Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 01 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: RP01-R-2007-000191

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: O.M.C.Y.

VICTMA: Armando José Barreto

DELITO: Violación

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.G.S., en su carácter de Defensor Público Penal del acusado O.M.C.Y., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-06-2007 y publicada en fecha 04-07-2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de A. J.B..-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado J.L.G.S., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano O.M.C.Y., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

El Tribunal al condenar por el delito de violación, estatuido en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo arguye en la parte dispositiva de la sentencia, aplica la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicó el término medio de la pena: diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo, este delito por su esencia, ya lleva consigo la gravedad del hecho.

La pena establecida para este delito en el artículo in comento es de 15 a 20 años de prisión, lo que comporta que según el artículo 37 ejusdem, la normalmente aplicable es el término medio, sin embargo establece el artículo 74 de la misma ley penal sustantiva lo siguiente:

ARTÍCULO 74. ATENUANTES: “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no den lugar a rebaja especial de pena, sino que se les tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:

1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el hecho.

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

Ahora bien veamos lo que expresa el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 259. ABUSO SEXUAL A NIÑOS. “…Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (05) a diez (10) años”.

Y lo que establece el artículo 218 de la misma Ley especial:

ARTÍCULO 218. APLICACIÓN PREFERENTE. “Cuando una Ley establezca sanciones mas severas a las previstas como infracciones a esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas”.

Así las cosas tenemos entonces lo siguiente: Primero: No se tomó en cuenta para la aplicación de la pena, como fundamento atenuante de la misma, para aplicar en su término mínimo, que mi representado tenía menos de veintiún años de edad al momento de cometer el hecho y que no contaba con antecedentes penales. Segundo: Tomando en cuenta las dos penas establecidas para este delito, una en el Código Penal, por una parte y la otra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por otra parte, es decir, por imperio de esta Ley especial, conforme al artículo 218 debe aplicarse la que estatuye el Código Penal, por ser, como lo establece el artículo citado mas severa. Lo que a todas luces, ya se había establecido una agravante por imperio de ese artículo en cuanto a la pena, por lo que mal puede entonces establecerse otra circunstancia agravante en la aplicación de la pena, según el artículo 217 ejusdem, por que ya esa pena del 374 del Código Penal, por si misma, ya agrava la situación sancionatoria para el condenado.

La solución que se pretende con la presente denuncia,… es que al declararse con lugar la misma la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto, es decir, que la pena que debió aplicarse en este caso es el término mínimun, porque al subsumir la conducta del condenado en la norma penal del artículo 374 del Código Penal, lleva consigo una penalidad mas alta y en consecuencia mas severa que la atribuida en la Ley especial, y solo por ese hecho ya se esta aplicando una agravante, sin embargo como se manifestó anteriormente, debió el Tribunal Segundo de Juicio, aplicar la pena en su límite mínimun, atendiendo las circunstancias establecidas en el artículo 74 del Código Penal; por lo que ruego respetuosamente a la Corte de Apelaciones dicte una decisión en virtud de lo pretendido en esta denuncia, conforme a lo estatuido en el 1er aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto solicito a los excelentes magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, admita y declare con lugar la presente Apelación de Sentencia, y dicte el pronunciamiento que corresponda al efecto.-

CONTESTACIÓN DEL FISCAL

Emplazada como fue la Abg. MARALBA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre, quien NO DIÓ CONTESTACION al Recurso interpuesto

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 19 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

De los hechos y circunstancias que este Tribunal consideró probado en el recorrido del debate del Juicio Oral y Privado se considera lo siguiente:

Ha quedado demostrado plenamente que el día 20 de Febrero del año 2.006, en el caserío Río Chiquito Arriba, Sector Las Vivienda en la Calle Principal Casa sin numero, Irapa Municipio M. delE.S., en horas de la mañana, aproximadamente a las 7:00, cuando el niño A. J.B., se encontraba en el patio de su casa haciendo necesidades fisiológica, en virtud que en el interior de su vivienda no hay baño, tal como quedo demostrado en el debate del juicio oral y privado, fue sorprendido este niño, por el ciudadano O.M.C.Y., quien era su vecino, aprovechándose de unas series de factores que lo favoreciera a él para el momento que hace uso de la victima, es decir la edad, la contextura física, la amistad la confianza y la consideración que los padres del niño tenían para con el acusado, es cuando Obdulio ejecuta las acciones que lo hacen responsable del delito de Violación, lo cual quedo plenamente demostrado con la anuencia de unas serie de pruebas Científicas Técnicas y las testimoniales como pruebas fundamental en todo proceso, de lo cual se obtuvo con certeza la verdad de los hechos donde quedó plenamente demostrado el delito de violación el cual esta tipificado en nuestra norma sustantiva Penal en su Artículo 374, concatenado con el artículo 217 de la L.O.P.N.A., pues efectivamente el delito de Violación se demostró, y como consecuencia de las series de pruebas debatidas en la audiencia oral y privada ha quedado también demostrado su autor o responsable no queda duda bajo ninguna circunstancias que haya participado otra agente, ya que la actuación o ejecución realizada fue en forma directa por el ciudadano O.M.C.Y., no pudo la defensa en esta oportunidad procesal demostrar lo contrario es decir la inocencia de su defendido que lo exoneré de responsabilidad penal, en todo momento quedo claro a los miembros de este Tribunal mixto la responsabilidad Penal del acusado y de la pretensión del ministerio publico.

