Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.341.-

Parte Presuntamente Agraviada: ELEAQUIM O.Q.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-16.155.883, con domicilio en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure.-

Apoderados De La Parte Presuntamente Agraviada: NURVIS VEGA FALCÓN y Y.B.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 13.983.724 y 13.012.803, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado. Bajo los Nrosº 97.971 y 79.401, con domicilio Procesal en la carrera P.C. entre Calle Vázquez y Avenida Marques del Pumar en la Ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Distrito Especial Alto Apure del Estado Apure.-

Parte Presuntamente Agraviante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-

ÚNICO

Que desde fecha 15 de junio de 2.003 hasta la fecha 17 de Noviembre de 2.003 se desempeñaba como Agente Policial y desde fecha 18 de Noviembre de 2.003 hasta el 12 de Abril de 2.005, como Detective Auxiliar, adscrito a la Dirección de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, órgano dependiente de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure.

En fecha 12 de Abril de 2.005, fue notificado mediante Oficio S/N, de fecha 11 de Marzo de 2.005, emanado del despacho del Alcalde, que mediante Resolución N° 50-2.005 de fecha 11 de marzo del 2.005, había sido retirado de la Administración Publica Municipal, donde el mismo expreso mediante oficio las razones por la cual la Administración en cuestión procedió ha realizar el Retiro:

  1. la Reestructuración de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, declarada mediante el ilegal Decreto N° 14 de fecha 21 de Diciembre de 2.004, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, aún no vigente por no estar publicado en Gaceta Municipal;

  2. Que las Pruebas aplicadas a nuestro representado dan como resultado la Calificación de No Apto para el Desempeño de la Función Policial en esa Administración-

    Ahora Bien, se observa el Acto Administrativo de Efectos Particulares, Resolución N° 50-2.005, oficio S/N de fecha 11 de Marzo de 2.005, el cual expresa los motivos de hecho no así de los fundamentos de derecho, por los cuales la Administración Pública Municipal procedió al retiro del ciudadano ELEAQUIM O.Q.M., de lo cual se hace referencia textualmente:

  3. De la Reestructuración Administrativa en el Órgano de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, para educar su personal a las exigencias mínimas de Aptitud e idoneidad para el desempeño de las funciones Públicas de las cuales están encargados.

  4. Que las Funciones Publicas encomendadas al oficio del personal de la policía de Seguridad Ciudadana y Vial, especialmente de los Agentes Policiales, con trato directo con la comunidad a la cual le sirven, revisten una importancia tal que demandan de los operarios de ese servicio determinadas condiciones de diversa índole y naturaleza, a saber, físicas, psicológicas, intelectuales y cognoscitivas respecto de la especificidad de la función policial.

  5. Que es deber de la Administración Pública en general y de esta Administración Municipal en particular, velar por la prestación de los servicios públicos en términos de excelencia institucional y adecuarse a la dinámica de la sociedad a la cual se le sirve, promoviéndose continuamente en el mejoramiento del personal encargado del órgano policial, lo redundará indiscutiblemente a favor de la comunidad misma.

  6. que de los resultados arrojados por el informe definitivo levantado por la Comisión Reestructuradota en relación con su persona, se determinó como calificación final de la aptitud exigida, como NO APTO, pues consistiendo la labor a desempeñar por los funcionarios adscritos a la policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio J.A.P., un papel fundamental en la protección del derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, para lo cual se requiere aptitudes óptimas desde el punto de vista médico, físico, cultural, cognoscitivo y psicológico, de amplio sentido de ponderación en la actuación y sobre la base de las pruebas aplicadas, se le calificó como NO APTO PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN POLICIAL EN ESTA ADMINISTRACIÓN.-

    Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, donde declare la Nulidad Total y Absoluta de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Resolución N° 50-2.005 oficio S/N de fecha 11 de Marzo de 2.005, la cual fue emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, de la decisión de retiro de la Administración Pública de dicho Municipio, el ciudadano ELEAQUIM O.Q.M..

    Síntesis de la Controversia :

    En fecha 28 de Abril de 2.005, el ciudadano ELEAQUIM O.Q.M., presento libelo de demanda, donde el mismo fue admitido, en este Juzgado Superior en fecha 03 de Mayo de 2.005, se dio por recibido y visto el libelo de la demanda con recaudos y anexos, el cual fue admitido por concepto de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, incoado por el Ciudadano ELEAQUIM O.Q.M., ordenándose las respectivas notificaciones.-

    En fecha 07 de mayo de 2.005, el Alguacil de este Juzgado Superior, dejo constancia de que se había remitido DESPACHO DE COMISIÓN, en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIO, incoado por el Ciudadano ELEAQUIM O.Q.M., al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T., Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, donde el mismo se dio por recibido en fecha 09 de Junio de 2.005.-

    En fecha 27 de junio de 2.005, se recibo en este Juzgado Superior, DESPACHO DE COMISIÓN, librado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, el cual fue debidamente cumplido, donde el mismo se encuentra foliado y en consecuencia se procede a dar nueva foliatura.-

    En fecha 10 de Octubre de 2.005, la Abogada M.Y.O., inscrita en el Inpreabogado N° 62.199, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio J.A.P., del Estado Apure, mediante escrito de Contestación de Demanda, presentado ante este Juzgado Superior, solicita que la querella incoada sea desechada por inadmisible e improcedente, que la defensa de la parte accionada sean resueltas en la sentencia definitiva y que el Tribunal fije en uno de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar y por existir conexidad jurídica entre las litis seguidas en los expedientes Nros.1307-1308-1309-1310-1311-1312-1313-1314-1315-1316-1317-1318-1320-1338-1339-1341-1345-1346-1348-1350, de la nomenclatura del archivo de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la Tripe identidad de res, de causa petendi y de condictio personarum, lo cual se ve agravado en este caso y en los comentados, por la circunstancia de la coincidencia de las exposiciones liberales en cuanto a su redacción, fundamento y presupuesto fáctico, sea acordada la ACUMULACIÓN PROCESAL de las causas antes especificadas a la presente, a los únicos fines de la realización de los actos procesales; Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva.-

    En fecha 23 de Enero de 2.006, la Jueza Superior M.G.S. se AVOCO al conocimiento del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, ejercido por el ciudadano ELEAQUIM O.Q.M., en contra de la ALCALDIA DEL MINICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE.-

    Por auto de fecha 02 de Febrero de 2.006, fue acordada la Solicitud de acumulación de los expedientes suscritos por la parte demandada de fecha 10 de Octubre de 2.005, representado por la Abogada M.Y.O., en su carácter de Apoderado Judicial del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, así mismo por auto de esa misma fecha se acordó la acumulación de los expedientes Nros.1307-1308-1309-1310-1311-1312-1313-1314-1315-1316-1317-1318-1320-1338-1339-1341-1345-1346-1348-1350, contentivos del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, donde los actores son los ciudadanos: en el expediente 1337: E.A.G.V.; en el expediente 1358: PINZON CABALLERO J.E., en el expediente 1398: J.S.R.B., en el expediente 1340: CHAPARRO TORREALBA MELQUICEDEC; en el expediente 1359: AGELVIS LEZAMA NESMAY DEL VALLE; en el expediente 1341: Q.M.E.O.; en el expediente 1355: GUEDEZ CARRILLO DIOSMAR ALEXANDER; en el expediente 1321: ANTELIZ MUJICA GRAIDY COROMOTO, en el expediente 1339: GUEVARA CAICEDO J.A., en el expediente 1345: COLMENARES H.J.A.; en el expediente 1356: MANZANO LOZADA YOHENNY ANTONIO; en el expediente 1347: LUCENA FULCO F.G.; en el expediente 1348: SOSA GUEDEZ J.C., en el expediente 1338: RIVERO ESTEVEZ W.G., en el expediente 1350: MATUTE RIVAS A.J.; en el expediente 1360: MARTÍNEZ CERMEÑO M.C. en el expediente 1346: PINEDA V.E.; en el expediente 1397: DAIGOR Á.O., en el expediente 1464: C.A. JARA MORALES y en el expediente 1396: J.G.O.A.. En consecuencia, este Juzgado Superior, el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

    En fecha 14 de Febrero de 2.006, siendo hora y día para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en el presente en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL ejercido con INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA, ejercido por las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y Y.K.B.F. en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELEAQUIM O.Q.M., identificada en los autos, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PÁEZ DEL ESTADO APURE, expediente éste que fue acumulados a los expedientes Nros. 1358, 1360, 1346, 1348, 1338, 1359, 1398, 1357, 1356, 1340, 1345, 1347, 1337, 1339, 1341, 1350, 1396, 1464 y 1397, mediante auto de fecha 02 de los corrientes en virtud de la solicitud hechas por las partes y por existir conexidad entre las causas señaladas, acumulación que sólo será válida a los efectos de esta audiencia y de la audiencia definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y comparecieron las abogadas NURVYS VEGA FALCÓN y Y.K.B.F. en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ELEAQUIM O.Q.M.. De la misma manera compareció la abogada M.Y.O., en representación de la parte querellada como se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente. Seguidamente se le concede el lapso de diez (10) minutos a la parte querellante haciendo uso de la palabra la abogada Y.B., para exponer: ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de demanda y solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo por medio del cual se retiró a mi representado del cargo de agente de policía adscrito al Municipio Páez del Estado Apure, así como también la nulidad del acto por medio del cual se le notificó del mencionado retiro; que el resultado de las evaluaciones que le fueron efectuadas a su representado por la Junta Reestructuradota de la Policía del Municipio Páez no fueron de conocimiento del recurrente; que el Decreto No. 14 fue suscrito por el Alcalde del Municipio Páez sin autorización alguna de la Cámara Municipal, y que además existió una violación expresa del artículo 78, numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 19, numeral 4º ejusdem; y que con el retiro de su representado se violó el debido proceso. Finalmente solicitó la apertura del lapso probatorio. . Posteriormente se le concede el mismo lapso a la abogada M.Y.O., con el carácter indicado, la cual ratifico todas y cada una del escrito de contestación de demanda y alegó que la demanda no expresa la forma en las cuales la administración le causó un daño al ciudadano ELEAQUIM O.Q.M. en virtud de que dicha demanda adolece de defectos de imprecisión; que las evaluaciones efectuadas a los efectivos policiales de la Policía Municipal de Páez fueron realizada con consentimiento expreso de los evaluados; que la demanda también está basada en una falso supuesto, por cuanto las representantes legales la fundamentan en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; que las pruebas presentadas por su personas nunca han sido impugnadas por las representantes legales del recurrente. Finalmente ratificó en todos y cada uno los alegatos contenidos en su escrito de contestación de la demanda en especial los expuestos en los Capítulos III, V y VI. Finalmente consignó veinte copias fotostáticas del documento poder que le fuera conferido por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez a su persona a los fines de que este tribunal se los certifique a efectus videndi. Igualmente solicitó la apertura del lapso probatorio. Es todo.

    En fecha 21 de Marzo de 2.006, fecha en la cual venció el lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los expedientes Nros. 1355, 1358, 1360, 1346, 1464, 1338, 1359, 1397, 1398, 1357, 1356, 1340, 1345, 1347, 1337, 1339, 1396, 1341, 1350 y 1348 contentivos del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, en contra del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, donde los actores son los ciudadanos: en el expediente Epx.N°.1307: F.O.L.C., Epx.N°.1308; YOLEYSA PORRAS, Epx.N°.1309; J.E., Epx.N°.1310; M.G., Epx.N°.1311; E.C., Epx.N°.1312; O.C., Epx.N°.1313; G.Z., Epx.N°.1314 ; S.M., Epx.N°.1315; P.M., Epx.N°.1316, E.J., Epx.N°.1317, A.A., Epx.N°.1318; F.M., Epx.N°.1320; I.R., Epx.N°.1338; W.R., Epx.N°.1339; J.G., Epx.N°.1341; ELEAQUIM QUINTERO, Epx.N°.1345; J.C., Epx.N°.1346; V.P., Epx.N°. 1348; J.S., Epx.N°. 1350; A.M... En consecuencia, este Juzgado Superior, fijó las 3:00 p.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente, para que se llevara a cabo la AUDIENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 ejusdem.-

    En fecha 29 de Marzo de 2.006, se celebro la Audiencia Definitiva en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CON INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CON PRETENSIÓN CAUTELAR INNOMINADA, en contra del MUNICIPIO AUTONOMO PAEZ DEL ESTADO APURE, donde asistieron las abogadas NURVYS VEGA FALCON y Y.K.B.F., inscritas en el Inpreabogado N° 97.791 y 79.401 y alegaron: Ratificamos lo expresado y peticionado en las querellas interpuestas por esta parte en cada uno de sus términos y en efecto proceda este tribunal a considerar lo siguiente:

    “ Declare la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, contenidos en las Resoluciones mencionadas e identificadas en autos de las presentes Causas, todas emanadas del Alcalde del Municipio J.A.P. delE.A., en el cual se procede al Retiro de nuestros Representados del Municipio Páez del Estado Apure, a partir de la fecha en que se produce la Notificación, en razón de quedar demostrado lo argumentado por esta parte en el escrito querellal, en cuanto a la ausencia total del procedimiento legalmente establecido con respecto a cada uno de nuestros Representados de manera INDIVIDUAL O PARTICULAR, a los efectos de su retiro de la Administración Publica Municipal, y de allí es propio sostener la existencia de Violación de Preceptos y derechos fundamentales: Legales y Constitucionales (Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso, Principio de Legalidad Administrativa). Además alega que es falso el que el Decreto N° 14 de fecha 21 de Diciembre de 2.004, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, haya sido publicado en Gaceta Municipal por Incumplimiento de la Modalidad propia de publicación de los actos administrativos de efectos generales y de la administración publica municipal del Municipio Páez del Estado Apure y así quedo demostrado en autos. (omisis...)

