Decisión nº 10846 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

Exp.: 7254 Sent.:10.846

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

200° y 151°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: O.D.T.

DEMANDADO: ZURICH SEGUROS S.A.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS intentó el Abogado en ejercicio R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.531, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.158.226, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación ésta que se evidencia mediante poder autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., en fecha 02-12-2008, bajo el No. 49, Tomo 127, contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-08-1951, bajo el No. 58, Tomo 72-A-segundo, en la persona del ciudadano C.L.D., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-6.157.489, en su condición de Presidente Ejecutivo, para que convenga en cumplir el Contrato de Seguros celebrado entre las partes, con vigencia del 30-09-2007 al 30-09-2008, signado con el No. 920-1050190-0, sobre un vehículo en posesión de su poderdante con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: 013 1.6GLXi, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNCS3A2Y000210; SERIAL DE MOTOR: BP3791; PLACAS: AEA60L, CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR. Asimismo, solicitó el pago de las siguientes cantidades: a) CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 43.656,00), por concepto de cobertura amplia y de accesorios de vehículo especificadas en el recibo No. 920-100860474; b) TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.472,00), por motivo de prima cobrada por la parte demandada en la renovación, en total ausencia de interés asegurable, evidenciado en el recibo No. 920-100965896 y c) CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representado; así como la indexación monetaria respectiva y las costas y costos que pudieran generarse en el proceso; estimando la acción en OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 87.128,00).

La aludida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, el día 12-12-2008, y en fecha 17-12-2008, este Tribunal le dio entrada, emplazando a la parte accionada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

El día veintitrés (23) de Enero del año 2009, el apoderado judicial del ciudadano O.D.T., Abogado R.O., por medio de diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente; y en esa misma fecha, este Tribunal libró los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-04-2009, el apoderado judicial de la parte actora, sustituyó su poder otorgado, reservándose su ejercicio, a los profesionales del derecho L.D.P. y L.D.P.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 124.158, respectivamente.

El día 21-04-2009, el Abogado en ejercicio R.O., en su carácter acreditado en actas, ordenó se libraran nuevos recaudos de citación del demandado, y en fecha 22-04-2009, se proveyó conforme a lo solicitado.

El día 28-05-2009, el profesional del derecho L.D.P.J., consignó los recaudos de citación del demandado y solicitó se libraran nuevos, dirigidos al Gerente de la Sucursal de Maracaibo de la Sociedad Mercantil ZURICH S.A. En fecha 01-06-2009, se proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 09-07-2009, el Abogado en ejercicio L.D.P.J., en su carácter acreditado en actas, consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada de marras.

En fecha 10-08-2009, este Tribunal declaró la nulidad de la anterior boleta de citación consignada y repuso la causa al estado de librar nueva boleta de citación en la cual se estableciera el término de distancia, en virtud de estar domiciliada la parte accionada en la ciudad de Caracas. En esa misma fecha se libraron Boletas de Citación.

En fecha 08-12-2009, se dejó constancia de la citación de la parte demandada en el presente procedimiento, y el día dos (02) de febrero del año 2010, el profesional del derecho C.R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918, obrando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03-02-2010, se fijó al cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 09-02-2010, el Abogado R.O., presentó diligencia oponiéndose a las defensas perentorias planteadas en el escrito de contestación de la demanda presentado por el representante del accionado, y consignó un documento de Venta de Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo en fecha 02-07-2007, bajo el No. 70, Tomo 18-A.

El día diez (10) de Febrero del año pasado, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; y en fecha 17-02-2010, se fijaron los respectivos Límites de la Controversia.

En fecha 24-02-2010, se recibieron escritos de promoción de pruebas de ambas partes en el presente procedimiento, y el día 26-02-2010, se agregaron a las actas.

El día tres (03) de marzo del año 2010, la parte demandada, por medio de diligencia, impugnó los documentos consignados por su contraparte, que rielan a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18); veinte (20), veintiuno (21), veinticuatro (24), veinticinco (25); y treinta y siete (37) al cuarenta y seis (46).

En fecha 05-03-2010, se fijó al sexto día de despacho siguiente a esa fecha para la práctica de la inspección judicial solicitada por la parte actora, se admitieron las testimoniales de los ciudadanos HENDERSON MILLAN, D.Z.C. y E.D., y se admitió la prueba informativa solicitada por la demandada de marras.

El día ocho (08) de Abril del año pasado, se realizó la inspección judicial promovida en la presente causa.

En fecha 07-06-2010, se recibió Oficio No. FSS-01-01-909, de fecha 31-05-2010, emanado de la Superintendencia de Seguros, y esa misma fecha, este Despacho fijó al vigésimo tercer día de despacho siguiente a la fecha en que se dejase constancia en actas de la notificación de las partes, la celebración de la Audiencia Oral en el presente procedimiento.

