abogados de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, observándose la comparecencia de la parte demandante, por medio de su Apoderado Judicial, más no así la parte demandada.

Por tanto, y considerando que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo establecen las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal, y habiendo quedado asentado en forma previa por ésta sentenciadora, la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como ciertos de los hechos alegados por la parte actora, en cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano O.A.M.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-4.802.354, representado por la abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, en contra de la entidad de trabajo INMOBILIARIA S.L., C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este orden de ideas, es preciso recordar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de las siguientes normas de la ley orgánica procesal del trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (omissis)

Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 1.300, fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C., cuyo

contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente la falsa aplicación del artículo 33 parágrafo segundo, aparte 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En este sentido señala, que dicha infracción se produjo cuando el sentenciador de alzada confirmó el fallo del tribunal a-quo, el cual había declarado, por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitidos los hechos por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, sin percatarse -la recurrida- que el artículo citado también establece “la declaración de la confesión ficta, si la pretensión no es contraria a derecho”. Así las cosas, continúa señalando el recurrente, que el juez de la recurrida partiendo del hecho admitido de la existencia de la enfermedad, le atribuyó a la parte demandada la culpabilidad en la causa de la enfermedad profesional aducida por el trabajador, cuando lo cierto es que tal culpabilidad “no existe” ya que el trabajador estaba conciente de los riesgos que implicaba la labor realizada, por lo que de haber la recurrida “interpretado correctamente” la norma denunciada como infringida, hubiese concluido que la enfermedad no se debió a la conducta culposa de la demandada y por consiguiente hubiese declarado que la pretensión deducida era contraria a derecho. (Subrayado del Tribunal).

Considerando las normas antes transcritas, este Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha presunción de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Juzgadora, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley, ello en acatamiento a los criterios Jurisprudenciales que la respecto ha emitido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 317 de fecha 22 de Abril de 2005, caso I.B.d.B. vs. Unidad Educativa La Llovisna, y sentencia No. 15, de fecha 25 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi Gutiérrez, entre otras.

Por lo tanto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable

misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A., la cual es del siguiente tenor:

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho. (omissis)

De igual forma, es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora, luego de examinar los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora: 1) La existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante de autos ciudadano O.A.M.A. y la entidad de trabajo INMOBILIARIA S.L., C.A. 2) La fecha de inicio de la relación laboral el día 19 de JUNIO DE 1997 realizando funciones de Encargado, finalizando la relación laboral el 30 de septiembre de 2012, fecha en la cual la parte actora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, alcanzando un tiempo de servicio de quince (15) años, tres (03) meses y once (11) días. 3) Que el horario de trabajo estaba comprendido de lunes a viernes. 4) Que su último salario fue la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00). Y ASI SE DECIDE.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas el cálculo del monto demandado por concepto de antigüedad en base a diferentes salarios tomando en cuenta la variación de los mismos para realizar los cálculos por períodos cada uno de ellos con su salario normal diario y su salario integral diario. Determinados los salarios de conformidad como se desprenden del escrito libelar, de seguida se realizan los siguientes cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al reclamante:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, (vigente desde junio del año 1997 hasta el 06 de mayo de 2012), se procederá a efectuar el cálculo que le pudiere corresponder al demandante de autos por el período comprendido entre el 19/06/1997 al 30/04/2012, toda vez que la durante ese tiempo de servicio la relación laboral estuvo regida por la referida ley. En consecuencia y de conformidad con mencionado artículo 108 le correspondían después del tercer mes de servicio, cinco días de salario por cada mes laborado, más dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio hasta el máximo de treinta (30) días, luego del primer año de servicio.

