Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, MERIDA, SEDE ALTERNA, EL VIGÌA. El Vigía, doce de mayo de dos mil cinco.

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 22 de octubre de 2001, se recibió demanda del ciudadano L.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.592.656, domiciliado en La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., asistido por los abogados J.Y.R.L. y V.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.025.453 y 9.397.415, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.046 y 63.903, respectivamente, mediante la cual indicó que, el 15 de noviembre de 1996, ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio A.B. del estadio Mérida, laborando como chofer. Y a partir de esa fecha lo hizo como “OBRERO EVENTUAL” (sic), que siempre fue contratado bajo esa figura, que su relación ha sido continua. Que posteriormente, se le dio nombramiento fijo a partir del 1° de enero de 1999, hasta el 30 de septiembre 2001, cuando el Alcalde lo despidió. Indica que su patrono pagó parcialmente sus prestaciones sociales, admitiendo su despido injustificado al pagar la indemnización prevista en el artículo 125 y el preaviso estatuido en el artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de ello demanda el pago de conceptos laborales que se le adeudan como parte de sus prestaciones sociales, como lo explana en dicho escrito libelar.

Admitida la demanda y agotados los trámites de citación, la demandada da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo el pago demandado por concepto de cesta tickets, porque desde la publicación en gaceta oficial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que indica que a partir del 1 de enero de 1.999 entraría en vigencia, salvo para el sector público que se haría a medida que se estableciera la disponibilidad presupuestaria, rechaza y contradice el pago de fideicomiso porque los mismos no fueron presupuestados por la administración anterior y, nunca fueron reflejados como parte del pasivo laboral, rechaza y contradice la indexación y la condenatoria en costas.

En su oportunidad ambas partes promovieron pruebas (folios 65 al 68).

En fecha 06 de diciembre de 2004, mediante auto, el tribunal dada la Resolución Nº 2004-00018 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le suprime la competencia en materia del Trabajo al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, y la creación de los Tribunales: Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de los procesos laborales y remitió el expediente en comento a la Unidad de recepción. En Fecha 15 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber vencido el lapso para solicitar la regulación de competencia, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de diciembre de 2004, remitió el expediente a la unidad de recepción de documentos para su distribución. En fecha 20 de diciembre de 2004, la unidad de recepción y distribución de documentos de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, deja constancia de la recepción del expediente 2429 procedente del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se seguirá con el número Ti2429, bajo la guarda y custodia del archivo sede de la coordinación judicial en comento. En fecha 14 de enero de 2005, la coordinación judicial del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, remite éste Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de ésta circunscripción judicial, quien en virtud del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondió conocer. Riela al folio 137, auto de avocamiento de la Jueza Cuarta de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en el mismo se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.

En fecha 04 de abril de 2005, se certificó la recepción de la última de la mencionada boleta y en virtud de ello, para decidir, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia del pago de fideicomiso y cesta tickets, al actor de autos, así como también la diferencia de las cantidades que pagó la demandada por prestaciones sociales, en virtud del salario devengado por el trabajador, dada la terminación de su relación laboral con el Municipio A.B..

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000 y 17 de febrero de 2.004, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue admitido el hecho de que el actor prestó servicios a la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., que la misma pagó parcialmente sus prestaciones sociales, y quedó controvertido la procedencia del pago de fideicomisos y cesta tickets desde el 1 de enero de 1.999. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:

Fotocopia simple del decreto de fecha 10 de enero de 1999, emanado del despacho del Alcalde, contentivo del nombramiento del demandante, que consta al folio 5. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada por el contrario, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que el Alcalde del Municipio A.B. le notificó al actor, su ingreso como chofer a partir del 10 de enero de 1999.

Copia original de comunicación de fecha 27 de septiembre de 2001, emanada del despacho del Alcalde, que consta al folio 6. Sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada por el contrario, merece valor probatorio y éste Tribunal considera demostrado que, el Alcalde del Municipio A.B. le notificó al actor, su despido como chofer a partir del 30 de septiembre de 2001.

