Decisión nº UG012005000249 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 11 de noviembre de 2004

Años: 195° y 146°

Asunto Principal: UP01-P-2004-000354

Asunto Corte: UPO1-P-2004-000354

Motivo: Recurso de Apelación

Imputado (s): O.J.C.G.

Procedencia: Tribunal de Control N° 2

Defensor Privado: Abg. C.A.

Fiscal Segundo: Abg. M.Á.G.

Ponente: Abg. C.Z.

La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de septiembre de 2005, se constituye Corte de Apelaciones en esa misma fecha y se designa ponente. En virtud de la reincorporación de la Juez Superior Abg. G.T. se constituye nuevamente Corte de Apelaciones en fecha 19 de octubre de 2005.

Luego en fecha 13 de septiembre de 2005.

APELACIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Septiembre de 2005, recibe esta Corte de Apelaciones el presente asunto bajo la nomenclatura N° UP01-P-2004, en esta misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. E.C.L., Abg. F.B. y la Abg. C.N.Z., correspondiéndole la redacción de la ponencia a la Abg. C.N.Z..

En fecha 13 de Septiembre se admite el recuso de apelación

En fecha 30 de Septiembre de 2005, estaba pautada la realización de la audiencia especial, se difiere para otra oportunidad, en virtud de que el Tribunal Colegiado no estuvo presente en su totalidad.

En fecha 19 de Octubre de 2005, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abg. G.T. quien se incorpora después de haber disfrutado las vacaciones legales, Abg. E.C.L. y la Abg. C.N.Z..

En fecha 19 de Octubre de 2005, se fija audiencia oral y publica y se ordena convocar a las partes.

La audiencia oral y pública tiene lugar el día 31 de Octubre de 2005, con la presencia de las partes, la Corte de Apelaciones se acoge al lapso de diez días para hábiles para dictar sentencia.

En fecha 04-11-2005.la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apelante fundamenta su recurso en el numeral 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que no está de acuerdo con la pena impuesta a su defendido, como consecuencia de la Admisión de los Hechos imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no fue tomada en cuenta la rebaja especial de la pena que refiere el artículo 376, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomó en cuenta solo la atenuante prevista y sancionada en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

Señala el recurrente que al aplicarse la pena contemplada por el artículo 407 del Código Penal, en su límite inferior le causa gravamen irreparable a su defendido.

Agrega el defensor, que en su debida oportunidad admita el recurso de apelación y lo declaren con lugar a favor de su defendido , se le imponga la pena correspondiente por el delito de Homicidio Intencional Simple, por el cual fue acusado y condenado por el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, se desaplique el segundo aparte del artículo 376 en su segundo aparte del artículo 376 eiusdem, en concordancia con los artículos 374 y 19 de la Carta Magna.

Por último señala el defensor que solo recurre por esta vía en cuanto a la graduación de la pena.

CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa. Durante la audiencia oral y pública celebrada por esta Corte de Apelaciones alega que la recurrida actuó dentro de los limites de su competencia y llegó hasta donde podía llegar, cuando el imputado en la audiencia preliminar, la juez consideró la buena conducta del imputado y aplicó la mínima en este delito, no puede bajar del límite inferior establecido en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, del segundo aparte, por cuanto hubo violencia

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso legal para decidir el presente asunto, esta corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

La defensa del acusado, señala que se le violentaron los derechos constitucionales cono el derecho a la defensa, la garantía del derecho humano, previsto y sancionado en los artículos 49, ordinal primero y 19 de la Constitución de la República de Venezuela, no se tomó en cuenta la rebaja establecida en el artículo 376 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal, ya que se le debió rebajar la pena aplicable hasta un tercio por la Admisión de los hechos.

En cuanto al procedimiento por admisión de los hechos, el Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de Procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal a imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplica cable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las persona, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece el delito correspondiente.

Ahora bien de la lectura del artículo 376 del Código Orgánico Procesal en su tercer aparte, no permite rebajar la pena en menos del límite mínimo, cuando haya habido violencia contra las personas…”

Dicho artículo, prevé igualmente que es en la audiencia preliminar el imputado, una vez admitidos los hechos, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado.

