Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoAuto Fundado Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003262

ASUNTO : LP01-P-2007-003262

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha de hoy 19-08-2.007, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde se decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de L.e.c.d.i.S.C.C.O., por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte en armonía con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

S.C.C.O., venezolano, hijo de O.S.S. y E.C. de Santiago, nacido en fecha 05-01-1974, de 33 años de edad, de ocupación comercianter, titular de la cédula de identidad nro. V-12.838.567, soltero, residenciado en el Sector Las Piedras caserío vía el cementerio, casa de s/n de color verde, Municipio C.Q.d.E.M., Número de celular: 0416-9710864, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.S.C.C.O., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 09:00 a.m. del día 17-08-2.007, dentro de la vivienda sin número de color verde, en el Sector Las Piedras caserío vía el cementerio, casa de s/n de color verde, Municipio C.Q.d.E.M., luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-delegación Mérida, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, en presencia de cuatro (04) testigos, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 10-08-2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, donde el notificado; ciudadano S.C.C.O., al notar la presencia policial al abrir la puerta de la residencia de su propiedad, se introdujo en la boca un envoltorio el cual se trago; se le solicito la presencia de un abogado o persona de confianza, para que le asistiera en el allanamiento, procediendo este a llamar a su vecino de nombre PEÑA PEÑA DILIEN DE JESUS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.130.579, a quien el imputado designó como persona de confianza, permitió el acceso de los funcionarios policiales actuantes, una vez leída la orden de allanamiento, se inició la revisión del inmueble, el cual esta constituido por una vivienda unifamiliar de un solo nivel, con cuatro (04) habitaciones, una (01) sala comedor, cocina y un baño, en donde se practico una minuciosa búsqueda de cada una de esas áreas internas de la referida vivienda en mención en compañía de las personas ya mencionadas, no obstante al revisar la habitación que se encuentra en la parte principal y lateral izquierda de la residencia que se encuentra protegida por una puerta de metal color negro en donde se halló en la parte lateral izquierda, en el piso y luego al mover un caucho y rines para vehiculo clase camión, Una bolsa de plástico transparente de material sintético, contentiva en su interior de treinta y un (31) envoltorio de papel plástico de color verde claro, de material sintético, contentivo en su interior de un polvo color blanco, presunta droga, así mismo dos (02) envoltorios de plástico transparente de material sintético, contentivo en su interior restos vegetales de presunta droga, Un (01) envoltorio de papel de color blanco, contenido de restos vegetales, presunta droga, acto seguido se observo sobre una tabla de madera, una mesa improvisada, sobre unas cajas de cartón en donde se encontró una (01) pipa de fabricación casera, de material sintético de color azul, cinco (05) cajas de fósforos de color amarillo, contentivo en su interior de residuos de restos vegetales, presunta droga, dos (02) armas blancas tipo cuchillo, los cuales fueron contados en presencia de los testigos y la persona de confianza, culminando la revisión luego de no encontrar más evidencias en las otras dependencias de la casa, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de su derecho como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano S.C.C.O., éste Juzgado de control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado S.C.C.O., resultó aprehendido dentro de la misma residencia allanada, en el mismo momento que se produjo la incautación de diversos envoltorios de sustancias ilícitas o prohibida por la Ley, que resultó ser MARIHUANA, con un peso neto total DE: DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y COCAINA, con un peso total DE: DOCE (12) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS de, los cuales presuntamente mantenía ocultos tras un caucho y rines para vehiculo clase camión, que funciona como depósito de la vivienda, en tal sentido, considera éste Juzgador que las actuaciones examinadas comprometen al prenombrado ciudadano, porque siendo su residencia esté tenía acceso a ese cuarto, existe la seria presunción de que no podía estar ajeno o desconocer la droga que allí se ocultaba, más aún, cuando en la casa allanada es habitada por el imputado, mal podría éste Juzgador, poner en duda la transparencia del procedimiento, porque en la orden de allanamiento no precisara las habitaciones o posibles anexos de dicha vivienda allanada, ni tampoco por el hecho de que en la prueba toxicología realizada al investigado no se hallaren restos de sustancias estupefacientes, que presuntamente al decir de la defensa, no sustenta la versión de que éste se tragara en presencia de los gendarmes envoltorios de presunta droga, pues no corresponde en esta etapa del proceso hacer valoración alguna de las pruebas pues ello constituye planteamientos del juicio oral y publico, por tales razones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano S.C.C.O., al observar una de las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fue sorprendido en el mismo momento en que se encontraron ocultos treinta y (31) envoltorios, contentivos de la sustancia ilícita (Marihuana y Cocaína), en el mismo lugar donde se produjo el hallazgo, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no apreciando que se desprenda de las actuaciones y de la declaración rendida por el imputado, que la habitación donde fue hallada las sustancias estupefacientes y psicotrópicas no sea parte integrante de la referida residencia la cual este manifestó ante el tribunal ser de su propiedad, por tales razones, se comparte la AGRAVANTE prevista en el artículo 46, numeral 5° ejusdem, siendo que el contenido de los envoltorios resultó ser una sustancia ilícita o prohibida por la Ley, como lo es, la MARIHUANA, con un peso neto total DE: DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y COCAINA, con un peso total DE: DOCE (12) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Botánica nro. 1074, siendo que el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra la figura delictiva del ocultamiento, que se consuma cuando la droga se incauta dentro de alguna dependencia de la vivienda que impida su visualización exterior, más aún, en el presente caso, donde la droga se localizó tras de un caucho y rines de camión, dejándose constancia que la cantidad de droga incautada no supera los mil (1000) gramos para la sustancia denominada “Marihuana”, por lo que en el presente caso, la posible pena a imponer estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, por ello la flagrancia constituye una circunstancia que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que los imputados fueron puestos a disposición del Juez de Control, para ser oídos, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna como en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano S.C.C.O., éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, y de nuestra Constitución Nacional, aunado, a que no sólo el Juez de Control debe velar por la aplicación de las disposiciones de rango Constitucional que garantizan los derechos fundamentales del imputado, si no también debe tener en cuenta el alcance y contenido de los artículos 20, 30, 43 y 257 de nuestra Carta Magna, procurando velar siempre porque la comisión de hechos punibles graves, que afectan o ponen en riesgo los más sagrados derechos y valores de la conciencia ciudadana y en los cuales se haya determinado con fundamentos serios la identidad de su autor o autores, no queden impunes o sin castigo por parte del Estado, a través de la administración de justicia.