En fecha 22-07-2010, se recibió oficio No. FSS-01-01-1434, emanado de la Superintendencia de Seguros.

El día veinticinco (25) de octubre del año 2010, la Abogada en ejercicio A.E.C., en su carácter del Jueza Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del presente litigio. En fecha 27-10-2010, la parte actora se dio por notificada del mismo, y el 22-11-2010, se dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada de marras.

El diez (10) de diciembre del año pasado, se fijó a cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, la celebración de la Audiencia Oral en este proceso.

En fecha 17-12-2010, ambas partes, por medio de diligencia, suspendieron la causa por un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de esa fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-01-2011, las partes volvieron a suspender el presente procedimiento hasta el día dieciocho (18) de Enero de los corrientes.

En fecha 19-01-2011, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa.

III

DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En su escrito de libelar, la parte actora, ciudadano O.D.T., representado por el abogado en ejercicio R.O., expone que con fecha 06-07-2007, celebró Contrato de Seguros con la Empresa Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: 013 1.6GLXi, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNCS3A2Y000210; SERIAL DE MOTOR: BP3791; PLACAS: AEA60L, CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; cuya p.f.e. con el No. 920-1050190-0, con vigencia del 30-09-2007 al 30-09-2008, donde canceló la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES, (Bs.3.548.057,00), hoy en día TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.548,06), por concepto de prima comercial. Alega que en fecha 02-01-2008, aproximadamente a las diez y veintisiete minutos de la noche (10:27 p.m.), se desplazaba, conduciendo el vehículo antes descrito, en jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., y al pasar frente a la Estación de Servicio Los Pinos, ubicada en la Circunvalación No. 1, detuvo la unidad por él conducida ya que presentaba desperfectos mecánicos, comenzando a incendiarse, por lo que procedió a avisar a las autoridades competentes, acudiendo el ciudadano D.U., adscrito al Instituto Autónomo de Cuerpos de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y donde dejó constancia que el vehículo antes descrito, “había originado un proceso de leve combustión, el cual había sido extinguido con la aplicación del contenido de un extintor portátil de incendio de P.Q.S. ABC, de 10 lbs, por parte del personal de la estación de servicio, evitando su propagación daños mayores…”, pudiéndose determinar que el incendio producido fue accidental, al originarse un corto-circuito, por recalentamiento en el cableado del faro delantero izquierdo, cuyas chispas hicieron contacto en el material plástico, dando inicio a la ignición. Manifiesta que, al día siguiente de haber ocurrido el siniestro, se trasladó a la Empresa de Seguros para hacer la notificación respectiva, acompañando los requisitos exigidos por la misma, explicando con exactitud cómo se había suscitado el siniestro. Afirma que como consecuencia del accidente, el vehículo de su representado sufrió varios daños, calculados en CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 53.206,00) de acuerdo con la factura realizada por la concesionaria FUJI MOTORS, C.A., y siendo que los repuestos superan el valor de lo contratado en la póliza, se debe tener como pérdida total. Asimismo, como la demandada no ha querido indemnizar o reparar los daños ocasionados, los referidos repuestos se han incrementado en su precio considerablemente. Afirma que la compañía aseguradora decidió reservarse la obligación de indemnización, alegando que: “el daño producido se originó en el sistema eléctrico producto de las modificaciones realizadas, siendo esta causal de corto circuito que se originó en los cables del vehículo ocasionando el incendio, lo cual rechaza, debido a que las modificaciones realizadas no afectaron la estructura del vehículo, y fueron convenidas por la empresa de seguros, ya que una vez que se le hicieron le fue pagada una prima adicional. Alega al igual, que en ningún momento influyó en la materialización del hecho, por lo debió haber sido indemnizado, de conformidad con los artículos 30, 5, 4 y 21de la Ley de Contrato de Seguros. De igual manera señala, que ante la negativa de la Empresa Aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A., que se corresponde al incumplimiento de su obligación de indemnizar, solicitó ejecución de lo contratado, según lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil. Por otra parte, señala que había notificado anteriormente un siniestro, el cual tampoco fue indemnizado por parte de la compañía ZURICH SEGUROS, SA.,que una vez rechazados todos estos siniestros, ésta le exigió el pago