El artículo 453, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación contra sentencia definitiva deberá ser interpuesto, en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda y fuera de esa oportunidad no podrá aducirse otro motivo. A si mismo es de vital importancia acompañar la prueba de los vicios del procedimiento que se denuncian en el recurso.

Es necesario hacerle el señalamiento al recurrente, que las decisiones dictadas por los jueces de Control en el procedimiento por admisión de los hechos, son considerados sentencias definitiva y deben ser apeladas, por el procedimiento de apelación de sentencias definitivas, reguladas en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia N° 239 de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2002, el cual señaló lo siguiente:

…Ahora bien establecía el artículo 190 (173) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de la interpretación del recurso, que la decisión del tribunal sería emitida mediante sentencia o auto fundado. Se dictará sentencia para condenar o absolver o sobreseer. Se dictarán autos para resolver cualquier incidencia

Conforme a esta decisión legal, la decisión del Juzgado de Control que se dicte en Procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia. En este mismo sentido parase haberse pronunciado el legislador en el artículo 376 del Citado Código, parágrafo segundo y tercero, pues al referirse a la decisión de los hechos, utiliza el término sentencia.

No obstante, tal como lo señala la recurrida, el Código Orgánico Procesal Penal, en Libro Cuarto, Título III, Capítulo I y II, regula la apelación de auto y de las sentencias, estableciendo en el artículo 443 que el recurso de de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público. Tratando de conciliar el citado artículo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el artículo 190 (hoy 173) del mismo Código habrá que concluir que aun cuando la sentencia que se dicte en procedimiento por admisión de los hechos no es dicta en juicio oral y público, es apelable conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo II, Titulo III, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara...

El artículo 453 del Código Orgánico Procesal penal establece en su primer aparte que, el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, deberá ser interpuesto, en escrito fundado, en el cual se debe expresar concreta y separadamente cada motivo, con sus fundamentos y la solución que se pretenda.

En el artículo 452 ejusdem, se establece de forma taxativa las causales por las cuales se puede impugnar las sentencias definitivas; expresando claramente su encabezamiento que el recurso solo podrá (subrayado nuestro) fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

  4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En el caso analizado, el apelante no alega ninguna de estas causales, sino que fundamenta su recurso en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la apelación de autos, sin precisar ni explicar cual es el punto de la decisión recurrida que le causa agravio y cual es la solución que propone el recurrente para solventar, con sus respectivos fundamentos de hecho y derecho.

En el actual proceso acusatorio, requiere que el apelante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que ocasiona el fallo, no como en el proceso inquisitivo, donde sólo se exigía la apelación, sin motivación alguna.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A., contra Sentencia Condenatoria de fecha 05-03-2005, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese correr el lapso para anunciar Recurso de Casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.T.A.. C.Z.

Juez Superior Juez Superior Suplente

Ponente

Abg. Jhuly G.T.

Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogada E.L.C.L., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, disiente del criterio expresado por la mayoría de Jueces de este Tribunal colegiado, en la sentencia que antecede, por las siguientes razones:

Si bien es cierto que, el impugnante funda erróneamente su recurso de apelación en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de su escrito de apelación resulta claro que apela sólo de la pena impuesta, y alega la errónea aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el apelante expresa la solución que pretende, pues demanda la desaplicación de la referida norma, y aduce que colide con el artículo 19 de la Carta Fundamental. Asimismo, durante la audiencia oral y pública celebrada en esta Alzada, expresa claramente que la pena que debe imponerse a su defendido es de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, esta juzgadora observa que, el límite inferior de la pena prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal reformado, es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; y de conformidad con el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la sentencia condenatoria en el presente caso no debe bajar de ese monto. Sin embargo, esta sentenciadora considera que, la disposición del segundo aparte del mencionado artículo 376, colide o es incompatible con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual debe aplicarse con preferencia la disposición constitucional en el presente caso, tal como dictamina el Abogado B.S.M., Juez Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en fecha 27-09-02, en el procedimiento de admisión de los hechos seguido a JHONNY DUARTE HERNÁNDEZ, por el delito de ROBO GRAVADO, la cual se trascribe parcialmente a continuación:

