Decisión nº DP31-L-2009-000494 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de septiembre del dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: DP31-L-2009-000494

PARTE ACTORA: G.O.D.S.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.356.403.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: N.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.376.

PARTE DEMANDADA: ENVASES MULTIPLAST C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano G.O.D.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.356.403, asistido por la abogado N.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.376, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), -previa distribución- por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma el veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), estimándose por la cantidad de: OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 84.710,28) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, hasta que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos y defensas.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora: Alega el ciudadano G.O.D.S.A., plenamente identificado en autos, que comenzó a laborar para la empresa demandada el día siete (07) de junio de dos mil siete (2007), en el cargo de vendedor, laborando de lunes a viernes descansando los domingos, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., tomando una hora para almorzar, hasta el tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), fecha en que fue despedido sin causa justificada, percibiendo como ultimo salario mensual Bs. 6.465,83, con un tiempo de servicio efectivo de un (01) año, siete (07) meses y veintiséis (26) días. Indica que en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), la accionada conviene su reenganche y el pago de salarios caídos a través de un procedimiento llevado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución adscrito a este Circuito Judicial, pero el reenganche se materializa el ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), en la sede de la empresa, bajo las mismas condiciones que tenia como vendedor. Aproximadamente a mediados de diciembre de dos mil ocho (2008), la empresa se fue de vacaciones colectivas, regresando el siete (07) de enero de dos mil nueve (2009), por lo que fue imposible la realización de sus labores habituales, alegando que habría algunos contratiempos para el pago de las comisiones causadas en diciembre de dos mil ocho (2008): Aduce que la situación se ha hecho insostenible, ya que a la fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), no le habían cancelado sus comisiones generadas en diciembre de 2008 y enero de 2009. Asimismo, la accionada desde la fecha del reenganche del 08-12-2008, ha inventado una serie de mecanismos para supuestamente controlar las visitas a su cartera de clientes y ha reducido las zonas que el demandante tenia asignada, dejándole solo las zonas que tienen menores ventas, por lo que siente que ha sido objeto de un despido indirecto, es por lo antes expuesto que procede a demandar sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

De La Parte Demandada: En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

En cuanto a la relación laboral: El actor comenzó a trabajar para la demandada el siete (07) de junio del año 2007, como Vendedor Independiente. Por esta razón rechazan lo afirmado por el actor en su libelo de demanda en cuanto al horario de trabajo, la hora para almorzar, el salario mensual devengado, las labores realizadas y el tiempo de servicio, por cuanto no cumplía horario alguno de trabajo y que la empresa le cancelaba por la actividad que desempeñaba, es decir, por cada venta que realizara un porcentaje del 3% del monto de la cobranza neta que haya realizado y cuyo importe haya sido efectivamente enterado en las cuentas de la empresa y que el pago de las comisiones se cancelan mensualmente, en los primeros cinco (05) días del mes siguiente de haber terminado las relaciones de cobranza mensual, es decir, trabajo realizado, trabajo cancelado.

En cuanto al despido indirecto: El representante judicial de la empresa niega y rechaza que el actor, haya sido objeto de un despido indirecto, alegando que él decidió de forma voluntaria renunciar al cargo de vendedor independiente que tenía en la empresa.

Objeto de la demanda.

  1. Que la demandada le adeude al actor la cantidad alegada en el libelo de demanda por concepto de antigüedad, existe un error en el cálculo.

  2. - Rechaza que la demandada tenga obligación de pagar cantidad alguna por concepto de diferencia de antigüedad.

  3. - Rechaza y contradice que se le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas.

  4. - Rechaza el monto aspirado por el actor por concepto de bono vacacional vencido por estar errado al cálculo, en el entendido que al actor le corresponda pago por concepto de bono vacacional.

  5. - Rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional fraccionado.

  6. - Reconoce que al trabajador le corresponden las utilidades correspondientes al periodo julio a diciembre 2007, y enero a septiembre 2008, rechazando lo concerniente al periodo enero a febrero del año 2009.

