Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)

200° y 152°

Asunto: AP21-R-2011-000768

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Y.O.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V.-13.827.980.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.P. y E.Q.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.926 y 52.787 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SMARTDESING, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de abril de 2008, bajo el No. 5, Tomo 1796-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.P.C., P.I.C., CAROLINA DAZA, GERALIDINE DE LIMA JORDAN Y M.A.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.377, 144.363, 145.717, 144.422 y 139.330 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 15 de mayo de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de mayo de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 24 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…SIN LUGAR, la demanda incoada por Y.O.C.H., en contra de la empresa PROYECTOS CONSTRUCIONES SMARTDESING, C.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día seis (06) de junio de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha trece (13) de junio de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que señala que entre las partes no fue suscrito un contrato de obra por lo que el vinculo que unió a las partes fue a tiempo indeterminado y no se cancelaron beneficios o indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida y sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no recurrente, señaló ante esta alzada que la decisión se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita sea confirmada.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 21-07-2011, distribuida al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 28-06-2011 (folio 14), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 20-07-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 03-08-2011 al Juzgado 30° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 07-02-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 13-02-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 24-04-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 29-03-2010, desempeñando el cargo de Ayudante devengando como ultimo salario Bs. 3.873,60 mensuales, como salario normal y la cantidad de Bs. 5.553,14, mensuales por salario integral sostiene que su jornada era de lunes a viernes de 07:00 am, a 12:00 pm y de 01:00 pm, a 05:00 pm, y que siempre laboraba una hora y media extraordinaria, por lo que terminaba su jornada a las 06:30 p.m., asimismo que laboraba de 07:00 a.m., hasta las 01:00 p.m, los días sábados. Que fue despedido en fecha 17-12-2010, injustificadamente sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que trabajaba en Tacoa ubicado en la Guaira estado Vargas, que la empresa no le proveía de los más esenciales implementos de seguridad industrial para la ejecución de sus servicios por lo qué se encontraba desprovisto de todo tipo de implementos y protección, por lo qué la empresa incumplía con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Indica que fue vejado, maltratado y engañado por los representantes de la empresa al trasladarle a la sede de los tribunales con el objeto de recibir su liquidación de prestaciones sociales hasta el año 2010, con la esperanza que el día lunes continuaría trabajando con la sorpresa que el día de sus reintegro le fue manifestado que estaba despedido y no le permitieron el acceso a la empresa, que dicha situación le causo un grave estado anímico, psicológico y emocional, siendo 17 de diciembre pensando en los presentes de sus hijos por las fiestas decembrinas, por lo qué opto por recibir la cantidad de dinero ofrecida en fecha 17 de diciembre de 2010. Motivo por lo anterior indica que la demandada le adeuda diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades como en los conceptos derivados en las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo como producto de los hechos dañosos sostiene que la demandada le adeuda la suma de Bs. 50.000,00, por daños y perjuicios morales, para demandar finalmente la suma de Bs. 85.209,05.-

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación alegó que en vista que las partes presentaron una transacción ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual fue debidamente homologado en el asunto AP21-S-2010-001727, que dicho asunto se ventiló una oferta real de pago en la cual el actor acepto los términos de la transacción cobrando los conceptos que hoy demanda. Respecto del fondo del asunto sostiene la demandada que las pretensiones del actor no tienen cabida por cuanto el contrato se realizó a tiempo determinado y la obra culminó para la sección del trabajador, que el salario alegado por este no es el correcto utilizado en el tabulador de salarios y oficios, que la demandada canceló todos y cada uno de los conceptos demandados conforme la escala comprendida en la Reunión Normativa Laboral que rige las relaciones de las partes, que no se trata de un despido injustificado que se esta ante una finalización de un contrato de obra y para el caso concreto a tiempo determinado. Que se cancelaron efectivamente las diferencias reclamadas conforme ala transacción realizada entre las partes, respecto del daño moral la demandada sostiene que la parte actora no demuestra el estado de angustia, zozobra ante las situaciones vividas que califiquen dentro de la doctrina jurisprudencia como un hecho ilícito imputable a la empresa que de lugar a resarcir daños. Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Instrumentales.-

Riela al folio 41, calculo realizados por la parte actora no suscritos por la demandada, por lo que conforme al principio de alteridad de la prueba debe desecharse. ASÍ SE DECIDE.-

Riela al folio 42, planilla de liquidación por terminación de la relación laboral, la cual la parte demandada reconoce e indica haber producido por lo que se le otorga valor e relación a los montos y conceptos cancelados y plasmados en el documento.-