“…Para comprender el control difuso de la constitucionalidad de las leyes pautado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que señalar que el Código Adjetivo de 1998, en el artículo 376, señalaba en su parte in fine que, si se trataba de delitos en los cuales hubiese habido violencia contra las personas, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta en un tercio. En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de agosto de 2000, el legislador incluyó en esa limitante a los delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y además en el primer aparte del artículo 376 señaló que en los supuestos antes mencionados “la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente”. La reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre 2001, no obstante que reformó el artículo 376 en su encabezamiento e incluyó el texto del último aparte, no modificó sino que conservó la limitante antes señalada. Vemos pues, como se pasó del texto de 1998, contentivo solamente de una limitante para que operase la rebaja de pena hasta un tercio, a los textos reformados de agosto de 2000 y noviembre de 2001, donde esa limitante se mantuvo, pero se agregó un aparte que señala que en ese y otros de los supuestos supra señalados, la sentencia dictada por el Juez no podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquel establecido por la ley para el delito correspondiente. En este sentido, el proceso de reforma se hizo, no con el objeto de consolidar la institución de la admisión de los hechos y el mecanismo para acceder a la rebaja de pena, y en definitiva a una pronta libertad, sino que privó la idea de desmejorar la situación procesal del imputado, bloqueando su acceso a la rebaja de pena en otra tipología de delitos (contra el Patrimonio Público o sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y lo más importante, para el caso que nos ocupa, es que en el supuesto de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, el imputado no podrá obtener una pena inferior al límite mínimo de aquella prevista en la ley para el delito por cuya comisión se le condena.

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

Conforme a este principio, tangencialmente tratado por la doctrina procesal penal y de escasa aplicación por los jueces, quizás porque no comprendíamos su sentido y alcance o porque en definitiva se trata de derechos humanos, un gran número de disposiciones contenidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre del año 2001, son flagrantemente inconstitucionales, pues este principio, como lo afirma C.A.C. “es la prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos, han sido producto de la evolución progresiva de los mismos. El Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales” (subrayado nuestro). Si aplicamos esta conceptualización, en términos generales doctrina entre los especialistas en la materia, tenemos que la condición o situación procesal de una persona no puede variar, sufrir cambios o modificaciones, que signifiquen o puedan significar un retroceso, perjuicio, lesión o desmejora “dentro de cualquier especie de proceso o supuesto jurídico con relación a los niveles que haya alcanzado precedentemente por obra de la ley (…) esto significa que todo cambio legislativo se debe mover, en lo que atañe a los derechos humanos, dentro de los límites vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativa como cuantitativamente” (VECCHIONACCE FRANK. El Derecho a la L.P. según la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal (2001) en la Segunda Reforma del COPP. Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002), y en este sentido, las reformas procesales deben ser vistas en sentido concreto, como una mejora, una inserción positiva de exigencias o requisitos procesales tocantes a la esencia misma de los derechos humanos, que en este caso particular, atañe a la libertad, al mecanismo de acceso y obtención de ese derecho, lo que se logra, aparte de otros mecanismos, con un acortamiento de la pena impuesta. Los derechos humanos son de interpretación extensiva y progresiva al momento de su ejecución, “no puede concebirse una interpretación restrictiva que limite su aplicación. Corresponde a los jueces de sobremanera, que tal interpretación sea la que prevalezca en situaciones de duda. La progresividad de los DH es uno de los principales componentes de la doctrina. Lo cual quiere decir que su desarrollo será siempre en avance. No puede concebirse un retroceso o una interpretación regresiva en caso alguno. Según este principio la interpretación de los DH debe ser siempre de forma mas desarrollada y profunda” (FERNANDO FERNÁNDEZ. La Doctrina de los Derechos Humanos y el COPP, en los Derechos Humanos y la Agenda del Tercer Milenio. XXV Jornadas “JM D.E.” Homenaje a la Memoria del R.P. Dr. F.P.L. (S.J.) Barquisimeto, 06 al 09 de enero del 2000, página 176) (subrayado nuestro).