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, más aún, cuando el imputado y su defensa no solicitaron la práctica de diligencias concretas de investigación tendientes a desvirtuar la imputación que recae en contra de éste, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión.

SEGUNDO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 ejusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado S.C.C.O., se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, en armonía con el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado tuvo participación en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Orden de allanamiento, expedida en fecha 10-08-2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida al ciudadano C.S.. (Folio 13).

2) Acta de visita domiciliaria, de fecha 10-06-2.007, donde los funcionarios adscritos funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-delegación Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado S.C.C.O., en donde afirma que el referido inmueble constituye donde reside es de su propiedad y se describen las evidencias incautadas en el cuarto que funciona como depósito al que éste tenía acceso. (Folios 16 al 17).

3) Inspección Ocular nro. 3132, de fecha 17-08-2.007, donde los funcionarios Agentes de Investigación Sub-Inspector E.S. y DETECTIVA J.A. adscritos a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características del inmueble allanado y que en el recinto donde fue localizada la droga observaron enseres varios asi como en el lado izquierdo repuestos de vehículos tales como cauchos y rines de camión . (Folio 21 y su vuelto).

4) Entrevistas, recibidas en fecha 16-08-2.007 a los ciudadanos GARCES C.L., J.E.T.G., I.U. y O.H.B.Z., quienes fueron las personas que presenciaron la revisión del cuarto ubicado en el inmueble donde se localizaron los envoltorios, contentivos de restos vegetales de las drogas denominadas “Marihuana” y “Cocaína”, siendo contestes en relación a las condiciones de lugar modo y tiempo del hallazgo de las referidas sustancias (Folios 22 al 25).

5) Entrevista, recibida en fecha 16-08-2.007 al ciudadano DELIEN DE J.P.P., quien fue la persona de confianza del imputado de autos que junto ha los testigos presenciaron la revisión del cuarto ubicado en el inmueble donde se localizaron los envoltorios, contentivos de restos vegetales de las drogas denominadas “Marihuana” y “Cocaína”, siendo contestes en relación a las condiciones de lugar modo y tiempo del hallazgo de las referidas sustancias (Folios 26).

6) Acta de Investigación Policial, de fecha 17-08-2.007, donde el funcionario Agente R.D., adscrita a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia. (Folio 20 y su vuelto).

7) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1075 de fecha 17-08-2.007, suscrita por los Expertos Farmacéuticos Dra. Balza C. M.T. y Dra. R.D., donde consta que las muestras suministradas por el imputado S.C.C.O., arrojaron resultados Negativo para Marihuana alcohol y Cocaína en orina, sangre y raspado de dedos. (Folio 30).

8) Experticia Botánica nro. 3018, de fecha 17-08-2.007, suscrita por las Expertos Farmacéuticos Dra. Balza C. M.T. y Dra. R.D., donde consta que éstos llegaron a la conclusión que la sustancia ilícita que contenían los envoltorios (tipo panelas) resultó ser: MARIHUANA con un peso neto total de: la MARIHUANA, DE: DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y COCAINA, con un peso total DE: DOCE (12) GRAMOS CON SEICIENTOS (600) MILIGRAMOS,. (Folio 31 y su vuelto).

TERCERO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado S.C.C.O., se les atribuye la comisión de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte en armonía con el articulo 46 ordinal 5, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, mas un aumento de la mitad en virtud de la circunstancia agravante, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en cuenta que la gente de la población de Las Piedras caserío vía el cementerio, Municipio C.Q.d.E.M., en su mayoría es gente sana dedicada a las actividades del campo y resulta lamentable que existan personas que hayan extendido el flagelo de las drogas hasta esas poblaciones, tratándose de una cantidad de droga considerable que si bien no alcanza los MIL (1000) GRAMOS de Marihuana, ni los 100 GRAMOS DE COCAÍNA igualmente, se observa que el imputado S.C.C.O., no acreditó poseer un empleo fijo o estable, en alguna empresa, compañía, negocio o local comercial que le permita concluir al Tribunal que se encuentra bajo la supervisión inmediata de un jefe o gerente, sólo dice laborar como comerciante informal de hortalizas, todo lo cual, imperiosamente lleva a éste Tribunal a concluir que efectivamente se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.J.G.R.P., como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por la Defensa Privada Penal del imputado, relacionada con que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UNA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.S.C.C.O. anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso y no se presente al juicio oral y público, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03

Abog F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog.___________________

En fecha____________, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

SRIA.

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