de la prima correspondiente, como si el siniestro hubiese ocurrido en el plazo de gracia, por lo que fue mal pagada la prima, y violentados los principios que rigen la materia. Con el mencionado escrito libelar, la parte actora consignó lo siguiente: a) Copia simple de cuadro y recibo para la póliza de seguro de autos, b) Copia simple de comunicación emitida por ZURICH SEGUROS, S.A., c) Copia simple de c.d.I. emanada de Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de fecha 08-01-2008, c) Factura No.0117, emanada de la Sociedad Mercantil EL MOROCHO, a nombre de O.T., d) Copias simples de declaración de siniestro, Certificado de Registro de Vehículo, Cédula de Identidad y Carta Médica del ciudadano O.D.T., e) Presupuesto emanado de la Empresa FUJI MOTORS, C.A., f) Original de auto de emisión para la p.d.s. g) Copia certificada de documento contentivo de poder, h) copias simples de comunicación dirigida a RONTARCA PRIMA WILLIS, C.A de fecha 27-09-2007, i) Constancia firmada por O.D.T. de Orden de Compra y Declaración De Siniestro. En el acto de la Audiencia Preliminar, estando presente el abogado R.O., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso: “Insisto en todos y cada uno de los términos en el cual fue planteada esta demanda. Asimismo, niego, rechazo y contradigo los alegatos planteados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propongo aportar en el lapso probatorio las siguientes pruebas: la que riela desde el folio once (11) hasta el veintiocho (28), y la que se encuentra desde el folio noventa y siete (97), al cien (100), igualmente propongo aportar en el lapso probatorio inspección judicial sobre el vehículo para determinar los daños, los cuales los determinaré para su inspección en el lapso de promoción de pruebas que abra el Tribunal”. Por otro lado, el abogado en ejercicio C.R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.918, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A. parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso en los siguientes términos: “opongo a la parte actora, la caducidad de la acción, según lo establecido en el artículo 55 decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, así como lo dispuesto en la cláusula 18 de las condiciones generales de la póliza para vehículos automotores de la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio 001332, de fecha 14-03-2005, y que de igual forma las condiciones particulares de la póliza de seguros de automóviles contratada por el demandante establece: “El tomador o el asegurado perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la aseguradora o convenir con ésta el arbitraje previsto en el numeral anterior, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala: a) en caso del rechazo del siniestro un año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo…”. Afirma que su representada notificó al asegurado O.D.T., mediante comunicación de fecha 06-03-2008 y recibida por éste en fecha 07 de marzo del mismo año, el rechazo del siniestro signado con el No.2007-920595650, el cual se relaciona con la Póliza No.920-1050190-0, certificado 5000763, acudiendo el asegurado en fecha 10-08-2009, ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de interponer la presente demanda, por lo que alega que transcurrieron más de los doce (12) meses que tenía el asegurado para interponer la demanda judicial. Afirma que el actor en la presente causa no posee la cualidad para reclamar el pago de los daños sufridos por el vehículo asegurado, ya que no existe en actas un documento que acredite la propiedad del demandante sobre el mismo. Asimismo, niega, rechaza y contradice que como consecuencia del siniestro o accidente relatado por el demandante, el vehículo asegurado haya sufrido los daños a los cuales se refiere el particular TERCERO de su demanda y muchos menos que los mismos asciendan a la cantidad estimada. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el demandante alegue que no tenía motivos suficientes para declinar o reservarse el derecho o la obligación de indemnizarlo o reparar los daños que se ocasionaron en el vehículo asegurado como consecuencia del incendio del cual fue objeto. Asimismo, manifestó que su representada tuvo motivos suficientes, de acuerdo a las investigaciones realizadas, así como de la C.d.I.d.C.d.B.d.M.M., de fecha 08-01-2008, ya que el cuerpo de bomberos, establece que la causa que dio origen al incendio, de acuerdo a las características del proceso de combustión generado, determinó que el mismo se produjo de manera accidental, al suscitarse un corto circuito por recalentamiento del cableado del faro delantero izquierdo, las chispas producidas hicieron contacto con material plástico, dando inicio a la ignición, situación que solo causó daños considerables a las instalaciones del faro y posibles daños ocultos, expresando que el Cuerpo de Bomberos estableció en su comunicado que el