  7. - Rechaza el apoderado judicial de la parte demandada que se le adeude cantidad alguna por indemnización y preaviso por despido injustificado, así como el pago de salarios no cancelados y que le sean agregado a su tiempo de servicio los treinta (30) del preaviso omitido.

    DE LAS PRUEBAS

    De la Parte Actora:

    a.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    b.- DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES:

  8. - Contrato para vendedores independientes.

  9. - Memorandum de fecha 31-08-2007 suscrito por el ciudadano A.F.M., Gerente Nacional de Ventas.

  10. - Carta de despido de fecha 02-09-2008 suscrito por el ciudadano A.F.M..

  11. - Relación de comisiones devengadas por el accionante en el período de julio 2007 a julio 2008.

  12. - Recibo de pago de comisiones del mes de agosto del año 2008.

  13. - Acta de Audiencia primigenia en la causa DP31-L-2008-000356.

  14. - Constancia de fecha 25 de noviembre del año 2008 suscrita por la ciudadana A.H., titilar de la Cédula de Identidad Nro. 19.652.628.

  15. - Oficio de fecha 03 de diciembre del año 2008 suscrito por la ciudadana V.Z. miembro del Departamento de ventas de la empresa accionada.

  16. - Acta de de fecha 08 de diciembre del año 2008.

  17. - Memorandos de fecha 16-12-2008, 07-01-2009 y 12-01-2009 respectivamente suscritos por el ciudadano A.F.M., Gerente Nacional de Ventas de la accionada.

  18. - Reportes diarios de venta del accionante de fecha 26-01-2009.

    c.- PRUEBAS DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS.

    De la Parte Demandada:

    a.- DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

    b.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  19. - Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil Envases Multiplast C.A.

  20. Copia certificada del expediente DP31-L-2008-000356 sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

  21. - Contrato de Trabajo suscrito entre Envases Multiplast C.A y el ciudadano G.O.D.S.A..

  22. - Constancia de fecha 03 de diciembre del año 2008 firmada por el ciudadano G.O.D.S.A..

  23. - Recibos de pagos correspondientes a las comisiones cobradas por la parte actora desde el mes de julio del año 2007 hasta el mes de septiembre del año 2008.

    c.- DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    d.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

    -II-

    MOTIVA

    Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de una relación de trabajo.

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al oficio solicitado al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, se aclaró en la oportunidad de providenciar las pruebas que se solicitaría el expediente Nro. DP31-L-2008-000356 al Archivo de esta sede judicial a objeto de ponerlo a disposición de las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, como efectivamente se hizo. Se verifica del objeto de la prueba, que los puntos solicitados en la misma, tales como –la fecha de ingreso, el pago del 3% de comisiones, el cargo de vendedor, el reenganche del trabajador- no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se decide.-

Respecto a la prueba de informes solicitada al BANCO BANESCO y al BANCO BANCARIBE, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio del 30-09-2010 que al no constar a los autos las resultas de las mencionadas instituciones, la parte actora desiste de la prueba, no oponiéndose a ello la parte demandada, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

Con relación a la documental denominada Contrato para vendedores independientes (folio 5 al folio 7 del anexo A) se constata que fue igualmente promovido por la parte demandada (folio 137 al folio 139 del anexo A), por lo que en base al Principio de la Comunidad de la prueba, se le concede valor probatorio. Y así se decide.- Del mismo se desprende que el hoy actor prestó servicios para la empresa demandada en su condición de vendedor independiente, que no había exclusividad, que no cumplía un horario de trabajo y devengaba el 3% de comisiones por las ventas efectivamente realizadas. Asimismo, se verifica que la zona asignada estaba constituida por los estados Trujillo, Portuguesa, Táchira, Zulia, L.Y. y Mérida.