Durante el debate del juicio Oral y Privado seguido al acusado ciudadano O.M.C.Y., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 18.585.423..,a quien la Representante del Ministerio Público le atribuye la responsabilidad del delito de Violación previsto y Sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del Niño, A. J. B. R.. Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre, conformado Mixto por estar constituido con Escabinos, siendo que es menester hacer un previo análisis en base a todas y cada una de las declaraciones tanto de Hecho como de Derecho surgida durante el debate del Juicio Oral y Privado consideraciones estas hechas en razón de lo acontecido el día 02 de Febrero del año 2.006, en el Caserío Río Chiquito Calle Principal Sector Las Vivienda del Municipio M. delE.S., lo cual conlleva situaciones de Tiempo, Modo y Lugar acompañados con Pruebas Técnicas, Científicas aportadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas , a otros entes o Instituciones y las testimoniales ofrecidas por la Representante del Ministerio Público y la defensa a través del Principio de la Comunidad de las pruebas conllevó esto a la búsqueda de la verdad para determinar la convicción de los Hechos de lo cual este Tribunal procedió a estimar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Existe el principio de la N.P., N.J. que se caracteriza por contener el imperativo de una determinada conducta de no realizar una acción impropia, que como consecuencia jurídica conlleva a una Pena, regla de conducta impuesta por el Estado Venezolano, que adapta la prohibición expresa de un hecho dañoso antijurídico, por eso la norma penal tiene carácter valorativo y en efecto contiene la desaprobación de determinados bienes o valores tutelados por el Derecho, por eso la normaP. se dirige a los individuos imponiéndole la obligación de ajustar su comportamiento a las exigencias del Derecho al asumir una conducta impropia que emerge sobre un delito dañoso antijurídico siendo las exigencias del Derecho Penal la que valora la conducta del ser humano capaces de actuar voluntariamente con conciencia y voluntad libre de culpa y con conciencia de pena.-

