Decisión nº 119 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 22 DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ

199º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2008-000716

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DORLILIAN COROMOTO OBEDIENTE PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 18.453.554, contra el ciudadano AMABILIS J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.416.425, la cual fue presentada por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 30-07-2008 y admitida en fecha 29-09-2008, acordándose la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción.

En fecha 23/10/2008, El alguacil: J.C.M.C., resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana: FISCAL DUODECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial. En fecha 27/10/2008, Alguacil: J.C.M. consigno, boleta de citación con su respectiva compulsa, librada al ciudadano: AMABILIS J.O., titular de la C. I N° V- 5.416.425, en su carácter de DEMANDADO en la presente causa.

En fecha 04/11/2008, se recibió de la ciudadana DORLILIAN COROMOTO OBEDIENTE PULIDO, asistida por la abogado ROXY YAMILEX UGAS, diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la prenombrada abogado, en la misma fecha se recibió de la ciudadana DORLILIAN COROMOTO OBEDIENTE PULIDO, asistida por la abogado ROXY YAMILEX UGAS, diligencia mediante la cual solicito la citación por carteles.

En fecha 01/12/2008, se recibió de la Abg. Roxy Ugas, en su carácter de acreditada en autos, diligencia notificando que recibió cartel de notificación a los fines de dar continuación al procedimiento. En fecha 02/12/2008, se recibido de la Abg. Roxy Ugas, en su carácter de apoderada judicial, diligencia consignando constancia de estudio vigente de la ciudadana: D.O., ya identificada.

En fecha 03/12/2008, se recibió de la abg. ROXY UGAS, en su carácter de apoderado, el siguiente documento diligencia consignado cartel de emplazamiento. En fecha 16/12/2008, se ha recibido del ciudadano AMABILIS J.O., asistido por el abogado A.M., el siguiente documento, diligencia mediante la cual consigna adjunto oficio Nº TP-3176-08.

En fecha 15/01/2009, se recibió de la abogada Roxy Ugas, en su carácter de autos, documento, escrito de promoción de pruebas. En fecha 19/01/2009, se dicto auto mediante el cual el Tribunal acordó admitir pruebas documentales, señaladas por la abogada Roxy Ugas, apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15-01-2009. En fecha 04/11/2009, se recibido de la Abg. Roxy Ugas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.510, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento con la sentencia. En fecha 30/11/2009, se dictó auto mediante el cual, se acordó dictar sentencia. En fecha 18/01/2010, se ha recibido de la Abg. Roxy Ugas inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.510, actuando en representación de la ciudadana Dorlilian Obediente, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento de sentencia.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de CUMPLIMIENTO Y REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DORLILIAN COROMOTO OBEDIENTE PULIDO, ya identificada, contra el ciudadano AMABILIS J.O. ya identificado.

La parte actora expone en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales: “… en fecha 18-09-2002, la progenitora M.P., solicito por ante el C. deP. delM.G.O. deM., a favor de la adolescente, quienes citaron al padre ciudadano: Amabilis J.O., y el mismo manifestó que si trabajaba para sufragar sus propios gastos… en vista de que no hubo acuerdo conciliatorio, los Consejeros de Protección remitieron al Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 03-06-2003, donde decretaron algunas medidas para que esto fuera consignado al Tribunal de Primera Instancia… la progenitora llego a un acuerdo en el Ministerio de Educación para que los cheques fueran entregados a la madre o a la adolescente… es el caso que en el mes de marzo el padre solicito la suspensión por ser su hija mayor de edad una vez graduada de bachiller siguió sus estudios en la Universidad de Oriente en la Escuela de Ciencias de la Tierra en la especialidad de Ingieneria Civil…”

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda.

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Del análisis de los alegados de ambas partes, se puede observar, que la filiación no fue un hecho controvertido en el presente procedimiento, por lo que este tribunal da como plenamente probado la paternidad de la ciudadana: DORLILIAN COROMOTO OBEDIENTE PULIDO, ya identificado, con relación al demandado, en consecuencia la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legalmente establecida y así se acuerda. De igual forma no es materia del debate probatorio por estar aceptada y admitida por las partes, la fijación del quantum de la obligación alimentaría mensual.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte actora, en cuanto al numeral primero, no hay nada que valorar, el cual que anexado marcado con la letra “A”, corre inserto en los folios del 3 al 7, se trata de copias simples del libelo demanda y copias de despacho de embargo. De la lectura de los mismos, nada aportan para resolver la presente controversia, por lo que se desestima los mismos y así se acuerdan. En cuanto al numeral segundo del escrito de promoción de pruebas, promovió constancia de estudio, expedida por la Universidad de Oriente, Departamento de admisión y Control de Estudios, Núcleo Bolívar, también corre inserta en el folio 36, constancia de estudio, expedida por las mismas autoridades universitarias, constancia de fecha 14 de Noviembre del 2008. Del análisis del referido medio probatorio documental, se puede constatar, que el mismo se trata de documento administrativo, expedido por una autoridad universitaria, reconocida y aceptada por el Estado venezolano, por lo que no queda más, que valorar en todo su valor probatorio, el documento o constancia ce estudio, que corre inserto en los folios 8 y 36. En cuanto al numeral tercero, promovió contrato de arrendamiento. Debido a que se trata de un documento privado emanado y suscrito por una parte, que no es parte en el presente proceso, por lo que la parte actora, tenia la carga de ratificarlo con el medio de prueba testifical, al omitir tal carga procesal, conlleva a este operador de justicia, desestimar el presente medio y así se acuerda. En cuanto al numeral cuarto, debido a que la filiación, esta fuera del debate procesal, por lo que este operador de justicia, desestima el referido medio de prueba documental y así se acuerda.

Tal como quedo la litis, se puede constatar, que la parte actora demanda la el cumplimiento de la obligación de manutención atrasadas, sin precisar ni determinar, cuales son los meses atrasados, tampoco señala en cuanto fue fijado el quantum mensual y cuotas extraordinarias de la obligación de manutención. Para demandada mensualidades atrasadas, el quantum debe estar fijado judicial o convencionalmente, es improcedente demandar el cumplimiento cuanto el monto mensual no este fijado judicial ni convencionalmente.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, podemos concluir, que la pretensión de la actora no esta ajustada a la verdad, ni tampoco esta ajustado a derecho, por lo que es forzoso para este tribunal desestimar la presente pretensión y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DORLILIAN COROMOTO OBEDIENTE PULIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 18.453.554, contra el ciudadano AMABILIS J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.416.425.

SE ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E. RONDON.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 12:23 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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