  1. - CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

    No. Año Período Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono. Vac. Salario Integral Días que le corresponden Días * Salario Integral

    1 1997-1998 19/06/1997al 30/04/1998 120,00 4 0,16666667 0,07777778 4,244444444 35 148,56

    2 1998-1999 01/05/1998 al 30/04/1999 210,00 7 0,29166667 0,15555556 7,447222222 60 446,83

    3 1999-2000 01/05/1999 al 30/04/2000 252,00 8,4 0,35 0,21 8,96 62 555,52

    4 2000-2001 01/05/2000 al 30/04/2001 289,80 9,66 0,805 0,4025 10,8675 64 695,52

    5 2001-2002 01/05/2001 al 30/04/2002 500,00 16,6666667 0,69444444 0,50925926 17,87037037 66 1.179,44

    6 2002-2003 01/05/2002 al 19/06/2003 600,00 20 0,83333333 0,66666667 21,5 68 1.462,00

    7 2003-2004 20/06/2003 al 30/04/2004 600,00 20 0,83333333 0,72222222 21,55555556 70 1.508,89

    8 2004-2005 01/05/2004 al 30/04/2005 699,95 23,3316667 0,97215278 0,90734259 25,21116204 72 1.815,20

    9 2005-2006 01/05/2005 al 30/112005 799,99 26,6663333 1,11109722 1,11109722 28,88852778 35 1.011,10

    10 2006-2007 01/12/2005 al 19/06/2007 999,99 33,333 1,388875 1,48146667 36,20334167 125 4.525,42

    11 207-2008 20/06/2007 al 30/04/2007 999,99 33,333 1,388875 1,57405833 36,29593333 68 2.468,12

    12 2008-2009 01/05/2008 al 30/04/2009 1.299,99 43,333 1,80554167 2,16665 47,30519167 85 4.020,94

    13 2009-2010 01/05/2009 al 30/04/2010 1.572,90 52,43 2,18458333 2,76713889 57,38172222 82 4.705,30

    14 210-2011 01/05/2010 al 19/06/2011 1.950,00 65 2,70833333 3,61111111 71,31944444 94 6.704,03

    15 2011-2012 20/06/2011 al 31/12/2011 1.950,00 65 2,70833333 3,79166667 71,5 30 2.145,00

    16 2012 01/01/12 al 30/04/2012 2.100,00 70 2,91666667 4,08333333 77 46 3.542,00

    TOTAL 36.933,88

  2. - Cálculos de Alícuotas desde el 19/06/1997 al 30/04/1998

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 4 15 360 0,16666667

    2 Alícuota de Bono Vacacional 4 7 360 0,07777778

    Salario Integral = 4+ 0,16666667 + 0,0777778 = 4,24

  3. - Cálculos de Alícuotas desde el 01/05/1998 al 30/04/1999

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 7 15 360 0,29166667

    2 Alícuota de Bono Vacacional 7 8 360 0,15555556

    Salario Integral = 7+ 0,29166667 + 0,13611111 = 7,42

  4. - Cálculos de Alícuotas desde el 01/05/1999 al 30/04/2000

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 8,4 15 360 0,35

    2 Alícuota de Bono Vacacional 8,4 9 360 0,21

    Salario Integral = 8,4 + 0,35 + 0,16333333 = 8,91

  5. - Cálculos de Alícuotas desde el 01/05/2000 al 30/04/2001

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 9,66 15 360 0,805

    2 Alícuota de Bono Vacacional 9,66 10 360 0,4025

    Salario Integral = 9,66 + 0,805 + 0,4025 = 10,86

  6. - Cálculos de Alícuotas desde el 01/05/2001 al 30/04/2002

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 16,6666667 15 360 0,69444444

    2 Alícuota de Bono Vacacional 16,6666667 11 360 0,50925926

    Salario Integral = 16,6666667 + 0,69444444 + 0,32407407 = 17,68

  7. - Cálculos de Alícuotas desde el 01/05/2002 al 19/06/2003

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 20 15 360 0,83333333

    2 Alícuota de Bono Vacacional 20 12 360 0,66666667

    Salario Integral = 20 + 0,83333333 + 0,38888889 = 21,22

  8. - Cálculos de Alícuotas desde el 20/06/2003 al 30/04/2004

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 20 15 360 0,83333333

    2 Alícuota de Bono Vacacional 20 13 360 0,72222222

    Salario Integral = 20 + 0,83333333 + 0,722222222 = 21,55

  9. - Cálculos de Alícuotas desde el 01/05/2004 al 30/04/2005

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 23,3316667 15 360 0,97215278

    2 Alícuota de Bono Vacacional 23,3316667 14 360 0,90734259

    Salario Integral = 23,3316667 + 0,97215278 + 0,90734259 = 25,21

  10. - Cálculos de Alícuotas desde el 01/05/2005 al 30/11/2005

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 26,6663333 15 360 1,11109722