vehículo asegurado no había sufrido daños considerables en las instalaciones del faro y no determina los posibles daños ocultos, por lo que alega que no se puede dar veracidad a todos y cada uno de los daños que menciona el demandante en el particular tercero del libelo de demanda, ya que no existe un medio de prueba diferente a la C.d.I. de los Bomberos que pueda determinar qué daños sufrió el vehículo asegurado. Alega que la inspección ocular debió practicarse a través de un órgano jurisdiccional o con la presencia de un notario público, a fin de dejar constancia de los posibles daños. Alega que de la investigación realizada por la empresa ZURICH SEGUROS, S.A. y de la elaboración de un Informe Técnico, se pudo determinar y verificar que los daños que se ocasionaron en el vehículo asegurado se originaron en su sistema eléctrico, producto de las modificaciones realizadas al mismo, siendo la causa del corto circuito que se originó en los cables del vehículo ocasionando el incendio. Alega que se pudo determinar que el vehículo asegurado poseía un cable con un terminal para batería, lo cual piensa que existía una batería adicional instalada en la maleta para alimentar todos los accesorios que componen el equipo de sonido, se pudo determinar también que el vehículo poseía piezas adaptadas no originales como baquelitas en los faros delanteros, por lo que el sistema eléctrico del vehículo tuvo que ser modificado en un 70%, de igual forma los stops traseros tampoco son originales, según alega; por lo que al tener el vehículo tantos accesorios, sobrecargaron la línea de corriente que va a la fusilera y al cable positivo de la batería, provocando el incendio que dio origen al siniestro. Afirma también que fue notificado por la empresa aseguradora de la negativa de reparar los daños causados al vehículo asegurado y que la empresa de seguros mantiene el rechazo del siniestro, en virtud de estar fundamentada según alega dicha negativa. Alega que no existe pruebas de que el siniestro haya ocurrido y que el asegurado haya tenido la diligencia de notificarlo tanto a las autoridades competentes como a la empresa de seguros, no tienen soportes que demuestran la ocurrencia de dicho siniestro, también señala que existe una disparidad entre la cantidad escrita en letras y la cantidad escrita en números, por lo que alega no se puede tener certeza del monto reclamado por ese concepto, asimismo impugnó la factura signada con el No. 0117 de fecha 02-06-2007, emitida por la firma mercantil AUTOACCESORIOS E INSTALACIONES EL MOROCHO C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.505.600,00), actualmente equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÌVARES FUERTES CON SESENTA CÉTIMOS (Bs.F 5.605,60). De igual manera negó, rechazó y contradijo que la empresa ZURICH SEGUROS S,A, deba cancelarle a la parte actora, la cobertura correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa, y la prima cobrada en la renovación en total ausencia de interés asegurable, así como los daños y perjuicios consistentes en el incremento de precio que correspondía indemnizar durante el tiempo transcurrido desde la negativa formal de la empresa aseguradora hasta la presente fecha, concepto no demostrado en actas, conceptos estos que suman la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÌVARES (Bs.87.128,00), monto que su representada se niega a cancelar en virtud de lo narrado en la contestación, y por cuanto no se siente obligada al pago de los conceptos arriba mencionados. De igual manera niega, rechaza y contradice el hecho de pagar alguna indexación, corrección monetaria, costas y costos del proceso. Con el mencionado escrito la parte demandada consignó documento contentivo de poder. En el acto de la Audiencia Preliminar, la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderados judiciales. En ese sentido, este Tribunal fija los límites de la controversia de la siguiente manera: las defensas perentorias opuestas, concretamente la caducidad de la acción y la falta de cualidad del demandante, son aspectos de mero derecho, a tratarse como punto previo en la presente Sentencia. Ahora bien, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil Adjetivo, le correspondía a la parte demandante el demostrar el principio de causalidad del daño ocasionado al vehiculo de su propiedad, en relación al siniestro suscitado en fecha 02-01-2008, así como el determinar que el referido siniestro sucedió por causas ajenas a su voluntad, correspondiéndole así a la demandada el responder por el mismo. Por otra parte, era carga de la Sociedad accionada de marras, demostrar el haber cumplido con las obligaciones contraídas en la póliza de seguros suscrita entre las partes, bajo los términos en los que se pactó la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en escrito de promoción de pruebas de fecha 26-02-2010, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