En cuanto a la documental relativa a Memorandum de fecha 31-08-2007 suscrito por el ciudadano A.F.M., Gerente Nacional de Ventas, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valora como prueba. Y asi se establece. Del mismo se puede evidenciar las zonas de trabajo asignadas, para esa fecha, al hoy actor.

Respecto a la Carta de despido de fecha 02-09-2008 suscrito por el ciudadano A.F.M., no obstante de no ser impugnado o desconocido por la parte demandada, considera esta Juzgadora que no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto constituye un procedimiento distinto al aquí incoado, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.-

En cuanto a las documentales consistentes en Relación de comisiones devengadas por el accionante en el período de julio 2007 a julio 2008 y Recibo de pago de comisiones del mes de agosto del año 2008, en virtud de que no fue impugnado o desconocido por la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se valoran como prueba. Y así se decide. Los mismos serán tomados en cuenta para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-

Con relación al Acta de Audiencia primigenia en la causa DP31-L-2008-000356, ya esta Juzgadora se pronunció precedentemente, por lo que nada hay que valorar al respeto. Y así se decide.

Respecto a las documentales relativas a la Constancia de fecha 25 de noviembre del año 2008 suscrita por la ciudadana A.H., titilar de la Cédula de Identidad Nro. 19.652.628 y Oficio de fecha 03 de diciembre del año 2008 suscrito por la ciudadana V.Z. miembro del Departamento de ventas de la empresa accionada, denotan la entrega de las herramientas de trabajo al actor, las cuales le permiten desarrollar su actividad laboral. Se les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto al Acta de de fecha 08 de diciembre del año 2008, por cuanto versa de un procedimiento de reenganche -distinto al hoy incoado- se desecha del proceso. Y así se decide.-

Con relación a los Memorandos de fecha 16-12-2008, 07-01-2009 y 12-01-2009 respectivamente suscritos por el ciudadano A.F.M., Gerente Nacional de Ventas de la accionada, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte demandada, es por lo que se valoran como prueba. Y así se establece.- De los mismos se desprende que al hoy actor le fue comunicado por escrito que la zona de trabajo bajo su responsabilidad, cual era los estados Yaracuy y Portuguesa, estados éstos que se encuentran incluidos dentro del contrato de trabajo suscritos entre las partes.

Respecto a los Reportes diarios de venta del accionante de fecha 26-01-2009, por cuanto no se encuentran refrendados o recibidos por la empresa demandada mediante firma o sello húmedo, razón por la cual no le pueden ser oponibles, no se le concede valor probatorio. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales relativas a Reportes diarios de venta del accionante enviados a la empresa ENVASES MULTIPLAST C.A. los cuales especifican las visitas efectuadas a los clientes de las diferentes zonas designadas a partir del 09-12-2008. Al respecto, alegó la parte demandada en la oportunidad de la evacuación de la prueba, que el hoy accionante no entregaba los reportes diarios, razones por las cuales no exhibían los originales. Esta Juzgadora en base al principio de la adminiculación de las pruebas, confronta los aludidos reportes con los memorandos valorados precedentemente, los cuales son indicativos que el hoy actor no entregaba los reportes diarios, tal como se lo exigía la empresa. Así como también se puede observar que la prueba documental aportada por la parte actora relativa a los reportes fue consignada en original. Así las cosas, no se puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición de tales documentales. Y así se decide.-

Respecto a la exhibición de los Recibos de comisiones por venta del accionante desde el mes de junio del año 2007 a agosto del año 2008, consta a los autos la consignación de los mismos por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así Se Decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A)

Respecto a la copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa mercantil Envases Multiplast C.A, por tratarse de un documento público, se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

Con relación a las documentales relativas a copia certificada del expediente DP31-L-2008-000356 sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución de este Circuito Judicial Laboral y Contrato de Trabajo suscrito entre Envases Multiplast C.A y el ciudadano G.O.D.S.A., sobre el mérito probatorio de los mismos, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas del actor, por ende se le concede la misma valoración anterior.