    2 Alícuota de Bono Vacacional 26,6663333 15 360 1,11109722

    Salario Integral = 26,6663333 + 1, 11109722 + 1,11109722 = 28,88

  11. - Cálculos de Alícuotas desde el 01/12/2005 al 19/06/2007

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 33,333 15 360 1,388875

    2 Alícuota de Bono Vacacional 33,333 16 360 1,48146667

    Salario Integral = 33,33 + 1,388875 + 1,48146667 = 36,20

  12. - Cálculos de Alícuotas desde el 20/06/2007 al 30/04/2008

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 33,333 15 360 1,388875

    2 Alícuota de Bono Vacacional 33,333 17 360 1,57405833

    Salario Integral = 33,333 + 1,388875 + 1,57405833 = 36,29

  13. - Cálculos de Alícuotas desde el 01/05/2008 al 30/04/2009

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 43,333 15 360 1,80554167

    2 Alícuota de Bono Vacacional 43,333 18 360 2,16665

    Salario Integral = 43,33 + 1,80554167 + 2,16665 = 47,30

  14. - Cálculos de Alícuotas desde el 01/05/2009 al 30/04/2010

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 52,43 15 360 2,18458333

    2 Alícuota de Bono Vacacional 52,43 19 360 2,76713889

    Salario Integral = 52,43 + 2,18458333 + 2,76713889 = 57,38

  15. - Cálculos de Alícuotas desde el 01/05/2010 al 19/06/2011

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 65 15 360 2,70833333

    2 Alícuota de Bono Vacacional 65 20 360 3,61111111

    Salario Integral = 65 + 2,70833333 + 3,61111111 = 71,31

  16. - Cálculos de Alícuotas desde el 20/06/2011 al 31/12/2011

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 65 15 360 2,70833333

    2 Alícuota de Bono Vacacional 65 21 360 3,79166667

    Salario Integral = 65 + 2,70833333 + 3,79166667 =71,50

    16- Cálculos de Alícuotas desde el 01/01/2012 al 30/04/2012

    No. Concepto Salario Diario Por días Utilidades Entre días del Año Total

    1 Alícuota de Utilidades 70 15 360 2,91666667

    2 Alícuota de Bono Vacacional 70 21 360 4,08333333

    Salario Integral = 70 + 2,91666667 + 4,08333333 = 77,00

    Por su parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, literal “d”, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, (15 días más 2 adicionales por cada año después del 1er año de servicio o fracción superior a 6 meses (literal c). De manera que esta sentenciadora procederá a efectuar el cálculo por este concepto por el lapso transcurrido entre el 01/05/2012 al 30/09/2012, utilizando las dos formas de cálculo señaladas en la norma para determinar el monto mayor que es el que le corresponde al trabajador.

    CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD Literal "A" ART. 142 LOTTT (01/05/2012 al 30/09/2012)

    Año Mes Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Salario Integral Días que le corresponden Días * Salario Integral

    2012 01/05/2012 al 30/09/2012 2.100,00 70 81,47 58 4.725,26

    TOTAL 4.725,26

    Por lo tanto al sumar el total arrojado por lo cálculos efectuados por el período comprendido entre el 19/06/1997 al 30/04/2012, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior (vigente desde junio del año 1997 hasta el 06 de mayo de 2012), así como el cálculo arrojado por el período comprendido entre el 01/05/2012 al 30/09/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (vigente para ese lapso), asciende a CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE BOLÍVARES (Bs. 41.659,14).