  1. - Corre inserto al folio once (11), copia simple de Recibo para Póliza de Seguro del vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: 013 1.6GLXi, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNCS3A2Y000210; SERIAL DE MOTOR: BP3791; PLACAS: AEA60L, CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, donde aparece como asegurado el ciudadano O.D.T.. En relación a la documental antes descrita observa esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio al referido instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo, que el vehiculo en cuestión contaba con una póliza de seguro bajo el No. 920-1050190-000 según recibo No. 920-100860474, siendo la suma asegurada por cobertura amplia la cantidad de Bs. 33.920.000,00 hoy la cantidad de Bs.F 33.920,00, con duración desde el 30-09-2007, hasta el 30-09-2008.ASI SE DECIDE.-

  2. - Corre inserto a los folios doce (12) y trece (13), original de comunicación emanada del la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., en fecha 06-03-2008. En relación a la documental antes descrita observa esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio al referido instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de ella que le comunican al ciudadano O.D.T., que en relación al siniestro No.2007-920-595650 ocurrido en fecha 02-01-2008, y notificado el día 03-01-2008, que luego de un análisis del mismo, se verifica que fue producto de un corto circuito originado en los cables eléctricos, rechazando así los reclamos realizados sobre el siniestro. ASI SE DECLARA.-

  3. - Corre inserta a los folios catorce (14) y quince (15), copia certificada de Inspección emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo en fecha 08-01-2008 bajo el No. 0009-08, con relación al incendio leve ocurrido el día 02-01-2008, sobre el vehículo objeto del litigio. Observa esta sentenciadora que la referida documental fue reconocida por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, verificándose de ella que el referido organismo asistió en el momento de la ocurrencia del accidente, y observó daños materiales y posibles daños ocultos en el vehículo en posesión del demandante. ASI SE DECIDE.-

  4. - Corre inserta al folio dieciséis (16), original de factura signada con el No. 0117, emanada de la Sociedad Mercantil AUTOACCESORIOS E INSTALACIONES EL MOROCHO C.A., en fecha 02-06-2007, a nombre del ciudadano O.D.T., por un monto total de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.505.600,00), actualmente equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÌVARES CON SESENTA CÉTIMOS (Bs. 5.605,60). Observa esta sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte contraria, por lo que al no hacer la parte promovente valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual debió haber sido ratificada por éste, en la etapa legal pertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

  5. - Riela al folio diecinueve (19) de las actas, copia simple de Declaración de Siniestro No. 809713, realizada en fecha 03-01-2008, en virtud del siniestro ocurrido el día 02-01-2008, amparado por la póliza No. 920-1050190-0, a nombre del ciudadano O.D.T.. Observa esta sentenciadora que la documental en cuestión no fue atacada por la parte contraria, no obstante, al haber reconocido la parte demandada la ocurrencia del un accidente producto de un incendio, este hecho queda fuera del debate probatorio, por lo que el referido instrumento debe ser desechado, no otorgándosele valor alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Corre inserta al folio veintidós (22), copia simple de Declaración de Siniestro y Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres, suscrita por el actor de marras en fecha 03-01-2008, observando esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio a la referida prueba documental, desprendiéndose de ella que la parte actora declaró el siniestro ocurrido el cual es objeto de litigio ASÍ SE ESTABLECE.-

  7. - Riela al folio veintitrés (23) de las actas, Recibo de Renovación de Póliza sobre el vehículo objeto del litigio, para el período del 30-09-2008, al 30-09-2009, observando esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria, sin embargo nada aporta para dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno, toda vez que el siniestro ocurrió en fecha 02 de enero de 2008. ASI SE DECIDE.-

  8. - Riela desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29) de las Actas, copia simple de Emisión de Cuadro de Recibo para la Póliza de Seguros sobre el vehículo objeto del juicio, por el monto de cobertura amplia la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES Bs. 35.200,00); observando esta sentenciadora que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de ella misma que en fecha 06-07-2007 se realiza la emisión del certificado cuya duración va desde el 03-07-2007 al 30-09-2007, con un monto asegurado de cobertura amplia de Bs. 32.500.000,00 hoy la cantidad de Bs.F 32.500,00 a su vez del referido recibo se lee “…Dentro de la Cobertura de Casco (COBERTURA AMPLIA) están amparados los accesorios originales…”. ASI SE DECIDE.-

  9. - Corre inserta al folio veinte (20), copia simple de Certificado de Registro de Vehículo No. 23338010, del vehículo con las siguientes características: MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLX -1, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNCS3A2Y000210; SERIAL DE MOTOR: BP3791; PLACAS: AEA60L, CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, conjuntamente con copia simple de carta medica, cedula de identidad y carné de la Cervecería Polar C.A, todos los cuales rielan al folio veintiuno (21). Observa esta Tribunal que las documentales antes descritas fueron impugnadas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, las referidas pruebas no aportan información que pueda ser usada para dirimir la controversia planteada, por lo tanto se desechan, no otorgándosele valor probatorio alguno.

  10. - Corren insertas desde el folio veinticuatro (24), al veinticinco (25), ambas inclusive, copias simples de Presupuestos de Piezas Originales Mitsubishi, emanados de la Empresa FUJI MOTORS C.A., en fecha 14-02-2008. Observa esta sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte contraria, por lo que al no hacer la parte promovente valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio, aunado al hecho que la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio, por lo cual debió haber sido ratificada por éste, en la etapa legal pertinente. ASÍ SE ESTABLECE

  11. - Corre a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), ambos inclusive, copia simple de comunicación emanada de la Sociedad de Corretaje de Seguros RONTARCA PRIMA WILLIS C.A., donde se informa a la Empresa demandada de marras, que el vehículo objeto de este juicio se encuentra en el taller MULTISERVICIOS BUENA VISTA, y se remiten las facturas No. 190 y 196, provenientes de la Compañía SERVICIO DE TRAILER Y GRUA ACCEL, para su posterior reembolso.

