Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 28 de Mayo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001381

ASUNTO: RP11-P-2013-001381

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL

Realizada como ha sido la audiencia especial de fecha: 28 de Mayo de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. A.R.H., acompañado de la Secretaria Judicial Abg. A.D.B. y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Especial para oír a los imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 3° constitucional, en virtud del escrito presentado en fecha 28-05-2013, suscrito por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. S.M. y el Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Drogas Abg. C.A.R.T., en el asunto seguido en contra de los ciudadanos OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. R.P., el Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Drogas Abg. C.A.R.T. y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el defensor privado Abg. S.S., no estando presentes los defensores privados Abg. R.P.S., J.D. y C.V.. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los indicados como ausentes. Seguidamente el juez dio inicio al acto con las formalidades de ley y se le otorgó la palabra al Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Drogas Abg. C.A.R.T., quien expone: “buenas tardes a los presentes, el día de hoy esta representación fiscal, conjuntamente con la fiscalia tercera de la ciudad de Carúpano, dio repuesta a una solicitud de la defensa, cuando solicitaban audiencia para escuchada los importados y el ministerio publico como garante de la constitución solicito ala tribunal una audiencia especial ahora bien una vez suministradas las actuaciones por parte del Tribunal el Ministerio público, tiene conocimiento que la defensa el día de ayer 27-05-213 consigno una solicitud de control judicial a este Juzgado, donde solicita entre otras cosas que se reexige y se le tome entrevista a una seria de funcionarios adscritos al Comando De Guardacostas De La Armada Nacional Bolivariana De Venezuela que prestan el servido en el buque de servio militar, al igual que se cite y se entreviste a funcionaos adscritos al comando de guardacostas, así como también a los ciudadano testigos que presenciaron el allanamiento practicado a la embarcación “DON AMALIO”, en razón a estas peticiones y así lo solcito el ministerio publico ya emitió pronunciamiento al respecto por lo que le hace del conocimiento a la defensa, el ministerio publico ya entrevistó a estas personas, es por lo que el ministerio publico le hace del conocimiento a la defensa que por cuanto la investigación reposa en la fiscalia tercera, se imponga del expediente a los fines de verificar que estas personas ya fueron entrevistadas, asimismo hace del conocimiento que el ministerio publico tomo entrevista a estos funcionarios en la ciudad de Maracaibo, la defensa manifiesta que no se le ha tomado entrevista a testigo alguno y me permito hacer referencia a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la proposición de diligencias no esta obligado a notificarle a los pronunciamientos, salvo cuando lo nieguen, es por lo que la defensa esta obligado a asistir al Ministerio Publico a ver si el Ministerio Publico se ha pronunciado al respecto, ahora bien en cuanto a la solicitud de la defensa, se insta a la defensa a que ejerza el control judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: buenas tardes a los presentes, quiero ratificar cada uno de los pedimentos que hemos hecho, la defensa durante la etapa investigativa la cual ha permitido a la representación fiscal actuante en el presente caso, a pesar de la dilación, retardo, por parte del ministerio publico, a los fines de oficiar y realizar las respectivas solicitudes realizadas por esta defensa en resguardo de los derechos, y defensa dentro de cada uno de los imputados en la presente causa, creemos conducente y permisible haber la solicitud ante este Tribunal a los fines de solicitar un control judicial en la presente causa, debido en que varias ocasiones no tuvimos acceso por ante la fiscalia del expediente, el cual puede ser verificado en escrito que fue consignado el día 10-05-2013 por mi colega la Dra, R.P., quien también defensa en la presente causa, que claramente expone la manera de como fue tratada por el colega S.A.M.V., en este sentido y en vista de los diferentes elementos que han permitido los dichos, así como la inocencia de cada uno de los imputado y de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento judicial vigente, solicitando se sirva aplicar el control judicial en los siguientes puntos, y P.R.B. cuanto se ha tratado de imputar en base a un procedimiento flagrante, el día 24-04-213, se solicito y vistas las incongruencias en las declaración de oficios consignaos por los funcionarios actuantes en