Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 15 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001381

ASUNTO: RP11-P-2013-001381

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Por recibido el escrito interpuesto por los Abogados W.J.L.E. Y S.S., a través del cual solicitan el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que han transcurrido más de dos años sin que hasta la presente se haya realizado el Juicio Oral y Público en su contra, solicitud que hace conforme a los artículos 2, 21 29, 44 numeral 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando decisión N° 225 de fecha 22 de abril de 2008, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa:

Del contenido del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que cabe la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal SupremodeJusticia.

  2. Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente los acusados se encuentran sometido a una medida judicial preventiva de libertad desde el 14 de abril de 2013, por lo que han transcurrido hasta el día de hoy, DOS AÑOS, DOS MESES y UN (01) DIA, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado juicio oral y público, lo que en principio hace procedente en principio decretar el decaimiento de la medida de coerción personal; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

Sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

.

En sentencia de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“… (omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…”

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada a los acusados antes mencionados en fecha 14 de abril de 2013, el Tribunal debe proceder a revisar en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, particularmente en lo que respecta a los autos de diferimiento; así como, los motivos que le preceden. A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO

A los acusados le fue otorgada medida cautelar privativa de libertad en fecha 14 de abril de 2013.

SEGUNDO

Observa que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentradefinida.

TERCERO

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público, NO hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la que la autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Ahora bien, se observa que en fechas 17 de julio de 2013, se realizó el acto de audiencia preliminar. Consecutivamente a los lapsos de ley, correspondió el asunto al Tribunal Primero de Juicio de esta extensión judicial, quien lo apertura el día 10 de febrero de 2014, declarándolo interrumpido el día 01 de agosto de 2014.

En fecha 20 de agosto d e2014, la defensa denuncia a la Jueza, por lo que en fecha 24 de octubre de 2014, la Jueza se desprende del asunto por la denuncia.

En fecha 10 de noviembre de 2014, la causa entra al Tribunal segundo de Juicio y se fija para el 25 de noviembre de 2014, no se realiza porque la jueza estaba en otro juicio oral y se fija para el día 10 de diciembre de 2014, lo cual no se realiza porque no hubo traslado de los acusados.

En fecha 07 de enero de 2015, no hubo despacho; en fecha 28 de enero de 2015, se difirió ha solicitud de los acusados y la defensa a los fines de una posible admisión y en fecha 02 de febrero de 2015, se inició el Juicio oral y Público, lo cual hasta la presente fecha están en continuación de audiencias.

Al efecto, este Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, con base a ello, y un cambio de la misma, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe cambiarse, o sustituirse y por ende decretarse, todo bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano, de allí que como derecho natural del justiciable, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para el delito más grave, ni exceder el plazo de dos años.

Empero en el presente caso se trata de un hecho punible cuya pena oscila entre Quince a Veinticinco años de prisión, y que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, se presume en tales casos la fuga, por disposición del texto legal. Asimismo, se aprecia la debida proporcionalidad entre el delito imputado y su sanción probable, con la medida cautelar decretada; manteniéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posible pena a imponer pudiera intimidar a los acusados a evadir la persecución penal, amén de que estamos en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público donde se establecerá la verdad de los hechos y la justicia en el derecho, que resultare de la valoración de los medios de pruebas.

En otro orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la defensa de los acusados y se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se niega el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados OBDULIVA TORRES, J.R., D.G., A.R., W.G., R.T., L.S. Y L.B., a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

Jueza Segunda de Juicio

Abg. L.S.S.

La Secretaria

Abg. María José Martínez

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