  12. - Corre inserta al folio treinta y seis (36), copia de comunicación emanada del la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., en fecha 17-10-2007, donde le comunican al ciudadano O.D.T., la negativa del siniestro ocurrido en fecha 12-08-2007, y notificado el día 14-08-2007.

  13. - Corre inserta al folio treinta y siete (37) copia certificada de comunicación realizada por el ciudadano O.D.T., a la Sociedad RONTARCA PRIMA WILLIS C.A., en fecha 27-09-2007.

  14. - Corre inserta al folio treinta y ocho (38), copia simple de constancia de robo de accesorios al vehículo objeto del litigio, suscrita por el actor de marras en fecha 15-09-2007.

  15. - Corren insertas desde los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40), ambos inclusive, copias simples de comunicaciones emanadas de la Sociedad de Corretaje de Seguros RONTARCA PRIMA WILLIS C.A., a la Empresa demandada de marras, en fecha 17-09-2007 y 21-08-2007, respectivamente, donde se solicita remitir la correspondencia emanada de la Empresa TRAKI, la primera, y se solicita el pago del reembolso de los accesorios pertenecientes al vehículo objeto del litigio, la segunda.

  16. - Corre inserta al folio cuarenta y uno (41), copia simple de Orden de Compra emanada de la demandada de marras en fecha 16-08-2007, donde se ordena suministrar e instalar un parabrisas delantero al vehículo objeto del litigio.

  17. - Riela al folio cuarenta y dos (42) de las actas, copia simple de Declaración de Siniestro No. 595650, realizada en fecha 14-08-2007, en virtud del siniestro ocurrido el día 12-08-2007, amparado por la póliza No. 920-1050190-0, a nombre del ciudadano O.D.T..

  18. - Corre inserta al folio cuarenta y tres (43), copia simple de Declaración de Siniestro y Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres, suscrita por el actor de marras en fecha 14-08-2007.

    Este Tribunal pasa a dilucidar el contenido y alcance de los medios probatorios antes descritos desde el numeral 11 al numeral 18, los cuales se refieren a un siniestro distinto al controvertido en la presente causa, por ello se desechan, no otorgándoseles valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

    Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 26-02-2010, la parte actora consignó lo siguiente:

  19. - Promovió Inspección Judicial sobre el vehículo objeto del litigio, la cual fue realizada en fecha 08-04-2010.

    Para la promoción de esta prueba, se establece que es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, esta Sentenciadora señala que es el juez de la causa quien debe comparecer personalmente para aplicar principios procesales exigidos por la norma para estas actividades, entre ellos el de Inmediación, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tiene veracidad, siendo eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio como original expedido por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, pues no ha sido impugnado por el adversario en la oportunidad legal y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, y demuestra los daños sufridos por el vehículo objeto del litigio, los cuales fueron ratificados por el asesor mecánico juramentado para ese fin, ciudadano E.J.V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.263.996, en la Audiencia Oral y Pública, etapa legal correspondiente para ello, por lo que se le otorga valor probatorio a la referida Inspección. Y ASI SE DECIDE.-

    b.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 24-02-2010, la parte demandada consignó la siguiente:

  20. - Promovió la prueba de informe y solicitó se oficiara a la Superintendencia de Seguros con sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de informar o remitir a este Tribunal, copia certificada de los condicionados o documentos aprobados a la empresa demandada de marras, mediante los oficios: a) No. 6480 de fecha 04-08-2005, relacionado con la Póliza Móvil Asistencia Plus; b) No. 00866 de fecha 20-10-2003, relacionado con Póliza Plan Móvil RCV y c) Nos. 001332 y 001637, de fechas 14-03-2005 y 13-02-2006, relacionados con las Condiciones Generales y Particulares de la póliza de Seguro contratada por la parte demandante en el presente procedimiento. Con relación a los referidos medios de prueba, su valor se desprende del Oficio que riela a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos treinta y ocho (238), ambos inclusive, signado con el No. FSS-01-01-909, con sus respectivos anexos, emanado de la Superintendencia de Seguros, dando respuesta a la información solicitada mediante oficios Nos. 125-10 y 214-10, emanados de este Despacho. Ahora bien, al analizar el contenido y alcance de dicha comunicación, emanada de la Superintendencia de Seguros, se evidencia que el mismo no fue atacado por su adversario, y que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, se considera veraz y fidedigno a los fines de demostrar las condiciones bajo las cuales estaba amparado el vehículo objeto del litigio, adquiriendo así valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