  17. - CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD Literal "C" ART. 142

    Año Tiempo Trabajado Días Último Salario Integral TOTAL

    1997-2012 15 años, 03 meses y 11 días 450 81,47 36.661,50

    TOTAL A PAGAR BS. 36.661,50

    De tal manera que al aplicar la norma contenida en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, resulta mayor el cálculo efectuado con el literal “a” del referido artículo más el calculo realizado con la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente desde el 19/06/1997 al 30/04/2012), por lo que éste será el monto que deberá pagársele al trabajador. Por tanto, esta administradora de justicia declara que corresponde al trabajador la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CATORCE BOLIVARES (Bs. 41.659,14). ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES 1998-2011: Verificado este concepto, observa esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento que el trabajador se hizo acreedor a este derecho), le corresponden un (01) día adicional luego del primer año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, y al revisar el libelo se evidencia que el reclamante yerra en el cálculo del mismo, por cuanto no toma en cuenta los días adicionales que le corresponden por el tiempo real de servicio. Por lo tanto le corresponden por el período del 19/06/1998 al 18/06/1999 un (01) día, por el período del 19/06/1999 al 18/06/2000 dos (02) días, por el período del 19/06/2000 al 18/06/2001 tres (03) días, por el período del 19/06/2001 al 18/06/2002 cuatro (04) días, por el período del 19/06/2002 al 18/06/2003 cinco (05) días, por el período del 19/06/2003 al 18/06/2004 seis (06) días, por el período del 19/06/2004 al 18/06/2005 siete (07) días, por el período del 19/06/2005 al 18/06/2006 ocho (08) días, por el período del 19/06/2006 al 18/06/2007 nueve (09) días, por el período del 19/06/2007 al 18/06/2008 diez (10) días, por el período del 19/06/2008 al 18/06/2009 once (11) días, por el período del 19/06/2009 al 18/06/2010 doce (12) días, y por el período del 19/06/2010 al 18/06/2011 trece (13) días, para un total de noventa y un (91) días, que al ser multiplicados por su último salario diario (Bs. 70,00), asciende al total de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 6.370,00). ASÍ SE DECIDE.

    BONO VACACIONAL NO PAGADO 1998-2011: Verificado este concepto, observa esta Juzgadora que de conformidad con el artículo 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento que el trabajador se hizo acreedor a este derecho), le corresponden el equivalente a siete (07) días de salario, más un (01) día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún (21) días de salario y al revisar el libelo se evidencia que el reclamante yerra en el cálculo del mismo, por cuanto no toma en cuenta los días adicionales que le corresponden por el tiempo real de servicio. Por lo tanto le corresponden por el período del 19/06/1998 al 18/06/1999 siete (07) días, por el período del 19/06/1999 al 18/06/2000 ocho (08) días, por el período del 19/06/2000 al 18/06/2001 nueve (09) días, por el período del 19/06/2001 al 18/06/2002 diez (10) días, por el período del 19/06/2002 al 18/06/2003 once (11) días, por el período del 19/06/2003 al 18/06/2004 doce (12) días, por el período del 19/06/2004 al 18/06/2005 trece (13) días, por el período del 19/06/2005 al 18/06/2006 catorce (14) días, por el período del 19/06/2006 al 18/06/2007 quince (15) días, por el período del 19/06/2007 al 18/06/2008 dieciséis (16) días, por el período del 19/06/2008 al 18/06/2009 diecisiete (17) días, por el período del 19/06/2009 al 18/06/2010 dieciocho (18) días, y por el período del 19/06/2010 al 18/06/2011 diecinueve (19) días, para un total de ciento sesenta y nueve (169) días, que al ser multiplicados por su último salario diario (Bs. 70,00), asciende al total de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 11.830,00). ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES VENCIDAS 2011-2012: Luego de analizar este concepto, observa esta Juzgadora que el mismo debe ser calculado con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que para el momento de nacer el derecho al trabajador demandante de autos (19/06/2011 al 18/06/2012), regía esta ley. Por tanto con lo contemplado en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponden 15 días por haber prestado un año completo de servicio, más un día adicional por cada año de servicio a partir del segundo año en la empresa, por lo que se teniendo 15 años de servicio le corresponden 15 días adicionales. Por lo anteriormente indicado y habiendo prestado sus servicios el año completo se debe multiplicar 30 días por su salario diario de Bs. 70,00 resultando un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.100,00). ASI SE DECLARA.

    BONO VACACIONAL 2011-2012: Verificado este concepto, observa esta Juzgadora que el mismo debe ser calculado con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que para el momento de nacer el derecho al trabajador demandante de autos (19/06/2011 al 18/06/2012), regía esta ley. Por tanto con lo contemplado en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponden 15 días por haber prestado un año completo de servicio, más un día adicional por cada año de servicio a partir del segundo año en la empresa, por lo que se teniendo 15 años de servicio le corresponden 15 días adicionales. Por lo anteriormente indicado y habiendo prestado sus servicios el año completo se debe multiplicar 30 días por su salario diario de Bs. 70,00 resultando un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.100,00). ASI SE DECLARA.

