Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de Diciembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Nª EXPEDIENTE: AP21-R-2009-1128

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24-11-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: O.R.Z.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.096.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.J.B., Gregorys Bravo, E.M. y F.M.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.742, 82.938, 35.940 y 73.124; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C., J.D.V.S.M., H.H., I.A.H., M.A.A., I.K.A., H.A.A.C., S.R.A.C., N.M.B.P., L.M.C.C., Yaleidy del C.C.C., L.E.C.F., D.d.N., R.J.G., D.M., G.C., A.G., Dévora Inés Henríquez Urdaneta, Divana Regina Illas Blanco, Gladys Josefina Lizardi Bello, Yuley Lobo Cárdenas, Isol del C.M.L., E.L.M.P., J.C.P., J.E.P.P., Naybis Peraza Navarro, B.D.P.H., R.R.R., S.S., W.A.T., L.A.T., D.V.L., C.V.O., D.M.A., N.A.B., M.H., C.M.V., Y.G., R.d.V.A.C., J.A.D., Yochelin A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 69.109, 25.817, 68.096, 25.551, 44.059, 106.133, 41.791, 51.303, 104.923, 70.680, 105.032, 81.219, 120.141, 114.467, 62.550, 51.307, 41.600, 80.308, 79.132, 98.459, 72.632, 61.467, 90.054, 109.470, 104.933, 111.414, 60.858, 101.594, 21.060, 55.567, 52.075, 117.961, 77.445, 121.990, 121.969, 97.032, 119.064, 116.907, 53.225 y 66.874; respectivamente.

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de fecha 20-07-2009, mediante la cual declaró con lugar la falta de legitimidad, y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y solicitud de Jubilación.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 07-12-05, es admitida la demanda.

En fecha 14-04-09, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación en la presente causa.

En Fecha 18-04-09, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 02-05-09, el Juzgado a-quo admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13-07-09, el Juzgado celebra la Audiencia de Juicio en la cual emite el dispositivo oral del fallo.

En fecha 23-09-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante.

En fecha 25-09-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento.

En fecha 28-09-2009, se da por recibido el expediente.

En fecha 24-11-2009, es levantada el acta de celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la cual se emite el dispositivo oral del fallo. Siendo la oportunidad legal correspondiente, en la presente fecha, este Juzgado reproduce y pública el texto integro del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala que en fecha 29-02-1980, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el día 31-12-00, que su cargo era de Supervisor de Servicios Internos, que su salario era de Bs. 155.407,80. Reconoce que en fecha 02-06-05, recibió la suma de Bs. 3.974.855,53. Reclama lo siguiente:

El pago de salarios desde la fecha del despido injustificado, es decir, desde el 31-12-00 hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, es decir, hasta el 06-06-2005, como sanción del no pago oportuno de tal concepto, en base a lo dispuesto en la cláusula 45 del Convenio de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual arroja la suma de Bs. 8.236.613,40, suma que demanda con su respectiva corrección monetaria. Igualmente demanda el pago de indexación sobre las prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indexación e intereses sobre los aportes realizados por el actor a la caja de ahorros de los obreros de la Dirección General de Obras y Servicios de la Antigüedad Gobernación del Distrito Capital. Demanda su jubilación en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Distrito Federal Titulo II del Régimen Distrital, Capitulo III del Gobernador del Distrito Federal y el artículo 72 de la LOPTRA, en concordancia con lo establecido en el decreto Nro. 416 de fecha 09-11-94.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega que carece de legitimidad pasiva para hacerse parte en el presente procedimiento, ya que el actor jamás prestó servicios para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, sino para la Gobernación del Distrito Federal, ente que pertenecía a la Administración Pública Central (sic) por lo que al terminar la relación laboral, quien asumió las obligaciones con el actor fue el Ministerio de Finanzas, ente que canceló las prestaciones sociales al demandante, según lo establecido en el articulo 08, ordinal 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas. Por otra parte alega la prescripción de la acción. Posteriormente niega que el actor fuera despedido injustificadamente. Alega que la Alcaldía Metropolitana fue creada en el año 2001 según la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37006 de fecha 03-08-2000. Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2006, se consignó copia de la sentencia No. 790 de fecha 11 de abril de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) No. 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, con motivo de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, caso L.C. y J.E.M.F. contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 (numeral 4) y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que en sí no constituye prueba porque no fue consignada ni con el libelo, ni en la audiencia preliminar, no obstante, al haberse publicado en Gaceta Oficial corresponde al principio iura novit curia.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignó documentales insertas de los folios 145 al 181, ambos inclusive:

Marcada “A”, al folio 145, copia simple de oficio de fecha 18 de diciembre de 2000, dirigido por el Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al actor, mediante el cual se le informaba la decisión de la Institución de dar por terminada la relación laboral desde el 31 de diciembre de 2000 y que los pasivos laborales derivados de su relación de empleo con la extinta Gobernación del Distrito Federal habían sido debidamente calculados e informados al Ministerio de Finanzas, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que le fue notificado a la parte actora la culminación de la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2000 y que los pasivos laborales que le adeudaban serían calculados e informados al Ministerio de Finanzas.