  21. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos HENDERSON MILLAN, D.Z.C. y E.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, a los fines de que ratificaran el contenido de: Informe Técnico de fecha 21-02-2008 relacionado al siniestro No. 009713; Informe de fecha 23-04-2008, relacionado a la póliza No. 9201050190-000; e Informe técnico de seis (06) folios, respectivamente, todos dirigidos a la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora que los referidos testigos, al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, no comparecieron a ratificar el contenido de los informes antes identificados, los cuales rielan desde el folio ciento once (11), hasta el ciento veintitrés (123), ambos inclusive, de las actas, por lo tanto, al provenir estos de terceros, los cuales no los ratificaron en la etapa pertinente, se desechan, no otorgándoles valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    PUNTOS PREVIOS

    CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

    FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE

    Se inició el presente juicio por libelo presentado en fecha 12-12-2008, siendo admitida la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS incoada en el mismo, el día diecisiete (17) de Diciembre del año 2008. Del recorrido realizado a las actas procesales se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado C.R.A.R., previamente identificado, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la acción ejercida en contra de su representada, opuso como defensa perentoria de fondo la CADUCIDAD de la misma, fundamentando su argumento en lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro y en la cláusula 18 de las Condiciones Generales de la Póliza para Vehículos Automotores de su poderdante, Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S.A., en virtud de considerar que el demandante de marras fue notificado en fecha 07-03-2008 del rechazo del siniestro No. 2007-920595650 realizado por la referida Empresa, en relación a la póliza No. 920-1050190-0, en la cual la parte actora funge como Asegurada, y que ésta acudió ante un Tribunal el día diez (10) de Agosto del año próximo pasado, transcurriendo así más de los doce (12) meses previstos en el artículo mencionado ut supra para la interposición de la demanda ante la sede jurisdiccional. Asimismo, opuso también la FALTA DE CUALIDAD, según lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debido a que a su juicio, el demandante no posee capacidad procesal para comparecer en el litigio, pues no existe en actas un documento que lo acredite como propietario del vehículo asegurado, bien este que además, está sujeto a un régimen registral, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre. Alegando también que no se puede hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 140 del código civil adjetivo.

    En primer lugar, en relación a la caducidad opuesta por la parte demandada, la cual no es más que la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, es decir, por no incoarse la misma dentro del término perentorio establecido por el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual es de 12 meses contados a partir de la declinatoria de la reclamación. Al respecto dicha normativa reza:

    Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos privados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.

    Con respecto a esto, la cláusula 18° de las Condiciones Generales de la Póliza para Vehículos Automotores de la Sociedad Mercantil ZURICH S.A., establece lo siguiente: “…se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante un tribunal competente”.

    Por su parte señala la doctrina, que “la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción…mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones, Tomo I, pag. 506, UCAB, 1.999).

    Dicho esto, y estudiado como ha sido el contenido de la cláusula antes mencionada, así como de los alegatos formulados por las partes, aprecia el Tribunal que la caducidad en este caso quedó estipulada de forma expresa, y se entendió por iniciada la acción una vez introducida la demanda por este Despacho, observando esta Juzgadora que a partir del rechazo de la reclamación efectuada por la actora, que ocurrió en fecha 06-03-2008, comenzó a correr el lapso de caducidad contractual. No obstante, se evidencia de la lectura del expediente que la parte actora interpuso la demanda en fecha 12-12-2008, habiendo transcurrido nueve (09) meses y seis (06) días, del lapso al que se refiere la ya mencionada cláusula, la cual tenía fuerza de Ley entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; y por lo tanto, era suficiente la presentación y admisión de la demanda, y no la citación del demandado, la cual fue ordenada por última vez a practicarse en fecha 10-08-2009, para que no operara la caducidad contractual de la acción en la presente causa, por lo que es improcedente la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la FALTA DE CUALIDAD alegada, se tiene al respecto, la opinión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, la cual señaló:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender, siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla…. “Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera” … Esto es la legitimación ad causa, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”

    De lo antes dicho, se deriva que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, las cuales, para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidas de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del procedimiento entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, quienes tienen derecho de resolver sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional; constituyendo la cualidad uno de los requisitos para que el Juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

