Decisión nº 003 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, 05 DE JUNIO DE 2006

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000375

ASUNTO: FP11-R-2005-000488

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.782.937.

APODERADOS JUDICIALES: R.N. ARZOLAY MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.136.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS INTEGRALES GRUPO PROINSA, S.A. Sociedad Mercantil debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2004, bajo el Nro. 57, Tomo 22-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES: B.S., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.111.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución, mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006, y providenciado por esta Alzada en fecha 02 de agosto de 2005, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 21 de junio de 2005, por la ciudadana NOEMI ARZOLAY MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual con base a la declaratoria de admisión de los hechos y del derecho, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, sentencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el Ciudadano G.O.B. contra la Empresa PROYECTO INDUSTRIALES GRUPO PROINSA.

Conoce de la presente causa la suscrita, por avocamiento de fecha 21 de Marzo de 2006, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006 y debidamente juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de febrero del mismo año.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 11 de Agosto de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se llevo a cabo la celebración de la Audiencia, Oral y Pública de Apelación, bajo la dirección y rectoría del Abogado R.A. CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vale decir, por un juez distinto a quien hoy suscribe la presente sentencia.

Asimismo, de la apreciación de los medios audiovisuales que dieron por reproducida la referida audiencia, se pudo constatar que la misma solo contó con la presencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, por lo que después de dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y una vez celebrada la audiencia oral, el juez que para la fecha celebró la Audiencia de Apelación, procedió a pronunciar de manera inmediata el dispositivo oral del fallo, según el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR Y CONSECUENCIA DE DICHA DECLARATORIA MODIFICA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, EN FECHA 15 DE JUNIO DE 2005, no obstante a ello, en la oportunidad legal prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez Sentenciador ut supra identificado, no procedió a reproducir el texto integro de la decisión, razón por la cual en cumplimiento del mandato legal antes citado y con estricta sujeción a la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, la cual se encuentra fundamentada a su vez en la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nro. 806, de fecha 05 de mayo de 2004, que a su vez ratifica el fallo Nro. 412 de fecha 02 de abril de 2001 y de la Sala de Casación Social del Máximo, según sentencia Nro. 1684, de fecha 18 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, pasa esta juzgadora a la elaboración y publicación del fallo integro del dispositivo dictado en fecha 11 de agosto de 2005, en los términos siguientes:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto estima conveniente esta juzgadora pronunciarse sobre los aspectos que considero la parte actora recurrente para dar lugar al presente recurso de apelación el cual de conformidad con la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se conoce en ambos efectos.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, solo asistió a dicho acto, la parte actora recurrente, quien ratifico los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y explico, que en el decurso de la presente causa, el patrono no se hizo presente al acto de Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por la que acertadamente –según sus dichos- el Juez de Primera Instancia declaró la Admisión de los Hechos “pero no levanto acta de audiencia, toda vez que el expediente se encontraba extraviado; por lo que se procedió a dejar constancia de la situación ocurrida y procedieron a informar de dicha situación a la Coordinación Judicial del Circuito…”. Así pues, alegó que no obstante que el Tribunal de la Causa declaró la admisión de los hechos, y sentencio partiendo de dicha situación, el juez A-quo no acordó las indemnizaciones correspondientes al ex trabajador por no habérsele suministrado los implementos de seguridad para realizar las labores de trabajo dentro de las instalaciones de la demandada empresa; así pues explico, que su apelación se basaba, en el hecho de haberse declarado la admisión de los hechos, y no haberse condenado en su integridad los conceptos y montos demandados, así pues adujo, que a su criterio no hay una razón justificada para negar las reclamaciones indemnizatorias efectuadas a lo largo del libelo de demanda; mucho menos habiendo quedado como reconocida la enfermedad profesional padecida por este. Por último, apelaron respecto a la condenatoria en costas procesales, toda vez que indico que a pesar de haberse condenado a la empresa accionada a cancelar ciertos montos conceptos, se omitió la condena en costas producidas por el decurso del proceso.

Visto lo anterior, antes de entrar a dilucidar el fondo del presente asunto, esta Alzada pasa a realizar un breve análisis de las actuaciones realizadas por las partes en el Tribunal de origen, a los fines de determinar los límites en que ha quedado planteada la controversia, a saber:

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE

De la revisión exhaustiva de todas las actas que conforman la presente causa, advierte esta Alzada que el físico del expediente, revela que el mismo se inicia con oficio signado bajo el Nro. CJEBPO 181-05, suscrito por el Abogado R.G.C.., emanado de la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de mayo de 2005, mediante el cual se remite al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, las actuaciones realizadas por esa Coordinación referente al extravío del Expediente FP11-L-2005-000375, afirmando que ante la imposibilidad de la ubicación del expediente en la Sede del Circuito Judicial del Trabajo, recomienda … “que proceda a reconstruir el mismo”.