    VACACIONES FRACCIONADAS 2012: Analizado este concepto, observa esta Juzgadora que el mismo debe ser calculado con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que para el momento de nacer el derecho al trabajador demandante de autos (19/06/2012 al 30/09/2012), regía esta ley. Por tanto de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponden 15 días por haber prestado un año completo de servicio, más un día adicional por cada año de servicio a partir del segundo año en la empresa, por lo que se teniendo 15 años de servicio le corresponden 15 días adicionales para un total de 30 días. Sin embargo por cuanto el reclamante no laboró el año completo debe efectuarse una regla de tres para determinar los días a pagar por este concepto, considerando que sólo trabajó tres (03) meses, por lo que le corresponden 7,5 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 70,00 se obtiene como

    resultando un total de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.

    525,00). ASI SE DECLARA.

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012: Analizado este concepto, observa esta Juzgadora que el mismo debe ser calculado con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que para el momento de nacer el derecho al trabajador demandante de autos (19/06/2012 al 30/09/2012), regía esta ley. Por tanto y de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras le corresponden 15 días por haber prestado un año completo de servicio, más un día adicional por cada año de servicio a partir del segundo año en la empresa, por lo que se teniendo 15 años de servicio le corresponden 15 días adicionales. Sin embargo por cuanto el reclamante no laboró el año completo debe efectuarse una regla de tres para determinar los días a pagar por este concepto, considerando que sólo trabajó tres (03) meses, por lo que le corresponden 7,5 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 70,00 se obtiene como resultando un total de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 525,00). ASI SE DECLARA.

    UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Analizado como ha sido este concepto, observa esta Juzgadora que le corresponden 30 días por año completo de servicio, sin embargo por cuanto el reclamante no laboró el año 2012 completo, sino nueve (09) meses, se debe efectuar una regla de tres para determinar la cantidad de días que le corresponden al trabajador por este concepto. Por tanto, le corresponden 22.5 días, multiplicados por su salario diario de Bs. 70,00 resultando un total de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.575,00). Todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECLARA.

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales correspondientes al trabajador peticionante ciudadano O.A.M.A., es por la cantidad total de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CATORCE BOLIVARES (Bs. 66.684,14), los cuales se ordena pagar a la parte demandante por parte de la entidad de trabajo INMOBILIARIA S.L., C.A. ASÍ SE DECIDE.

    Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses moratorios solicitados, causados por la falta de pago de la

    prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Por cuanto, éstos deberán pagarse desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago. Así mismo, se tomarán estos parámetros para el cálculo de la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador. Y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la condena en costas, esta sentenciadora, acoge el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia aclaratoria de fecha 28 de mayo de 2.002, caso B.K.V.H.F., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, mediante la cual se realiza un estudio del tema de la condena en costas en materia laboral, llegando a la conclusión de que las mismas proceden, aun cuando exista diferencia entre la cantidad demandada y la condenada por el juez, bien sea por razones de error de cálculo o por la incorrecta interpretación de una norma por parte del accionante, resultando que el juez pueda condenar menos o más de lo pedido, sin que exista ultrapetita, en definitiva lo realmente importante para condenar en costas en materia laboral es que todos los conceptos e indemnizaciones peticionadas por el actor, resulten procedentes. Por tanto se condena en costas a la parte demandada por cuanto le fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN SANTA

A.D.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y

otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano O.A.M.A., en contra de la entidad de trabajo INMOBILIRIA S.L., C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales al ciudadano O.A.M.A. por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CATORCE BOLIVARES (Bs. 66.684,14), arrojados de los cálculos efectuados y revisados por esta Juzgadora, contra la entidad de trabajo INMOBILIRIA S.L., C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto le fueron otorgados todos los conceptos reclamados en la presente causa a la parte demandante todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. S.A.d.C., 15 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.G.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:10 p.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA

CGP/rfch. ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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