    Corolario de lo antes expuesto, la falta de cualidad, no es más que la carencia de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la del demandado, y la persona abstracta a quien y contra quien la Ley concede la acción, respectivamente; es decir, la falta de referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado; es menester recalcar, que para que la misma sea declarada, es necesario que se observe de manera concreta que no sea la persona a quien en abstracto la Ley concede la acción, la que en efecto la esté intentando. Observando esta Juzgadora, que en el caso de marras, el ciudadano O.D.T., al fungir como Asegurado en el Contrato de Seguros suscrito por las partes, tiene interés y por ende posee la cualidad necesaria para intentar la acción del Cumplimiento, a pesar de no ser el propietario del bien asegurado; en consecuencia, sí posee la cualidad necesaria para interponer la presente demanda, como en efecto así lo realizó. Y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    PARTE MOTIVA

    Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por el ciudadano O.D.T., y que lo que se está discutiendo es el cumplimiento del Contrato de Seguros celebrado entre las partes, signado con el No. 920-100860474, para el período del treinta (30) de septiembre del año 2007, al treinta (30) de septiembre del año 2008; y en consecuencia, el pago de la cobertura correspondiente en virtud del siniestro ocurrido el día dos (02) de enero del año 2008.

    En este orden de ideas, en la legislación venezolana, los contratos tienen la característica de la consensualidad, es decir, que su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. En la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley, y rige para ello, al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato, el Principio de Autonomía de la Voluntad De las Partes, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.

    El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en el ordenamiento jurídico positivo, es un instrumento imprescindible para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, entre otros; y está vinculado a toda actividad ocupacional, siendo un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.

    Modernamente es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.

    Es menester transcribir lo preceptuado en el código civil sustantivo y en la Ley de Contrato de Seguros, en referencia al caso en concreto:

    Artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

    Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”

    Artículo 1167 del Código Civil: “…En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

    Artículo 1264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    Artículo 1579 del Código Civil: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante u precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.

    Artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

    …omissis… 7. Probar la ocurrencia del siniestro…

    .

    Artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguros: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor”.

    Corolario de lo antes expuesto, esta Sentenciadora señala que en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de seguros, el cual los comprometía de manera expresa y por autorización entre ellas mismas, lo que lo hace firme por demostrar las propias decisiones de las partes. Por lo antes expuesto, al haber cumplido la parte actora de manera cabal con los requisitos necesarios para la declaración del siniestro suscitado en fecha 02-01-2008, y al haber demostrado en actas el mismo, por medio de la C.d.I. emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo; además, al observarse de actas que la Empresa ZURICH SEGUROS S.A., cobró una prima adicional por accesorios al vehículo objeto del presente litigio, debía ésta cubrir el aludido siniestro, en virtud de que su causa era ajena a la voluntad del actor, y que no fue ocasionada por la negligencia del mismo.- Y ASÍ SE DECLARA.-

    Es menester para este Órgano Jurisdiccional transcribir los siguientes artículos:

    Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en el limite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    Artículo 548 del Código de Comercio: “El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.”

    Por tanto, en criterio de esta Juzgadora, quedó demostrada la hipótesis general y abstracta prevista en el artículo 548 del Código de Comercio, como es la existencia del contrato de seguro (póliza) entre la parte demandante como asegurado y la parte demandada, como asegurador; la propiedad del vehículo que fue objeto de siniestro, que el mismo no se produjo por dolo del asegurado y que, se encontraba cubierto contra ese tipo de siniestro de acuerdo con la póliza celebrada. Debiéndose, por tanto, aplicar la consecuencia jurídica prevista, como es, la indemnización a favor del asegurado, por las pérdidas sufridas en el siniestro, a cargo del asegurador, conforme al régimen común de los contratos Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia considera que se debe forzosamente declarar procedente el Cumplimiento del Contrato de Seguros demandado sobre el bien mueble objeto de este litigio, pero que es improcedente condenar a la parte demandada al pago de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.472,00), por concepto de prima de renovación cobrada en total ausencia de interés asegurable, ni CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), derivados de daños y perjuicios; por lo que dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, es forzoso concluir que a pesar de que la parte demandada no cumplió de manera oportuna o tempestiva con su obligación de indemnizar por el siniestro ocurrido en el vehículo en posesión del demandado, por lo que se hace procedente la demanda intentada por la parte actora, no se comprobó la relación de causalidad entre el daño ocurrido en el vehículo y el siniestro, por lo que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS instaurada en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, intentó el ciudadano O.D.T., contra la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S. A., plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 37.392,00), por los siguientes conceptos: a) TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 33.920,00), derivados de la cobertura amplia del recibo No. 920-10086474; b) TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3472,00), en virtud de la prima cobrada por la demandada en total ausencia del interés asegurable.

TERCERO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación monetaria correspondiente al monto condenado a pagar a la parte demandada de marras.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Obró como apoderado judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.531; y como apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho C.R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° De la Federación.-

A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 10.846.-

LA SECRETARIA

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