Copia original de orden de pago 16424, emanada de la Alcaldía del Municipio A.B., que consta al folio 7, sobre el particular el documento es administrativo y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece valor probatorio por no haber sido impugnada por el contrario y éste Tribunal considera demostrado que la Alcaldía antemencionada pagó al ciudadano L.O.A., la cantidad de dos millones doscientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.287.694,93), por los conceptos allí indicados.

Recibo de liquidación que obra al folio 8, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 444, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que la demandada expidió dicho recibo de liquidación en los términos allí indicados.

El actor promovió en su oportunidad valor y mérito favorable de los autos, especialmente de los anexos que obran a los folios 5 al 8.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al valor de los anexos que obran a los folios 5 al 8, ya fueron precedentemente evaluados.

La demandada en su contestación anexó copia simple de Gaceta Municipal de fecha 24 de agosto de 2000, que consta a los folios 53 y 54, la misma no fue impugnada, por tanto se tiene plenamente demostrado que el 24 de agosto de 2000, el Alcalde del Municipio A.B.d.E.M., decretó la reorganización y reestructuración administrativa de todas las direcciones y departamentos de la Alcaldía del Municipio A.B..

Anexó también fotocopia de informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio A.B., tal como consta a los folios 55 al 64, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que, en el despacho del Alcalde del Municipio A.B., emitió un informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio A.B., en los términos allí establecidos.

La demandada en su oportunidad promovió las documentales siguientes:

  1. Decreto de reestructuración de fecha 15 de agosto de 2000, publicado en Gaceta Oficial de fecha 24 de agosto de 2000.

  2. Informe técnico de reestructuración administrativa y gerencial de la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M..

    Estas documentales fueron precedentemente valoradas.

  3. Anexó comunicación dirigida por el ciudadano Alcalde a los Directores de hacienda, general y de desarrollo económico de la Alcaldía del Municipio A.B. para la elaboración del informe de reestructuración, que obra al folio 69, la cual no fue desconocida ni impugnada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tiene por fidedigna, en consecuencia éste Tribunal considera que ésta merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio A.B., notificó a los directores supra indicados, de la elaboración de un informe técnico de reestructuración gerencial en fecha 9 de agosto de 2.000.

  4. Fotocopia de comunicación dirigida por los directores de hacienda, general y de desarrollo económico de la Alcaldía del Municipio A.B. al Alcalde de dicho Municipio, que obra al folio 69, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio A.B., le fue remitido informe técnico de reestructuración gerencial en fecha 11 de agosto de 2.000, para su aplicación.

  5. Copia simple de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores fecha 14 de septiembre de 1.998, que consta al folio 71, la misma no fue impugnada y por tanto hace plena fe de su validez y aplicación en los términos establecidos en ella.

  6. Constancia certificada del alcalde donde se expone la ausencia de relación alguna de existir pasivos laborales de conformidad con la Ley, que cursan en los autos al folio 72, la cual no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que éstas merece valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado que el Alcalde del Municipio A.B. certificó el 25 de octubre de 2.002.

  7. Certificación original del Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio A.B., que obra al folio 73.

    Observa este Tribunal que la documental ante reseñada no fue desconocida ni impugnada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se tienen por fidedignas, en consecuencia éste Tribunal considera que ésta merece todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en consonancia con los artículos 443, y 507 del Código de Procedimiento Civil; y que está demostrado, que el Director de Hacienda del Municipio A.B., certificó el 31 de octubre de 2002, que al mes de agosto de 2000, no se encontraba aperturada ninguna cuenta por los conceptos relacionados al fideicomiso del personal que trabajaba en dicha alcaldía en los términos allí establecidos.

    Solicitaron al Tribunal, agregar a los autos participación efectuada por el Alcalde del Municipio A.B.d.E.M., de fecha 27 de septiembre de 2.001, consignada ante el Tribunal el 04 de octubre de 2.001, la cual se agregó como consta a los folios 79 y 80.

    Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el ciudadano L.O.A., prestó sus servicios en calidad de chofer, a la Alcaldía del Municipio A.B., el 1° de enero de 1.999 y culminó su relación laboral el 30 de septiembre de 2.001, en virtud de haber sido despedido injustificadamente, que la Alcaldía del Municipio A.B., abonó al pago de sus prestaciones sociales la cantidad de dos millones doscientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.287.694,93), tal como se observa al folio 8. Se establece que la demandada Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., le adeuda al demandante, ciudadano L.O.A. por diferencias de prestaciones sociales lo siguiente:

    1. Por concepto de antigüedad le corresponde ciento treinta (130) días a razón de ocho mil ciento setenta y nueve bolívares (Bs. 8.179,00), para un total de un millón sesenta y tres mil doscientos setenta bolívares (Bs. 1.063.270,00); b) Por concepto de vacaciones y bono vacacional años 2000 y 2001 le corresponde la cantidad de cincuenta y cuatro punto setenta y cinco (54.75) días, que a razón de los salarios indicados en su petitorio da un total de trescientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 358.332,00); c) Por concepto de fideicomiso le corresponde cuatrocientos sesenta y tres mil trescientos veinte (Bs. 420.163,89); d) Por concepto de preaviso le corresponde la cantidad de sesenta (60) días a razón de seis mil ochocientos sesenta y cuatro (Bs. 6.864,00) para un total de cuatrocientos once mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 411.840,00); e) Por concepto indemnización derivada del despido, le corresponde la cantidad de noventa (90) días, a razón de seis mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 6.864,00) diarios, para un total de seiscientos diecisiete setecientos sesenta bolívares (Bs. 617.760,00); la sumatoria de los montos antes referidos da la cantidad de dos millones ochocientos setenta y un mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 2.871.365,89). Ahora bien, en virtud de las documentales que obran en autos se evidencia que la parte demandada le canceló al actor por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de dos millones trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.362.401,60), motivo por el cual al accionante le corresponde la diferencia de los conceptos reclamados, es decir la cantidad de quinientos ocho mil novecientos sesenta y cuatro con veintinueve céntimos (Bs. 508.964,29). Así se declara.

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de diferencias de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, es decir, de tres millones ochocientos noventa y cinco mil novecientos cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.895.950,90), sino la cantidad de quinientos ocho mil novecientos sesenta y cuatro con veintinueve céntimos (Bs. 508.964,29). Así se declara.

    En cuanto al demandado concepto de cesta ticket, el actor no logró demostrar a éste Tribunal que para el momento de la publicación en gaceta oficial de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Alcaldía demandada contaba con recursos presupuestarios para su efectiva aplicación y consecuencialmente el pago de los conceptos sobre los que versa la misma, así como también el concepto de bonificación de fin de año.

    Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada a pesar de haber indicado que al momento de la entrega de la administración al actual Alcalde, no reflejaba ningún pasivo laboral hacia el personal que trabajaba en la Municipalidad de A.B. a la fecha agosto 2.000, no es menos cierto que la obligación preceptuada al patrono en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no hace distinción alguna en el caso de los trabajadores que prestan servicios a la administración pública, y en todo caso es una carga que no le corresponde al trabajador soportar.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 22 de octubre de 2001, ante el entonces Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciuda¬dano L.O.A. contra la Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., ambos anteriormente identifica¬dos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONDENA a la parte demandada, Alcaldía del Municipio A.B.d.E.M., a pagar al actor, ciudadano L.O.A., la cantidad de quinientos ocho mil novecientos sesenta y cuatro con veintinueve céntimos (Bs. 508.964,29), por los conceptos discrimi¬nados en la motivación de esta sentencia y que aquí se dan por reproducidos y así se establece.

TERCERO

En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha para la contestación de la demanda, es decir, desde el 29 de octubre de 2002, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efec¬to, el Tribu¬nal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en funciones de ejecución deberá reque¬rir en su oportu¬nidad del Banco Cen¬tral de Venezuela un informe del índice infla¬cionario acaecido en el país durante el seña¬lado lapso, o recabar por cualquier método y una vez recibida tal información hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecu¬ción del presente fallo.

CUARTO

En virtud de que la parte demandada no fue venci¬da totalmente en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se exime a la parte perdidosa de las costas del juicio. Así se decide.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Jueza:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gastón Antonio Lara Morel.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Antonio Gastón Lara Morel.

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