Riela a los folios 43 al 59, ambos inclusive, copias de recibos de pago de salario los mismos fueron desconocidos por la representación de la demandada, siendo lo correcto su impugnación conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante al no estar suscritos por persona alguna ni tampoco verificarse como emanados de la parte contraria carecen de valor probatorio.-

Riela al folio 60, planilla que denota el pago de utilidades correspondientes al año 2010, que fue reconocido por la demandada expresamente en tal sentido, pese que la documental no se basta como prueba original por sola; se valora por lo que evidencia el pago de Bs. 4.390,91, correspondiendo a 39,58 días de utilidades al año 2010, conforme a la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre las partes.-

PARTE DEMANDADA

Instrumentales.-

Riela a los folios 73 al 109, ambos inclusive, copias de las actuaciones cursantes a los folios del expediente AP21-S-2010-001727, de la cual se pronunciará esta alzada en la parte motiva de la decisión.

Riela a los folios 110 al 113, ambos inclusive, constancias emanadas del IVSS, las cuales no aportan al controvertido, dado lo cual se desechan.-

Riela a los folios 114 al 119, ambos inclusive, cursan documentos relativos a notificación de riesgos y el cumplimiento de la normativa de seguridad industrial en cuanto a la participación de los riesgos y entrega de implementos, se les otorga valor probatorio.-

Riela a los folios 120 al 123, ambos inclusive, se evidencian pagos de utilidades como el previamente valorado en cuanto al actor y el pago de bonificación de útiles escolares, según la escala de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción.-

Los folios 124 al 126 no le son oponibles a la parte actora pues carece de su participación directa.-

Prueba de Informes.-

Fue promovido y admitido informes a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) y al SINDICATO FRENTE SOCIALISTA UNIDO DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, VIALIDADES, MAQUINARIAS PESADAS, SISTEMAS FERROVIARIOS, CONEXOS Y AFINES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FSUTC), la prueba no fue diligenciada al no librarse los oficios la parte promovente no insistió en su realización durante la audiencia de juicio, y al no existir respuesta alguna no elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración.-

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto los puntos de apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos:

  1. inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

  2. inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,

  3. coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, sin que pueda posteriormente modificarse su contenido.

Ahora bien, se observa que corre inserta a los autos, transacción suscrita por las partes y riela del folio 102 y 103 del expediente, en la cual le es cancelado al actor un monto total de Bs. 13.275,40, como pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas y mediante auto de fecha 28/02/2011, fue homologado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, el cual riela inserto al folio 102 de este expediente, por lo cual la parte demandada aduce en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada la existencia de una cosa juzgada.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, adujo en su sentencia Nro. 1438 de fecha 21 de septiembre de 2006 (caso: M.S., contra las sociedades mercantiles Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.), lo siguiente:

(… ) si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional que cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y siempre que haya sido debidamente homologado por la autoridad competente, el juez ante quien se proponga una demanda deberá constatar la identidad en los elementos de la pretensión a los fines de declarar la cosa juzgada –aún de oficio- si resultare positiva esta valoración. (…).

(…) Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción judicial en un procedimiento de estabilidad laboral y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada. (…)

.

A su vez, la misma Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 175 de fecha 03 de marzo de 2009 (caso: J.R.G.E. contra Coca Cola Femsa De Venezuela, S.A.), lo siguiente:

(…) al ser alegada la existencia de la cosa juzgada, en virtud de un acuerdo transaccional celebrado ante el órgano administrativo del trabajo, el ad quem debe verificar que exista identidad en el objeto, es decir, que la demanda verse sobre los mismos conceptos (…)

.

Visto lo anterior, esta Alzada concluye que en aquellos casos en donde exista un acuerdo transaccional debidamente homologado por la autoridad administrativa o judicial competente, la única actividad que corresponde al juzgador en caso de una demanda que involucre conceptos que puedan derivar de una relación laboral, tiene que ser la de constatar si el concepto demandado esta o no comprendido en la transacción celebrada, verificar que existan, no sólo identidad de partes sino identidad de pretensiones, y si esta comprendido los conceptos demandados, se debe aplicarse el efecto de cosa juzgada, si no esta comprendido tiene derecho a conocer sobre el concepto demandado.