Así, las cosas se desprende igualmente que, por auto de fecha 30 de mayo de 2005 el Juzgado Sustanciador ut supra identificado, da cuenta en el expediente de haber recibido el referido oficio proveniente de la Coordinación Judicial, y en consecuencia, procede a ordenar la creación de nueva carátula a los fines de la reconstrucción del referido expediente, quedando formalmente declarada por auto de fecha 01 de junio de 2005, la reconstrucción del expediente conforme a la norma prevista en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la presente causa por mandato de la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en que el Juez Sustanciador procedió a ordenar la notificación de ambas partes intervinientes en la presente causa, para la informarles sobre el extravío y consiguiente reconstrucción del expediente, ordenándoles su comparecencia dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación en el horario comprendido entre las (8:30 AM a 3:30 PM).

En tal sentido, consta de las boletas de notificación emitidas a tal efecto, dirigida a la parte actora, cursantes a los folios 20 al 23 del expedientes, que el Juez Sustanciador ordenó la comparecencia de las partes para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación en el horario comprendido entre las (8:30 AM a 3:30 PM) con la finalidad que las mismas informen … “si tienen en su poder copias de las actuaciones procesales relacionadas con dicho expediente que ayuden a la reconstrucción del citado expediente, y las consigne a los fines de incorporarlas a estas actuaciones, así como también escrito de pruebas a los efectos que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de los hechos por parte de la demandada. Líbrese boleta de Notificación”.

Posteriormente, en fecha 02/06/2005, el Ciudadano J.J.M., en su condición de alguacil del Circuito Laboral, da cuenta de la notificación practicada a la ciudadana NOEMI ARZOLAY MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, quien voluntariamente procedió a firmar la boleta de notificación emitida por el Juez Sustanciador, A.R., dándose así por enterada del extravío del expediente y de su consiguiente orden de reconstrucción, tal y como se evidencia de las boletas de notificación cursantes al folio 27 y 28 del expediente.

Seguidamente, en fecha 3 de junio de 2005, comparece la ciudadana NOEMI ARZOLAY MARTINEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de dar cumplimiento al requerimiento formulado por el Tribunal Sustanciador que ordenó la reconstrucción del presente expediente, y en tal sentido, mediante escrito cursante al folio 30 del expediente, informa al tribunal lo siguiente: … “LO ÙNICO QUE TENGO EN MI PODER ES EL ESCRITO DE LIBELO DE DEMANDA QUE INTERPUSE POR EL TRIBUNAL LABORAL Y QUE HA OCASIONADO DAÑOS CONSIDERABLES EN VISTA DE LA ADMISIÒN DE OS HECHOSMQUE SE PRODUJO, UNA VEZ QUE DESIGNADO EL DIA Y LA HORA PARA LA PRIMERA AUDIENCIA PRELIMINAR LA PARTE DEMANDADA NO HIZO ACTO DE PRESENCIA”.

Es así como la representación de la parte accionante, consigna por ante el Tribunal Sustanciador, tal y como se desprende del comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en siete (7) folios útiles escrito de libelo de demanda y en 14 anexos, los siguientes recaudos: escrito de promoción de pruebas; marcado A poder otorgado por la parte actora; Marcado B planilla de liquidación de prestaciones sociales; marcado C informe de medico legista; marcado D Presupuesto estimado del Centro Clínico Familia; marcado D comunicación emanada de la Dirección Regional Sur Oriental el IVSS, entre otros recaudos.

De igual forma consta a los autos, específicamente a los folios 53 al 59, actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Dra. M.R., quien a solicitud formulada por el Juez que ordenó la reconstrucción del expediente, procedió a remitir las actuaciones por ella desplegada en la presente causa, las cuales, según se desprende del auto de fecha 09 de junio de 2005, cursante al folio 53 del expediente, fueron obtenidas a través de los archivos informáticos del Sistema JURIS 2000 y posteriormente certificadas por la secretaria de sala. Entre las referidas actuaciones se cuenta con el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de abril de 2005 y los respectivos carteles de notificación para la audiencia preliminar.

Seguidamente, observa esta Alzada, que al folio 60 del presente expediente, cursa auto de fecha 10 de junio de 2005, mediante el cual el abogado A.R., en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, Extensión Territorial Puerto Ordaz, da cuenta en el expediente del recibo de la Comunicación Nro. 3SME/0119 de fecha 09 de junio de 2005, y adjunta a ella las copias certificadas de las actuaciones antes referidas provenientes del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, Extensión Territorial Puerto Ordaz, las cuales ordenó agregar a los autos, -según sus dichos- … “a los fines de tomar convicción sobre las historiedad de las actuaciones procesales trabajadas en el expediente. Agréguese”.