Marcado “B”, al folio 144, copia simple de comprobante de pago y cheque N° 00521647 girado contra la cuenta N° 0001-0001-06-2010100038 del Banco Central de Venezuela emitido por el Ministerio de Finanzas a nombre del accionante, que se aprecian de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue plenamente aceptado por las partes haberse efectuado dicho pago, desprendiéndose que en fecha 02 de junio de 2005 el actor recibió del Ministerio de Finanzas la cantidad de Bs. 3.974.855,00 por concepto de prestaciones sociales

A los folios 150 y 151, marcados “C” y “D”, originales de antecedentes de servicio y constancia de trabajo correspondiente al actor y emitidos por el Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 07 de julio de 2005, por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada, son valorados conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la fecha de ingreso fue el 29-05-80, la fecha de egreso el 31 de diciembre de 2000, el cargo que desempeñaba era el SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS y que percibía una remuneración mensual para el momento del egreso de Bs. 155.407,80.

De los folios 152 al 181, ambos inclusive, ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato que agrupaba a todos los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal, el cual es apreciado conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del cual se desprende muy especialmente la cláusula N° 45 denominada “Pago de Indemnizaciones Legales y Contractuales”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, cursante de los folios 87 al 91, ambos inclusive, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de la demandada, documento que se aprecia.

Informes al Ministerio de Finanzas, cuyas resultas cursan a los folios 203 al 205 y 210 al 212, mediante la cual informan que el requerimiento debe ser realizado directamente a la Alcaldía, en tal sentido, no contribuye a la solución de la presente controversia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el actor demanda a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (folio 05) y considera esta juzgadora que para resolver el punto controvertido debe traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio,

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20-07-2009, declaró con lugar la falta de cualidad alegada por el Distrito Metropolitano de Caracas, que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas tiene cualidad para ser demandada

El objeto de la apelación de la parte actora versa sobre la declaratoria con lugar de la falta de cualidad del Distrito Metropolitano para ser demandado ya que, a decir del recurrente, la Alcaldía Metropolitana siempre ha llevado el control de todo lo concerniente a la extinta Gobernación del Distrito Federal, tan es así que aún hoy es ella la que lleva los expedientes y es al Ministerio de Finanzas que se le solicitan los recursos.

Para decidir en relación a la falta de cualidad declarada, este Tribunal observa que el artículo 8, ordinal 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006 del 3 de agosto de 2000, con vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, establece lo siguiente:

…Artículo 8. Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia No. 790 del 11 de Abril de 2002 (L.C. y J.E.M.F.) declaró:

“…la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que prevé la liquidación de las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, específicamente, en el numeral referido, que contempla : (...) “4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el Artículo 3º del Decreto con rango y fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Externa e Interna, al Pago de Obligaciones laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998”…”.

No obstante en dicho fallo estableció que:

…En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la disposición impugnada es inconstitucional; no obstante ello, los compromisos laborales válidamente cumplidos por cualquiera de los órganos involucrados en el proceso de transición, mantienen sus consecuencias jurídicas y todos los procesos de pago de las obligaciones laborales vencidas deberán mantenerse, adaptándose a la ratio decidendi de este fallo, y en la medida que no afecten los derechos constitucionalmente tutelados a favor de los funcionarios públicos y obreros, y así se decide.

Por su parte, los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que aún no hayan sido cancelados o cuyo pago se haya efectuado en forma parcial, deben ser asumidos por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Mientras que la Alcaldía Metropolitana será la encargada de cumplir con el pago de los pasivos laborales causados a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminó la transición de Distrito Federal a Distrito Metropolitano, con los recursos que disponga de sus ingresos (artículo 26 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal)…

(Subrayado del Tribunal).

En el presente caso se demandó a la Alcaldía del Distrito Metropolitano y así fue admitida la demanda por auto de fecha 07-12-05. Ahora bien, resulta necesario para este Tribunal hacer la distinción entre la figura del patrono y la del obligado a pagar.

En este caso, si bien el actor prestó servicios para la Gobernación de Caracas, por mandato del artículo 8, ordinal 4 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006 del 3 de agosto de 2000 y la señalada sentencia de la Sala Constitucional, está claro que aún habiendo laborado para la extinta Gobernación del Distrito Federal, las deudas y obligaciones laborales anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargos a los recursos contemplados en el artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998, de manera que es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, la que tiene cualidad para pagar dichas obligaciones, en consecuencia se declara con lugar la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, confirmando el fallo apelado en ese punto. Por las razones expuestas debe declararse sin lugar la apelación, con lugar la falta de cualidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, confirmando la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.276 de fecha 01 de octubre de 2009, que en su disposición final primera establece que a su entrada en vigencia cesará en sus funciones el Procurador Metropolitano y en su artículo 8, numeral 5 dispone que serán atribuciones del Alcalde Metropolitano ejercer la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordenará en la dispositiva del presente fallo la notificación del Alcalde Metropolitano.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de fecha 20-07-2009, mediante la cual declaró con lugar la falta de legitimidad, y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y solicitud de Jubilación; SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, declarándose con cualidad para ser demandada a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por O.R.Z.J. contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Beneficio de Jubilación. CUARTO: Se confirma la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Alcalde Metropolitano conforme a lo dispuesto en la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la suspensión de la causa por el lapso de 8 días hábiles siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente y una vez precluido el mismo comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 01 de diciembre de 2009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

Nota: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en fecha 01-12--2009 previo cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON//TM-mag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR