Decisión nº 030-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora

Carora, veintidós de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000120

DEMANDANTE (S): O.J.V.N..

DEMANDADO (S): M.L.S.D.P. y otros.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE LA ACCION INTENTADA.

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución No penal de Carora y remitido a este Tribunal en fecha 17-03-2011, presentado por el ciudadano O.J.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.079.919, de éste domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JEOMAR A.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.996.882 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.8481, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA; contra todos los sucesores del causante J.D.P., las ciudadanas M.L.S.D.P., N.J.P.D.O., E.R.P.S. y M.A.P.D.V., venezolanas, mayores de edad, viuda, casada y soltera; domiciliadas la primera y las dos últimas en esta ciudad de Carora, Estado Lara y la segunda en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.437.767, 4.191.061, 3.443.409 y 10.765.475 respectivamente; en su carácter de coherederas legitimarías del causante J.D.P. y M.L.S.D.P., en su carácter de cónyuge supersiete del referido causante. Asimismo contra las ciudadanas Y.A.P.G. y M.G.P.G., ambas venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar y Abogada respectivamente; la primera domiciliada en Maracaibo y de éste domicilio la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nos .14.003.284 y 15.413.922, en su carácter de herederas por representación del fallecido N.J.P.S., quien en vida fuera también heredero legítimo del causante J.D.P.. Refiere el actor que dicha sucesión celebró un contrato privado preliminar o de opción de compraventa con su persona, en fecha 29 de Enero de 2.009, sobre una propiedad de dicha sucesión constante de un fundo rústico denominado “Las Clavellinas”, construido por pastos artificiales, con una casa principal y otra para obreros, una represa y varios potreros, cercado en su totalidad con alambre de púas y estantillos de madera, el cual cuenta además con todas las mejoras, implementos agrícolas y tractor agrícola con sus accesorios y cuenta con las bienhechurías anexas a un fundo de sus características, ubicado en El Venado, sector denominado Las Vegas, jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en un lote de terreno que se dice ser baldío, con una extensión superficial de aproximadamente cien hectáreas (100 Has.) y cuyos linderos son: NORTE: Carretera D; SUR: Fundo que es o fue de M.G.L. y L.R.R.; ESTE: Fundo que es o perteneció a M.M.; y OESTE: Fundo que es o fue de C.V.. Refiere igualmente que el referido fundo rústico pertenecía en vida a J.D.P., según consta en Documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Baralt (hoy Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia), en fecha 31 de Diciembre de 1.971 y hoy en día, el 50% del inmueble pertenece a la sucesión del mismo nombre y el 50% restante a la ciudadana M.L.S.D.P. en su carácter de cónyuge supersiete del referido causante. Manifiesta que el 50% propiedad de la sucesión, las alícuotas se dividen en cinco (5) partes iguales entre M.L.S.D.P. (cónyuge), N.J.P.D.O. (hija), E.R.P.S. (hija), M.A.P.D.V. (hija), y una cuota entre Y.A.P.G. y M.G.P.G., en su carácter de herederas por representación desfallecido N.J.P.S. (hijo) y que la sucesión de J.D.P. está solvente con el pago del impuesto sucesorio, según se evidencia de planilla sucesoria Nº 667, de fecha 28/05/1983, expediente Nº 667 y certificado de solvencia de fecha 02/06/1983. Refiere que el contrato se celebró en fecha 29 de Enero de 2.009, sobre un bien propiedad de la mencionada sucesión, constante de un fundo rústico de nombre “Las Clavellinas”, pactada en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 400.000,oo) de los cuales entregó a las vendedoras la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), pero que llegada la fecha para realizar la tradición, la parte demandada no cumplió, por lo que habiendo transcurrido más de dos (2) años, procede a demandarlas para que se le declare como único propietario del fundo rústico y se les ordene otorgar el documento de compraventa sobre el bien inmueble; estimando la acción en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Corresponde a esta Despacho pronunciarse con respecto a la admisión de la presenta demanda, resultando imperante previamente pronunciarse con respecto a la competencia que como tal le viene atribuida en la cursante causa. Es relevante considerar la opinión del autor patrio H.C. quien en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia, comenta lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas. La competencia por la materia se determina conforme a dos principios:

  1. El que toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal.

  2. A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.

En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. Las disposiciones legales que la regulan no solo atañen a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

En cuanto al criterio conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina

. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

Analizadas los anteriores criterios en este orden de ideas, queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Deviene oportuno recordar que en sintonía con lo expuesto ha establecido nuestro mas alto tribunal, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contra Garantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra C.G.B.B., en el expediente Nº. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.

De esta forma nos encontramos que existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia. Oportuno por su parte recordar la sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A.,donde se determinó: “…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera la Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).(Negrillas del Tribunal).

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según lo siguiente:“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2° Deslinde judicial de predios rurales.

3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8° Acciones derivadas de contratos agrarios.

9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12° Acciones derivadas del crédito agrario.

13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negritas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

El poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia. Y concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el Profesor H.C., señala: “La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

Sin embargo podemos concluir que la competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum reí- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales y que tiene su asidero legal en el Articulo 42 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y Así se decide.

Por los motivos que anteceden y en virtud de las consideraciones esgrimidas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la materia y por el Territorio, para conocer de la presente acción intentada por el ciudadano O.J.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.079.919, de éste domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JEOMAR A.R., titular de la cédula de identidad Nº 15.996.882 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.848, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA; contra todos los sucesores del causante J.D.P., ciudadanos M.L.S.D.P., N.J.P.D.O., E.R.P.S. y M.A.P.D.V., venezolanas, mayores de edad, viuda, casada y soltera; domiciliadas la primera y las dos últimas en esta ciudad de Carora, Estado Lara y la segunda en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.437.767, 4.191.061, 3.443.409 y 10.765.475; Y.A.P.G. y M.G.P.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.003.284 y 15.413.922 respectivamente, la primera domiciliada en Maracaibo y de éste domicilio la segunda, herederas por representación del fallecido N.J.P.S.; en virtud de que el objeto de la demanda es un fundo rústico, lo que hace atrayente a la Jurisdicción especial agraria y dado a que el mismo se encuentra ubicado en El Venado Municipio Baralt, es a los Tribunales de Primera instancia Agraria del Estado Zulia, a quien le corresponde el conocimiento de la presente causa y así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al mencionado Juzgado.

Expídase copia certificada de esta sentencia y archívese.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, 22 de Marzo de 2.011. Años: 200ª y 152º.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria Accidental,

M.E.C.D.L.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 30-2.011, se publicó siendo las 2:40 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental,

M.E.C.D.L.

ASUNTO: KP12-V-2011-000120

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