SEGUNDO

Ciertamente estos actos de ejecución se determinaron en el recorrido del Juicio Oral y Privado, con anuencia de un conjunto de pruebas Técnicas Científicas y Criminalísticas que resultaron indudables y necesarias que para los efectos no solo comprende la demostración de elementos sobre la Culpabilidad o Inculpabilidad del acusado sino otras circunstancias del hecho ejecutado por el agente activo, pues analizando ese conjunto de pruebas técnicas y científicas se obtuvo del Experto F.G. y del Investigador H.R., sobre una Inspección en el sitio de los hechos signada con el N° 098 y una experticia realizada en unas prendas de vestir correspondiente a la Victima A. J. B.R., y un Disma, de fecha 02-de Febrero del año 2.006, de lo cual se evidencio el sitio del suceso y la situación en que se encontraba el Short y el interior dando sus características y señalando restos de sustancias impregnadas en la mismas como es el color de pardo rojizo que por lógica se determina en el área Criminalística como sustancia hematica denominada sangre, y unas manchas de color amarillo presumiblemente heces fecales lo que al efecto es determinante en esta situación, del Examen Medico, practicado por el Dr. M.M.D.L.H., medico Pediatra, quien realizó en consulta examen físico al niño A. J. B., al ingresar al hospital de la ciudad de Irapa Municipio Mariño, determinando en el examen físico- ana Rectal presentando LESIONES DESFLORATIVAS, lo cual amerito hospitalización y tratamiento, sin embargo el DR. L.V. M, medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas determinó haber realizado un examen Físico-Ano Rectal al niño A. J. B. R., en fecha 20-de febrero del año 2.006, y concluyó que presento Perdida Continua del Tejido de la mucosa en hora 6 y 12 , y con la anuencia de la prueba testimonial de los ciudadanos MARYS BARRETO Y O.V., quien fueron las únicas personas de haber presenciados recientemente el hecho surgido al niño A. J. B., que en sus dichos concluyeron que el niño venía con un disma y la ropa interior en la manos todo sucio informando a sus padres que el ciudadano “OBDULIO, YUYU”, había abusado de él. Pues es evidente la lesión y el daño sufrido a la Victima tanto físicamente como Psicológicamente y por ende es evidente que el responsable de esas lesiones y daños causado a la victima por parte del acusado ciudadano O.M.C.Y., ya que a través de las pruebas obtenidas durante el debate del juicio Oral y Privado se apreciaron los electos probatorios las cuales resultaron ser contundentes para constituir la responsabilidad del hechos ya que son pruebas caracterizadas en sus conocimiento por ser directas y en razón de ellas ponen a los miembros que conformamos a este Tribunal Mixto el conocimiento de los hechos y del derecho basado en la regla de la Lógica los Conocimientos Científicos y las Máximas de las Experiencias siguiendo el sistema de la apreciación de la Sana Critica se apreciaron las pruebas y se determinó la responsabilidad Penal del acusado O.M.C.Y., del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la LPONA. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procedemos por Consenso CONDENAR al acusado O.M.C.Y., quien es venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 18 585 423 a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de prisión por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 numeral 1ero del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNA, todo de conformidad con la aplicación correcta y analógica del Artículo 37 de la norma sustantiva Penal,…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como una breve reseña al delito del cual trata el recurso interpuesto, el cual ataca el cuantum de la pena impuesta al acusado O.M.C.Y., como lo ha sido el delito de Violación en perjuicio de un niño, es oportuno recordar que este tipo de delito sexual es el más grave que se pueda cometer en contra de un niño, ello por cuanto implica violencia en su forma más característica y propia, y que sin embargo puede observarse que no se encuentra tipificado de manera completa y adecuada en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, por cuanto la calificante dada por el legislador ha sido el de “ abuso”, y sabemos que la figura del abuso excluye todo tipo de violencia, sea ésta física o moral, y tan sólo incluiría la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

Dicho lo anterior, corresponde aplicar, como se hizo en el presente caso el artículo 374 del Código Penal referido éste al delito de violación, tal como lo hizo el Tribunal A quo, con el expreso señalamiento en la recurrida del artículo 217 de la Ley orgánica en materia de niños y adolescentes, toda vez que se refiere a circunstancias agravantes plenamente existente motivado a la condición del acusado de autos.

De manera que ha pretendido el recurrente a través del recurso interpuesto el que esta Alzada acepte su criterio de considerar que debió ser obligante para el juzgador A quo la aplicación de alguna circunstancia atenuante de las señaladas por el legislador en el artículo 74 del Código Penal, pretendiendo que la misma sea de carácter obligante para el juzgador.

En nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha sido continuo, reiterado y constante el criterio sustentado, a través de sus distintas salas, en especial por la Sala de Casación Penal, en cuanto a que “ la apreciación de una circunstancia atenuante y por ende su aplicación, no para rebajar la pena, pues como bien lo establece el mismo artículo prenombrado las circunstancias atenuantes no dan lugar para una rebaja especial de pena, tan sólo la aplicación de una pena que pudiere oscilar por debajo del término medio pero sin ser nunca menor al limite mínimo , circunstancia ésta que es la que pretende el recurrente, es decir que le sea aplicada a su patrocinado la pena mínima del delito por el cual fue acusado; no quedando allí el criterio emitido al respecto, sino agregando aún más el carácter facultativo de los jueces de mérito al respecto más cuando el mismo contenido del encabezamiento del referido artículo 74 del Código Penal, establece esa facultad discrecional del juez de instancia .

De manera que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a que exista una violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, considerando si esta Alzada que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos exigidos y en consecuencia lo procedente es el confirmar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo antes dicho, sin lugar a dudas que la recurrida, en el capitulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho; los Jueces integrantes del Tribunal Mixto, expusieron de una manera muy clara todas y cada una de las circunstancias de cómo se llevó a cabo el delito por el acusado de autos, y aplicó y explicó el por qué de la aplicación, al contrario, de agravantes en su contra, con una clara y precisa motivación de ello. Circunstancias éstas que considera esta Alzada se encuentran ajustadas a derecho. Lo que trae como consecuencia el declarar sin lugar el recuso de apelación interpuesto Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.G.S., en su carácter de Defensor Público Penal del acusado O.M.C.Y., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 19-06-2007 y publicada en fecha 04-07-2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN en perjuicio de A. J. B..- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.-

La Jueza Presidenta, (Ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

JULIAN HURTADO LOZANO

El Juez Superior,

DR. OSCAR HENRÍQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.-

ASUNTO: RP01-R-2007-000191

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