En el caso de autos, la transacción celebrada no fue objeto de apelación en su oportunidad, la cual pudo haber sido objeto de un recurso de apelación, independientemente de ser una transacción celebrada en un procedimiento de carácter no contencioso, tal como lo fue la Oferta Real, se observa la celebración de una transacción, homologada por un tribunal, y no hubo apelación de la misma, en consecuencia, esa homologación quedo firme.

El artículo 3 de la LOT, aplicable al presente caso establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Se observa anexo al escrito transaccional, liquidación por terminación de la relación contractual, la cual no es un documento aislado, es un conjunto que tiene absoluta relación por cuanto comprende la cantidad pagada por la transacción, y efectivamente la transacción comprende por un lado la indemnización establecida en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo y por otro lado la liquidación por terminación de la relación contractual, no incluye el pago de dicha indemnización, por lo cual, en virtud de estar frente a una situación dudosa de acuerdo a si esta comprendida o no la indemnización por despido injustificado y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, hay un interés del constituyente de proteger a los trabajadores, por lo que de conformidad con el principio pro operario, los tribunales tienen que proteger la interpretación que mas favorezca al trabajador ante la situación dudosa, se evidencia una contradicción tanto en la transacción celebrada y homologada, como en el documento anexo a esa transacción, y lo que mas favorece al trabajador es que la indemnización no esta comprendida en la transacción celebrada y al no estar comprendida debe esta Alzada confirmar el criterio de la sentencia recurrida, por lo que se debe verificar si se esta en un contrato que de lugar o no a la indemnización por despido injustificado.

El artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la presente causa establece:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la presente causa establece:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Por lo que se evidencia que la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, establece que los contratos celebrados por obra determinada constituyen la excepción, la cual debe estar determinada por la voluntad de las partes, no es ilegal que en una actividad de la construcción puedan los trabajadores vincularse con su patrono en un contrato a tiempo indeterminado, debe estar claramente establecido no solo la voluntad contractual, y no se evidencia al expediente contratación por escrito, ni voluntad contractual, en consecuencia, se debe aplicar la situación general de que el accionante estuvo ligado con la empresa demandada, durante el tiempo establecido y que no fue discutido, a través de un contrato a tiempo indeterminado, siendo despedido de su trabajo, por lo cual se declara procedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Dicho lo anterior, se declara procedente la Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

Visto que el accionante alegó devengar un salario diario de Bs. 87,26 y siendo alegado y probado por la empresa demandada que el accionante devengó un salario diario de Bs. 74,48, tal como se evidencia de la planilla de pago de utilidades que corre inserta al folio 120 del expediente, y el mismo se tiene como cierto, por lo que solo se considera procedente la reclamación efectuada relativa a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que los demás conceptos fueron cancelados conforme a ley. Así se establece.-

En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, se tiene como cierto que el accionante inició la relación de trabajo en fecha 02/08/2010, finalizando la misma en fecha 17/12/2010, con el cargo de ayudante, teniendo mas de tres (03) meses de servicio, por lo cual gozaba de estabilidad relativa, y visto que no corre inserta a los autos, causal alguna que justificara el despido del accionante, le corresponde el pago de 10 días de salario integral, por haber sido despedido injustificadamente, por lo que se ordena su cancelación, en base al salario integral devengado por el trabajador el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el actor laboró para la empresa desde el 02/08/2010, finalizando la misma en fecha 17/12/2010, por un salario integral de Bs. 112,05,(ver planilla que corre inserta al folio 120 del expediente). Así se establece.-

Con relación a la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al ciudadano T.J., el pago de 15 días de salario integral, por lo que se ordena su cancelación, en base al salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo, tomando en consideración que el actor laboró para la empresa desde el 02/08/2010, finalizando la misma en fecha 17/12/2010, por un salario integral de Bs. 112,05, (ver planilla que corre inserta al folio 120 del expediente).

En cuanto al reclamo relativo a daños y perjuicios morales, es preciso señalar, que los presuntos daños reclamados por el accionante, no se fundamentan en la existencia de una enfermedad ocupacional, ni en la ocurrencia de un accidente laboral, es decir, no se trata de un caso de infortunio de trabajo, lo cual excluye la posibilidad, en caso de ser procedente el reclamo, del pago de una indemnización por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, tal como ha sido el criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T.. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a indexación e intereses de mora, el monto que le corresponda al actor por la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el articulo 125 de la LOT, solamente deberá ser indexado conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada, tal concepto se calculará a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, sin que se generen intereses de mora tal y como lo establece la decisión ut supra indicada. ASI SE ESTABLECE.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2012. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

I.O.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

I.O.

SECRETARIO

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