El acceso al mecanismo del procedimiento de admisión de los hechos, ciertamente fue perfeccionado por el legislador de Noviembre del año2001, al ser delimitado con precisión el objeto del proceso, como resultado del criterio judicial al admitir total o parcialmente la acusación fiscal. Debemos tener claro que el Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el artículo 376, no estableció que la sentencia dictada por el Juez, no podía imponer una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para el delito, sino que solamente se señaló como limitante para los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que el Juez sólo podía rebajar la pena aplicable hasta un tercio 1/3. En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de agosto del año 2000, a la limitante de vieja data de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, no solamente se adicionó delitos comprendidos integralmente en leyes especiales (patrimonio público o sustancias estupefacientes y psicotrópicas) cuya pena excediera de ocho (8) años en su límite máximo, como casos en los cuales sólo podía rebajarse la pena aplicable hasta un tercio, sino que en su único aparte se señaló que en los supuestos señalados en el último párrafo del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez no podría imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. Esta misma disposición se conservó, formando parte del segundo aparte del artículo 376, en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre del año 2001. En consecuencia, ya desde la reforma de agosto del año 2000, la disposición en comentario, constituyó una desmejora o mejor dicho, un empeoramiento de la situación procesal del imputado, que se tradujo en un cambio normativo negativo, con relación con la previsión primigenia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998. En este aspecto, la legislación del Estado venezolano constituyó un retroceso, lesionando el derecho humano básico del imputado a la libertad, que ya tenía una consolidación en el texto de 1998. La disposición incluida en la reforma de 2000 y mantenida en la reforma de noviembre de 2001, constituyó una desmejora de los derechos humanos, que se tradujo en el añadido de un límite no contemplado anteriormente que agrava o complica “el ejercicio de un derecho o el respeto de una garantía. Todo cambio legislativo debe traducirse en “una mejora o favorecimiento de las condiciones de la persona dentro de cualquier proceso”. El principio de progresividad de los derechos humanos no admite involución ni retrocesos en la estructura legislativa de los mismos. Conforme al principio de progresividad de los derechos humanos, no puede haber desmejora o disminuciones en los derechos que consagran los textos legales, y el derecho del imputado aquí conculcado toca el derecho humano a la libertad, a su acceso y al mecanismo de rebaja de pena para la obtención de la misma. Determinando que lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, es contrario y colide con el principio constitucional de progresividad de los derechos humanos, este Juzgado desaplica por inconstitucional, y para el presente caso, el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, haciendo uso de un mecanismo de Justicia Constitucional, a través del control constitucional difuso de la constitucionalidad de las leyes, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al Juzgador en la sentencia, imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente…”

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Juez disidente estima procedente la desaplicación en el presente caso, del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual colide con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de progresividad de los derechos humanos. Para la determinación de la pena aplicable al acusado debe aplicarse sólo el primer aparte del citado artículo 376, según el cual, el Juez podrá rebajar la pena aplicable por el delito cometido, en virtud de la admisión de los hechos, hasta en un tercio.

En ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las Leyes establecido por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta que, ha quedado evidenciado que, el segundo aparte del artículo 376 del citado Código, colide con el artículo 19 de la Carta Fundamental, en el presente caso, debe desaplicarse el mencionado aparte, y en su lugar, aplicar lo previsto en el encabezamiento y el primer aparte del citado artículo 376, según el cual “el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, se debe modificar la pena impuesta al acusado de la siguiente forma:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Peal reformado, está sancionado con pena de PRESIDIO que oscila entre DOCE (12) y DIECIOCHO (18) AÑOS. De acuerdo a la regla contenida en el artículo 37 ejusdem, la pena, en principio, se aplica en su término medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en virtud de estar demostrado en el proceso que el acusado no registra antecedentes penales, la pena se rebajará hasta su límite inferior, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el concurso de la atenuante de responsabilidad establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite aplicar la pena entre el término medio y el límite inferior, sin bajar de éste.

A esta pena en concreto debe aplicarse la rebaja prevista en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS efectuada por el acusado. En tal sentido, tomando en consideración que se trata de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, habida cuenta que el acusado es infractor primario del ordenamiento penal, se debe rebajar la pena aplicable, que es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en UN TERCIO (1/3), es decir, CUATRO (4) AÑOS), resultando así la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, la cual es la pena que en definitiva debe imponerse al acusado O.Y. CÁRDENAS GALLEGO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Las Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones

Abg. E.L.C.L.

Juez Presidente

Abg. G.T.A.. C.Z.

Juez Superior Juez Superior Suplente

Ponente

Abg. Jhuly G.T.

Secretaria

luzmery

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