Asimismo, se desprende de las presentes actuaciones, que en fecha 15 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, previó análisis y estudio de las actas del presente expediente “reconstruido” pasa a dictar el fallo en su integridad, conforme a la admisión de los hechos; habida cuenta de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, la cual según se desprende del referido fallo fue celebrada en fecha 18 DE MAYO DE 2005, correspondiéndole al referido Tribunal, el conocimiento de la causa por sorteo público y manual de distribución, signado con el Nro. 224 celebrado en esa misma fecha. Igualmente se aprecia del referido fallo que el juez sentenciador procedió a declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condenar a la demandada empresa a cancelar todos y cada uno de los montos detallados a lo largo de la decisión. Posteriormente, en fecha 02 de junio de 2005, concurre la representación judicial de la parte demandante, a los efectos de apelar de la referida decisión.

Asimismo, se evidencia de los autos, que en fecha 21 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar escrito mediante el cual solicitan “la nulidad total de los actos consecutivos a la notificación irregular de mi mandante al conocimiento de la causa…omissis… y la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito por la evidente infracción de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil …omissis…” (SIC). De igual manera, se desprende de las actas procesales, que en fecha 27 de junio de 2005, el representante judicial de la empresa demandada consigna diligencia mediante la cual se adhiere a la apelación formulada por la representación actoral. Así pues, en fecha 04 de julio de 2005, el Tribunal de la causa procedió a oír en ambos el recurso de apelación de fecha 21-06-2005, interpuesto por la abogada en ejercicio NOEMI ARZOLAY MARTINEZ.

V

PUNTO PREVIO

De la secuencia cronológica de las actuaciones procesales cursantes al presente expediente reconstruido, desplegadas tanto por los Juzgados Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, queda demostrado en autos que la presente causa fue en una primera instancia concluida por una decisión conforme a lo pautado en la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, sentencia esta que por efectos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión a la apelación formulada por la parte accionada, fue revisada en Alzada por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Bolívar, a cargo del DR. R.A. CORDOVA ASCANIO, quien en fecha 11 de agosto de 2005, en audiencia oral y publica de apelación procedió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÒN intentada por la parte recurrente, y como consecuencia de dicha declaratoria modificó la decisión de fecha 15 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en los términos establecidos en el acta de audiencia cursante a los folios 96 al 99.

De igual forma se evidencia que tal y como fue señalado por esta Alzada en el Capitulo referente a los antecedentes del presente fallo, el Juez Superior, de conformidad con la norma prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el fallo íntegro del dispositivo oral dictado, el cual nunca fue publicado, razón por la cual correspondería en esta oportunidad a esta sentenciadora, atendiendo al contenido de la Resolución Cuarta emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2006, emitir el fallo integro de referido dispositivo oral, sometiendo y ajustando en todo caso la motivación del fallo integro a lo sentenciado por otro juez en el dispositivo, sin embargo, ante la violación de formas esenciales del proceso evidenciadas por esta juzgadora en la presente causa y la cuales a todas luces conllevaría a la nulidad de todo lo actuado en el juicio, a partir del acto de admisión de la demanda, y a los fines de evitar en el futuro reposiciones que retarden aun más la consecución de una decisión justa que garantice la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en la presente causa, es forzoso para esta Juzgadora apartarse del dispositivo del fallo contenido en el acta de audiencia de fecha 11 de agosto de 2005, dictado por el DR. RAMON CORDOVA ASCANIO, en su condición de Juez Superior del Trabajo, por estar impregnados el mismo además de vastas imprecisiones y criterios a todas luces carente además de todo fundamento jurídico, los cuales en modo alguno comparto, y que hacen imposible para esta juzgadora a ejercer su deber jurisdiccional el poder desarrollar la motivación y fundamentaciòn del integro de un sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo antes expuesto, se procede a reestablecer el orden jurídico infringido en la presente causa de la forma que a continuación se expone:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, advierte esta juzgadora que la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, surge como consecuencia de una declaratoria de admisión de los hechos por efectos de la incomparecencia de la parte accionada al acto de la audiencia preliminar, conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, de la actuaciones cursantes al expediente reconstruido no consta que el Juzgado Mediador haya dejado constancia en autos, mediante acta de la declaratoria de la incomparecencia, y ello no fue posible, tal y como lo manifestó la parte actora en escrito de fecha 03 de junio de 2005, cursante al folio 30, por la sencilla razón que para la fecha de celebración de la audiencia, esto es, 18 de mayo de 2005, el expediente se encontraba extraviado. Y entonces cabe preguntarse, como un juez mediador puede celebrar la audiencia preliminar sin tener presente el expediente físico contentivo del juicio que pretende mediar? Es obvio que tal situación revela una gran irregularidad e irresponsabilidad funcionarial, que en modo alguno puede ser oponible a las partes, razón por la cual considera esta juzgadora que el Juez Mediador ante la situación planteada no ha debido aperturar el acto de audiencia preliminar, y en consecuencia, lo propio ante una situación de extravío de un expediente, era haber declarado la imposibilidad de celebrar la audiencia y el diferimiento del acto para otra oportunidad en la que el Juez y las partes puedan contar con el expediente, siendo dicha garantía responsabilidad del Coordinador Judicial del Circuito.