    En fecha 01 de Marzo de 2.007, el Ciudadano M.A.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-1.582.108, en su condición de Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pez, del Distrito Especial Alto Apure Guasdualito del Estado Apure, consignó ante este Juzgado Superior, 06 folios útiles los cuales contienen escrito de TRANSACCIÓN LABORAL Y HOMOLOGACIÓN del ciudadano Inspector del Trabajo de Guasdualito- Apure del 30 de Diciembre de 2.005 y 26 de Febrero de 2.007 respectivamente del Ex Trabajador, ELEAQUIM O.Q.M. C.I.V- 16.155.883, y la Alcaldía del Municipio J.A.P. a través del Alcalde J.D.C.A..-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ahora bien, si bien la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado; es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

    La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

    . La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en los siguientes términos: “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

    La transacción que consta en autos celebrada entre ambas partes, expresa con claridad textualmente:

    “ Vista la presente Orden de Pago de Fecha 30 de Diciembre del 2005, efectuada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, representada en este acto por el ciudadano: J.D.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°8.188.598, en su carácter de Alcalde de dicho municipio, en su carácter este que se evidencia se según consta en acta de juramentación N°06, de fecha 15 de noviembre del 2004, asistido en este acto por el abogado M.A. M BRICEÑO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio, por una parte y por la otra el ciudadano: ELEAQUIM O.Q.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.155.883; constante de cinco folios útiles. Por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho esta Inspectoria del trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, le imparte la correspondiente homologación y le da el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, parágrafo único del 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 8 y 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En Guasdualito a los 26 día del mes de febrero del 2007.

    En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem).

    La parte demandante reclama los siguientes conceptos: el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, comprendidos en la transacción analizada supra, específicamente se expresó en la transacción lo siguiente:

    “ Vista la presente Orden de Pago de Fecha 30 de Diciembre del 2005, efectuada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO APURE, representada en este acto por el ciudadano: J.D.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N°8.188.598, en su carácter de Alcalde de dicho municipio, en su carácter este que se evidencia se según consta en acta de juramentación N°06, de fecha 15 de noviembre del 2004, asistido en este acto por el abogado M.A. M BRICEÑO, en su condición de Sindico Procurador del Municipio, por una parte y por la otra el ciudadano: ELEAQUIM O.Q.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 16.155.883; constante de cinco folios útiles. Por cuanto la misma versa sobre derechos disponibles y no es contraria a derecho esta inspectoria del trabajo en Guasdualito Distrito Alto Apure del Estado Apure, le imparte la correspondiente homologación y le da el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, parágrafo único del 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 8 y 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En Guasdualito a los 26 día del mes de febrero del 2007.

    Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial (relación de trabajo) que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de efectos particulares cuyo destinatario es el ciudadano; ELEAQUIM O.Q.M., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica de carácter laboral. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

    Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

    En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción que constan en autos, tienen una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes (patrono– trabajador), la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

    “(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

    En el caso de autos los trabajadores accionantes y la Municipalidad suscribieron un acto en la que llagaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.

    Ahora bien, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en su artículo 21 aparte 20 lo siguiente:

    Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días. (Resaltado de este Tribunal)

    Asimismo se evidencia que el acta de homologación fue suscrita en fecha 26 de febrero del 2007, Es decir que a la fecha han trascurrido aproximadamente siete meses (07), lo cual supera el lapso establecido en el articulo anteriormente trascrito, infiriendo quien suscribe que el acto cuasijurisdiccional dictado por el Inspector del Trabajo adquirió firmeza en via administrativa, asimismo una vez homologada dicha transacción adquirió firmeza y en consecuencia condición de cosa juzgada, es decir, que no puede ser afectada en forma alguna.

    En definitiva, este Tribunal Superior, ha detectado no solo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Caracas, 1997).

    Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

    Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

    Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

    . (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.). (Destacado de este Juzgado).

    “Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante haya alega tal circunstancia.

    Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

    En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

    Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece.

    Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada.

    Los supuestos antes analizados, conllevan obligatoriamente a esta Sentenciadora a estimar que la transacción es válida, la cual produce los efectos jurídicos, pues, han sido aceptadas por las partes y no fueron atacados ni impugnados a través del Recurso de Nulidad de efectos particulares; e independientemente, aunque dichas instrumentales no reúnan los requisitos para constituir una transacción laboral de acuerdo a lo establecido en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado no es competente para hacer alguna declaratoria de nulidad sobre la misma, pues constituye un acto administrativo con afecto de cosa juzgada. Y así se establece.-

    En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto que precave un litigio, que también extingue la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, y en atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del máximo Tribunal de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, en tal sentido quien aquí sentencia declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la presente causa como COSA JUZGADA y se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente judicial.

    Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007).

    La Jueza Superior Titular;

    Dra. M.G.S..

    La Secretaria Temporal;

    I.V.F.O..

    Exp. N° 1.341.-

    MGS/ivfo/karelys.-

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