Decisión nº 36 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 16489.-

Causa: Divorcio 185-A.

Partes: N.E.G.

OBDULYS CHIQUINQUIRA SIBADA BRACHO

Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos N.E.G. Y OBDULYS CHIQUINQUIRA SIBADA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.429.189 y V-12.805.508 respectivamente, domiciliados en el Municipio San f.d.E.Z., asistido por la abogada en ejercicio C.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No.140.460, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 24, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre OBDRIS CAROLINA, (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 19 de enero de 2010, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos N.E.G. Y OBDULYS CHIQUINQUIRA SIBADA BRACHO. Asimismo solicito que se le garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio en relación a la custodia y al régimen de convivencia familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a) 80 parágrafo segundo, 170 literal d), 221, 361 y 387 Lopna. A los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y al 185-A del Código Civil. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de los niños y/o adolescentes, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la P.P. de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la menor D.P. será detentada por la progenitora OBDULYS CHIQUINQUIRA SIBADA BRACHO, la CUSTODIA del adolescente N.E. será detentada por el progenitor N.E.G..-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija de manera alternada un fin de semana si y otro no, los días sábado desde las dos de la tarde (02:00 p.m.), y pernoctará con su padre, pudiendo llevarla de regreso al hogar donde vive con su madre el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m). De igual manera, podrá llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, heladerías, cine, entre otras formas de recreación. Asimismo la progenitora, tendrá un régimen en relación a su hijo, es decir el adolescente podrá acudir todos los días cuando lo desee al hogar materno, y la progenitora a su vez visitar a su hijo en el hogar de la abuela paterna, respetando las horas de sueño y estudio. Los progenitores podrán disfrutar con sus hijos las vacaciones de semana santa, carnaval, de manera alternada, empezando en el año 2010, el progenitor la semana santa y la progenitora las fiestas de carnaval; las vacaciones escolares serán compartidas una semana para cada uno, y en caso de viaje fuera de la ciudad, serán compartidas por quince (15) días para cada progenitor; durante las vacaciones de diciembre de forma alternada, los hijos pasarán desde el 20 hasta el 25 de diciembre y el día 03 de enero de cada año con su progenitor; y el 26, 31 de diciembre y 01 de enero con la madre y el día 06 de enero con la madre de manera alternada. El día del padre lo pasarán con su padre, así como, el día de la madre lo pasarán con su madre, y el día de cumpleaños de cada uno de los padres, los hijos lo pasarán con el progenitor respectivo que se encuentre en la celebración de su cumpleaños. Ambos padres se hacen responsables por la salud física, mental, emocional de los menores, garantizándoles el derecho que tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

-En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete aportar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta del Banco occidental de Descuento, signada bajo el No. 01160172350192856359, cuya titular es la progenitora, quien destinará a cubrir las necesidades de sus hijas de acuerdo a su capacidad económica, su ajuste será en forma automática y proporcional. Asimismo la progenitora se compromete aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, para la manutención de su hijo. Para los gastos de educación, el progenitor saldrá a realizar las compras en compañía de sus hijos, de los gastos del inicio del año escolar relacionados con los uniformes; los útiles escolares los comprará la progenitora para garantizar el derecho a la educación, cumpliéndose de forma alternada ésta obligación anualmente, pudiendo ser un año de la manera antes indicada, y el año siguiente que corresponda a la madre los uniformes y al padre los útiles. Para los gastos de navidad y fin de año, el padre depositará en la cuenta antes mencionada la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), que la madre utilizará para la compra del vestuario y demás enceres personales de dicha época de sus tres hijos, más el regalo alusivo a la época el cual será aportado por cada uno de los padres de manera individual. En lo que respecta a los gastos de salud de los menores, será garantizado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, siendo todos los gastos de medicina, consulta médica, compartidos por mitad.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos los ciudadanos N.E.G. Y OBDULYS CHIQUINQUIRA SIBADA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.429.189 y V-12.805.508 respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de enero de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 24, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la P.P. de los niños y/o adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la menor D.P. será detentada por la progenitora OBDULYS CHIQUINQUIRA SIBADA BRACHO, la CUSTODIA del adolescente N.E. será detentada por el progenitor N.E.G.. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija de manera alternada un fin de semana si y otro no, los días sábado desde las dos de la tarde (02:00 p.m.), y pernoctará con su padre, pudiendo llevarla de regreso al hogar donde vive con su madre el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m). De igual manera, podrá llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, heladerías, cine, entre otras formas de recreación. Asimismo la progenitora, tendrá un régimen en relación a su hijo, es decir el adolescente podrá acudir todos los días cuando lo desee al hogar materno, y la progenitora a su vez visitar a su hijo en el hogar de la abuela paterna, respetando las horas de sueño y estudio. Los progenitores podrán disfrutar con sus hijos las vacaciones de semana santa, carnaval, de manera alternada, empezando en el año 2010, el progenitor la semana santa y la progenitora las fiestas de carnaval; las vacaciones escolares serán compartidas una semana para cada uno, y en caso de viaje fuera de la ciudad, serán compartidas por quince (15) días para cada progenitor; durante las vacaciones de diciembre de forma alternada, los hijos pasarán desde el 20 hasta el 25 de diciembre y el día 03 de enero de cada año con su progenitor; y el 26, 31 de diciembre y 01 de enero con la madre y el día 06 de enero con la madre de manera alternada. El día del padre lo pasarán con su padre, así como, el día de la madre lo pasarán con su madre, y el día de cumpleaños de cada uno de los padres, los hijos lo pasarán con el progenitor respectivo que se encuentre en la celebración de su cumpleaños. Ambos padres se hacen responsables por la salud física, mental, emocional de los menores, garantizándoles el derecho que tienen al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete aportar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta del Banco occidental de Descuento, signada bajo el No. 01160172350192856359, cuya titular es la progenitora, quien destinará a cubrir las necesidades de sus hijas de acuerdo a su capacidad económica, su ajuste será en forma automática y proporcional. Asimismo la progenitora se compromete aportar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, para la manutención de su hijo. Para los gastos de educación, el progenitor saldrá a realizar las compras en compañía de sus hijos, de los gastos del inicio del año escolar relacionados con los uniformes; los útiles escolares los comprará la progenitora para garantizar el derecho a la educación, cumpliéndose de forma alternada ésta obligación anualmente, pudiendo ser un año de la manera antes indicada, y el año siguiente que corresponda a la madre los uniformes y al padre los útiles. Para los gastos de navidad y fin de año, el padre depositará en la cuenta antes mencionada la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo), que la madre utilizará para la compra del vestuario y demás enceres personales de dicha época de sus tres hijos, más el regalo alusivo a la época el cual será aportado por cada uno de los padres de manera individual. En lo que respecta a los gastos de salud de los menores, será garantizado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, siendo todos los gastos de medicina, consulta médica, compartidos por mitad.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 12 del mes de febrero de 2010. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R.. La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. ¬¬36, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2010.-

Exp. 16489.-

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