Tal omisión, impide a esta juzgadora, y en su oportunidad debió impedir también al Juez Mediador, evidenciar en autos si la notificación de la parte accionada fue practicada debidamente, a los efectos de garantizar a ambas partes el debido proceso y con certeza jurídica de la fecha de celebración de la audiencia preliminar, por lo que ante la duda que surge en medio de tanta irregularidad cometidas en la presente causa, lo necesario es reestablecer el orden jurídico infringido. Nótese que de las actuaciones agregadas a las presentes actuaciones, consignadas por la Dra. M.R. en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, si bien aparecen los carteles de notificación debidamente emitidos por ella y dirigidos a las partes en la oportunidad de la admisión de la demanda, no se evidencia de los autos que dichas notificaciones hayan sido realmente practicadas, pues bien cursan a los autos diligencias suscritas por la representación judicial de la parte accionada, las mismas son posteriores al 18 de Mayo de 2005, fecha durante la cual fue celebrada por el juez mediador la audiencia preliminar, lo cual es imposible determinar que el mismo haya sido notificado antes de su celebración.

De igual forma advierte esta alzada que si bien mediante auto de fecha 01 de junio de 2005, el Juez Segundo de Sustanciación a quien correspondió la reconstrucción del expediente, ordenó la notificación de ambas partes a fin que las mismas aportaran las copias de las actas procesales requeridas para dicha reconstrucción, no consta en los autos que la parte accionada haya sido notificada de tal requerimiento, por lo que mal podía el Juez que sentencio en primera instancia proferir su sentencia en la oportunidad en que lo hizo, pues no se habían completado en autos las actuaciones ordenadas por él a los fines de la reconstrucción del expediente.

Llama poderosamente la atención de esta Alzada, que pese a que en fecha en fecha 21 de junio de 2005, es decir, en una fecha posterior a la sentencia de la primera instancia recurrida en alzada, fuere consignado y agregado a los autos escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por la representación judicial de la parte accionada, Abogado B.S., mediante el cual develaba todos los vicios procesales cometidos en la presente causa, el juez Superior del Trabajo, DR. RAMON CORDOVA ASCANIO, no haya procedido a corregir los vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, pues de haber revisado las actas procesales detenidamente, hubiera evitado a las partes tanto desatino jurídico.

Ahora bien, estima conveniente referir esta Alzada que, conforme al mandato constitucional previsto en la norma 334 de nuestra Carta Fundamental, corresponde a los jueces velar por la integridad del texto constitucional, y en tal sentido, los jueces están facultados, en caso que sean procedentes, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales, y a tal efecto, ha considerado la Sala Social del M.T. deJ., que el juez al examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002. Con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Caso J.F.T.Y., contra HILADOS FLEXILÓN, S.A.,

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en atención a los principios de uniformidad, oralidad, celeridad, inmediatez y equidad previstos en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y asimismo, cumpliendo con el deber que tiene de intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección adecuados, tal como lo prevé el artículo 5, eiusdem, y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la presente causa al estado en que se encontraba en fecha 28 de Abril de 2005, fecha durante la cual el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, a cargo de la Dra. M.R., admitiò la demanda en la presente causa, a fin de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa la practica debida de la notificación de ambas partes intervinientes el presente juicio, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez que hayan vencido los lapsos procesales para interponer los recursos correspondientes en contra la presente decisión, los cuales comenzaran a correr una vez conste en auto la notificación de las partes de esta decisión. ASI SE DECIDE.

Asimismo, a los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 28 de Abril de 2005, fecha durante la cual el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, a cargo de la Dra. M.R., admitió la demanda en la presente causa, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones judiciales desplegadas posterior a la fecha antes indicada con excepción expresa de las actuaciones realizadas por las partes y el Juez para la reconstrucción del presente expediente.

SEGUNDO

En virtud de la decisión que antecede se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, una vez vencidos los lapsos de ley, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar una vez conste en autos la practica debida de la notificación de ambas partes.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, ordinal 1°, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.

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