En cuanto a la Constancia de fecha 03 de diciembre del año 2008 por cuanto fue valorada precedentemente, se le concede la misma valoración anterior. Y así se decide.-

Con relación a los Recibos de pagos correspondientes a las comisiones cobradas por la parte actora desde el mes de julio del año 2007 hasta el mes de septiembre del año 2008, en virtud de que no fueron impugnados o desconocidos por la parte actora, es por lo que se valoran como prueba. Y así se establece. Los mismos serán tomados en cuenta para determinar los conceptos y cálculos que procedan en la presente causa.

Respecto a la prueba de informes solicitada a la sociedad de comercio ALUM-WARE PROD. DE ALUMIO, no constan en autos las resultas de la mencionada prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

En cuanto a la testimoniales de los ciudadanos PASTORA MONSALVE DE SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.010.664, KATIANA YUSDELLYS HERRERA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.537.139 y M.I.G.I., titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.733.711, se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de los mismos a declarar, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y asís establece.-

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados.

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas se evidencia que no es controvertida la relación laboral existente entre el hoy accionante y la demandada, así como tampoco resulto controvertido el cargo desempeñado por el actor, la modalidad de salario devengado (pago por comisiones), la fecha de ingreso y la labor desempeñada. Por argumento en contrario, resultaron como hechos controvertidos los cálculos de los conceptos demandados, específicamente el salario alegado por el actor, así como la causa de terminación de la relación laboral, es decir, si se produjo por despido injustificado o culminó por abandono de trabajo o retiro injustificado del actor, tal como lo alega la parte demandada.

Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los puntos controvertidos:

En cuanto a los cálculos de los conceptos demandados, específicamente el salario, esta Juzgadora se pronunciará de seguidas en los conceptos que procedan en la presente causa.

Respecto a la causa de terminación de la relación laboral, corresponde dilucidar si se produjo por despido injustificado (indirecto) como lo alega el actor, o culminó por abandono de trabajo o retiro injustificado del actor, tal como lo alega la parte demandada. Alega la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que motivado al cambio de zona de trabajo que le hiciere la empresa demandada de los estados Trujillo, Portuguesa, Táchira, Zulia, L.Y. y Mérida a solo los estados Yaracuy y Portuguesa, se vió obligado a retirase, aduciendo el vicio de desmejora y por lo tanto un despido indirecto.

Al respecto, se observa de los alegatos y observaciones de las partes, así como del caudal probatorio consignado a los autos, específicamente del Contrato de trabajo aportado por ambas partes al cual se le otorgó todo el valor probatorio, que las zonas de trabajo a las cuales fue cambiado el hoy actor (Yaracuy y Portuguesa), estaban comprendidas dentro de las zonas asignadas en el aludido contrato. Así las cosas, considera esta Juzgadora que no se produjo -en el presente caso- un despido indirecto por desmejora, tal como lo indicó la parte actora, por lo que se tiene como cierto que la causa de la terminación de la relación de trabajo ocurrió por retiro voluntario del trabajador. Y así se decide.-

Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la demandante es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama la actora por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, a excepción de los siguiente conceptos que se declaran IMPROCEDENTES por las siguiente razones:

1) En cuanto las VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, ambos 2007-2008, ya que se evidencia de autos y lo cual no constituye un hecho controvertido que la empresa demandada otorgaba a sus trabajadores vacaciones colectivas en el mes de Diciembre de cada año con el correspondiente pago de las mismas. Y así se decide.-

2) En cuanto a la INDEMINICACION SUSTITUTIVA DEANTIGUEDAD Y PREAVISO (art. 225 LOT) por cuanto quedó plenamente demostrado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro voluntario del actor. Y así se decide.-

3) En cuanto a la indemnización por preaviso (artículo 104 de la LOT) en el presente caso el mismo es improcedente, ya que la parte actora goza de estabilidad laboral relativa. Al respecto nuestro máximo Tribunal ha señalado:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Social estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (omissis).

Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.

Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

(resaltado de la Sala). De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/05/2003 Caso: NOHEMÍ BASANTA DE GUILLÉN, contra la empresa BANCO GUAYANA, C.A)

Por lo tanto, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social antes transcrito, debe declararse, la improcedencia de estos conceptos. Y Así Se Decide.

Aclarado lo anterior, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama el actor por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se hace las siguientes consideraciones:

1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de ANTIGÜEDAD, se tomó en cuenta el salario reflejado en los recibos de pagos consignados a los autos y conforme al listado de comisiones.

2) Respecto a las UTILIDADES FRACCIONADAS 2007, PERÍODO 2008 Y FRACCIÓN 2009, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 15 días de conformidad con lo establecido en la ley y de acuerdo al salario promedio obtenido conforme a la comisión devengada.

3) Por cuanto la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario del actor, de los montos que resulten condenados se descontará el preaviso omitido conforme a lo establecido en el artículo 107 de la LOT, por cuanto el actor no negó no haberlo trabajado.

En consecuencia, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar por la parte demandada:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad:

MESES SALARIO PROMEDIO Salario Mensual PROMEDIO Salario Diario PROMEDIO Salario Integral PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

01/06/2007 - - - -

01/07/2007 5.800.358,86 5.800,36 193,35 205,16

01/08/2007 9.017.150,55 9.017,15 300,57 318,94

01/09/2007 5.734.577,61 5.734,58 191,15 202,83 1.014,17

01/10/2007 7.402.374,10 7.402,37 246,75 261,82 1.309,12

01/11/2007 9.265.707,32 9.265,71 308,86 327,73 1.638,66

01/12/2007 10.213,16 10.213,16 340,44 361,24 1.806,22

01/01/2008 9.011,74 9.011,74 300,39 318,75 1.593,74

01/02/2008 13.400,62 13.400,62 446,69 473,98 2.369,92

01/03/2008 8.771,51 8.771,51 292,38 310,25 1.551,26

01/04/2008 12.834,59 12.834,59 427,82 453,96 2.269,82

01/05/2008 12.227,89 12.227,89 407,60 432,50 2.162,52

01/06/2008 9.920,01 9.920,01 330,67 350,87 1.754,37

01/07/2008 6.386,86 6.386,86 212,90 225,91 1.129,53

01/08/2008 4.391,96 4.391,96 146,40 155,35 776,73

01/09/2008 6.465,60 6.465,60 215,52 228,69 1.143,45

01/10/2008 6.465,60 6.465,60 215,52 228,69 1.143,45

01/11/2008 6.465,60 6.465,60 215,52 228,69 1.143,45

01/12/2008 3.000,00 3.000,00 100,00 106,11 530,56

01/01/2009 4.391,00 4.391,00 146,37 155,31 776,56

T O T A L 24.113,54

En cuanto a las Utilidades:

Año 2007: (Utilidades Fraccionadas) 7,5 días x Bs. 340,44 = Bs. 2.553,29

Año 2008: 15 días x Bs. 100 = Bs. 1.500,oo

Año 2009: (Utilidades Fraccionadas) 1,25 días x Bs. 146,37 = Bs. 182,96

Para un total en Utilidades de Bs. 4.236,25

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano: G.O.D.S.A., en contra de la sociedad de Comercio ENVASES MULTIPLAST C.A. plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.349,79).

En cuanto a los INTERESES MORATORIOS y la CORRECCIÓN MONETARIA, de la cantidad indicada precedentemente, los mismos deberán ser calculados por el Juez encargado de ejecutar el presente fallo, de la siguiente manera:

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del mes de Febrero de 2009. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la CORRECCION MONETARIA, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISIETE (27) DÌAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010), AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Siendo las 09:30 a.m. se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. A.C..

Exp. DP31-L-2009-000494

MB/ac/Abog. Y.B./pe

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