el buque de vigilancia yavire, quienes fueron en principio los que interceptaron al buque DON AMALIO, igualmente lo cual creímos muy necesarios, útil y pertinente y por cuanto se ha tratado con muy vagas presunciones imputar a nuestros defendidos como resistencia a la autoridad, a los funcionarios que consignaron acta de investigación penal de fecha 12-04-2013, signado con el N° 111-2013, igualmente solicitamos ante la representación fiscal que nuevamente le fuera toma entrevista a los testigos, que estuvieron presente en el allanamiento practicado al buque pesquero detenido, por cuanto en sus declaraciones no aclararon que circunstancias y los hechos en los cuales procedieron o fueron llevados como testigos, igualmente visto que hasta la fecha la representación fiscal, bajo nuestra consideración y lucha conjunta en verificar la verdad de los hechos y la inocencia de nuestros defendidos, igualmente solicitamos en fecha 20-05-2013 jurando la urgencia del caso, los exámenes médicos psiquiátricos y psicológicos, los cuales creemos son muy importante para esclarece el caso, en este sentido la defensa, tal y como lo he dicho el día de hoy ratifica cada una de las solicitudes realizad por ante le ministerio publico, así con el debido respeto solicitar este despacho tome las declaraciones que realizaran cada uno de los imputados, a los fines de que ellos y por cuanto es su derecho, declararen en cuanto a lo realmente sucedido desde el momento de su ilegitima aprehensión, es todo. Acto seguido toma la palabra el juez y expone, como punto previo: observando lo expuesto por la representación fiscal, en concordancia con el requerimiento planteado por la defensa, en escrito presentado a este despacho en fecha 27-05-2013 en relación al control judicial, este Tribunal considera, que fue claramente expuesto por el ciudadano fiscal que el Ministerio Publico practicó todas y cada una de las diligencias ahí referidas, y que consta la practica de los mismos en el expediente que reposa en la fiscalia tercera del ministerio Publico de esta jurisdicción, y a los fines de poder tener certeza, este Tribunal del desarrollo de la presente acta, debemos esperar la presentación del acto conclusivo y una vez consignado el mismo la defensa tendrá el lapso procesal necesario para acudir a este representación y realizar los requerimientos que a bien considere a los fines del descargo judicial, llevar la defensa de sus representados de conformidad con el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien este Tribunal solo acordó la presente audiencia a los fines de escuchar declaración de los escuchados de conformidad con los Art. 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, 49, ordinal 3 y 51 Constitucional Bolivariana de Venezuela, Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; por lo que se procedió a dejar en la sala de audiencias a uno solo de los detenidos a los fines de explanar su identificación a lo que el mismo dijo ser y llamarse tal y como queda escrito OBDULIVA R.T. venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha: 04/11/1960, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.870.511, de profesión u oficio: marinero, hijo de L.A. e I.T., con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color morada con chaguaramos blancos, por la entrada de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “ el día 12 de abril, veníamos navegando para la costa venezolano, y nos mandaron a detener el guardacostas yavire, a las 6:30 AM, nos mando a detener la maquina, me dijo en un radio pequeño, que por favor los marinos se pasaron aproe, se pasaron a la proa, yo me quede en el mando y Sali a cubierta, bajaron el dingue de patrullaje, nos dieron 3 vueltas, y nos dijeron venimos a abordarlos y le dije con mucho gusto, pidieron los documentos de la embarcación y le hicieron una requisa alrededor de 2 o 2 horas y medias, no encantaron nada y nos dijeron, hubo un comandante y llamo al comandante y le dijo todo bien todo tranquilo, le digo que se vallan y me imagino que dijo que vallan para Carúpano, ahí llego otra requisa de la guardacostas naval, el día 13 nos llego el comando anti drogas, y nos hicieron otra requisa con un perro y no encontraron nada, el día 14 nos fueron a reseñar para el CICPC y me dejaron 2 marinos a bardo, que iban a hacer un barrido el Sr., Simón, uno de los fiscales y unos funcionarios del CICPC de Cumana, cuando llegamos le pregunte al motonetita si habían hecho el barrido y me dijo si y le pregunte por los testigos y me dijo no, y tuve unas palabras con el porque había aceptado eso, y el me dijo uno del CICPC salgan para el muelle los 2 y se quedaron haciendo el barrido, ya de ahí no han hecho investigaciones ni allanamientos en nuestras casas y no han encontrado nada, eso es todo lo que venia a decir. Se deja constancia que no realizaron preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico como J.L.R.R., venezolano, natural del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 30/05/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.739.872, de profesión u oficio: pescador, hijo de L.R. y S.R., con domicilio en el morro de puerto santo, zona nueva, barrio el caimán, casa sin número, de color rosado, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “yo estoy defendido por una fiscal venezolana, su nombre no lo conozco, por una costera, venia rumbo al norte, cuando nos dieron la voz de alto, nos paramos, hablaron con el capitán y el nos mando para la proa, hasta que ellos llegaron, se mondaron a bordo, le dimos la embarcino para que hicieran la requisa, colaboramos con ellos, con su requisa, no nos consiguieron nada, le presentamos todos los implementos de pesca, nos trajeron para puerto de acá de Carúpano, ahí nos requisaron no nos hallaron nada, hasta el otro día que me acuerdo que vinieron 2 PTJ y yo estuve presente donde hicieron un barrido donde no estuve de acuerdo porque no había testigos y me sacaron de la lancha para que no viera, es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico como D.J.G.M. venezolano, natural de del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha: 06/07/1973, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.274.861, de profesión u oficio: pescador, hijo de Á.G. y de madre desconocida, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina dos, casa sin número, de color blanco con azul, cerca de la Bodega de Maritza, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “el día 12 de abril, veníamos y una fragata venezolana nos día la voz de alto, nos Det.¿vimos y por medio del radio pequeño le dijo al patrón que todo el mundo a la proa hasta que ellos dieron unas vueltas y se embarcaron a bordo a registra la embarcación, después de eso, hicieron una llamada y nos pasaron para acá, hicieron un barrido con un canino, estando yo presúmete, y salio todo bien, hasta que nos trasladaron para la PTJ y de ahí no tengo mas conocimiento de nada, es todo. Se deja constancia que no se realizaron preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico como A.J.R.L. quien manifestó ser venezolano, natural de del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 28/07/1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.518, de profesión u oficio: pescador, hijo de J.R. y Yovaelina López, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, casa de cerámica azul, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “el 12 de abril, fuimos para por una embarcación yavire a las 6:30 am, yo venia en el mando y llame al capitán que venia rumbo a nuestro pueblo y nosotros prestamos la colaboración cuando ellos llegaron al barco y colaboramos con ellos en todo la requisa que nos hicieron, luego fuimos puesto al muelle de Carúpano a donde colaboramos con algunas cosas, solo en una no colabore que fue cuando el barrido porque 6 de nuestros compañeros estaban en la PTJ y 2 estaba a bordo, eso fue lo que presencia, en esa fue la que no colabore, cuando llegamos a la lancha dos de los compañeros nos dijeron que habían hechos eso hasta que nos trajeron para acá, es todo. El Defensor Privado interroga al ciudadano de la siguiente manera;1- Cual es tu labor en la embarcación. R, cocinero, esa es mi labor, somos 8 y yo soy el que cocinero. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que los fiscales del ministerio publico no realizaron preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico como W.E.G.R., el quinto de los detenidos y quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 15/11/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.512.705, de profesión u oficio: pescador, hijo de W.G. y M.R., con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color azul con blanco, por la entrada de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “el 12 de abril, veníamos destino a muestro pueblo y nos llamo el compañero de guardia en la rueda, que estaban llamado por el radio pequeño, el capitán acepto la llamada y una fragata estaba llamado que frenaran la embarcación, y nos dio la voz de alto y mando a los tripulante para la proa, y ahí estuvimos hasta que ellos hicieron todo su trabajo ahí, y después nos dijeron que íbamos a ser trasladados al muelle de Carúpano, de ahí nos detuvieron, y estuvieron haciendo requisa con la fragata del muelle, y prestamos la colaboración en las requisas y llegaron otros cuerpos policiales y también le prestamos la colaboración para las requisas y ya, es todo. El Defensor Privado, interroga al ciudadano de la siguiente manera; 1- Estuviste presente cuando el CICPC hizo la requisa. R. no. Se deja constancia que los fiscales del ministerio publico no realizaron preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico como R.J.T.A., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 17/03/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.625.598, de profesión u oficio: pescador, hijo de Obduliva Torres y L.A., con domicilio en el morro de puerto santo, calle la cotorra, casa sin número, de color azul, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “nosotros veníamos destino al morro, a nuestro pueblo, y nos intercepto la fragata venezolana, y de ahí nos pidieron la colaboración que nos paráramos para la proa para ellos a hacer su requisa, e incluso después de la requisa no consiguieron nada y después no encontraron nada, después fuimos destinados al puerto de Carúpano, es todo. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico como L.E.B. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 44 años de edad, nacido en fecha: 22/04/1968, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.219.030, de profesión u oficio: pescador, hijo de A.B. y padre desconocido, con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color rosado, cerca del liceo, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó: “nosotros veníamos el 12 de abril, veníamos navegando como a 11 millas o a las 6 y 230nos detuvo e barco yavire, de ahí paramos la embarcación, ellos se embarcaron a bordo y registraron la embarcación y no consiguieron nada, nos pasaron para Carúpano, y ahí metieron un perro y tampoco consiguieron nada, así que no se porque en verdad no estamos aquí, somos pescadores, es todo, Seguidamente pregunta la defensa: 1- Que tiempo tienes siendo pescador-. R. como 25 años. 2- Sabes porque los detuvieron. R. no se. 3- Ustedes se opusieron R. No, nada, nos mandaron para la proa y mas nada, es todo. Se deja constancia que los Fiscales del Ministerio Público no formularon preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los detenidos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico como L.A.S.R. venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha: 23/05/1993, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.841.936, de profesión u oficio: pescador, hijo de L.S. y L.R., con domicilio en el morro de puerto santo, calle la salina uno, casa sin número, de color blanco con chaguaramos, cerca de la panadería de Carlitos, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien manifestó:“el 12 de abril, en plena mañana veníamos navegando rumbo al puerto del morro de puerto santo, donde llego una fragata venezolana y nos detuvo, luego nos requiso, no consiguieron nada, nos pasaron de ahí para el muelle de Carúpano, donde hicieron como 3 o 4 pesquisas, un perro montaron a bordo y no encontraron nada, donde el día anterior a los 6 compañeros de trabajos los sacaron para fiscalia y quedamos 2 compañeros yo y otros, donde llegaron 2 funcionarios del CICPCP para hacer un supuesto barrido, donde llegaron y nos dijeron que nos bajáramos a hacia el muelle y hicieron el barrido sin testigos, y no debería ser así, me imagino yo, es todo. Seguidamente pregunta la defensa: 1- Que te corresponde hacer en la embarcación. R. pescar, de noche y de día, ese es mi trabajo. 2- Cuando hicieron el allanamiento con la presencia de un canino, estabas presentes, había testigos. R. si, y mas bien los metimos para las camas para el motor, hasta para los camarotes, y no consiguieron nada y dijeron que todo estaba bien, normal. 3- Los funcionarios del CICPC le informaron algo de lo que iban a hacer. R. los funcionarios nos dijeron que nos saliéramos de la embarcaron, sin decirnos nada y no reclame porque no sabia nada. 4- Nombre a sus compañeros de trabajo y que hace cada unos. R. somos 4 pescadores, el cocinero, el capitán, y el enhielador, y los demás pescadores, mientras que ellos están en su trabajo. 5- Porque ud. Pidieron que querían declarar. R. porque somos pescadores y somos inocentes, somos pobres pescadores y nos detuvo la fragata y de verdad no sabemos porque estamos aquí. 6- Que te incomodo de lo que el CICPC hizo. R. que ellos llegaron como su fueran duelo de la embarcación y cuando nos montamos todo estaba desordenado. 7- Cuantos funcionarios registraron la embarcación. R. un pocote, una cantidad grande, como 30, y no consiguieron nada y llego el CICPC y hizo el barrido y eso me sorprendió. Es todo. Se deja constancia que los fiscales del ministerio publico no realizaron preguntas. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: habiéndose cumplido con el requerimiento de las partes, y por cuanto no hay mas actuaciones que practicar una vez practicada la respectiva resolución, ordena se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas a los fines legales consiguientes, ello conforme a los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. 49 Y 51 de la constitución nacional. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.H.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.D.B.

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