Decisión nº PJ0102014000064 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO Nº AN3A-V-1999-000431.

EXPEDIENTE ANTIGUO 99-0198.

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

Cobro de Bolívares.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 77, tomo 29-A, en fecha 17 de Abril de 1975. Representada en la causa por los abogados P.D.P.H. y V.S.P.H., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. V-8.920.722 y V-9.906.235 respectivamente, conforme se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de Octubre de 1994, Anotado bajo el Nº 111, tomo 131 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 06 al 09 del expediente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano J.M.F.D., de nacionalidad Argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-566.293. Representado en la causa por los abogados M.R.S. y Joao Henríquez Da Fonseca, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 23.146 y 18.301, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas en fecha 01 de Noviembre de 1995, anotado bajo el Nº 48, tomo 32 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 47 al 49 del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares por cuotas de condominio, incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO S.R.L., en contra del ciudadano J.M.F.D., ambas partes plenamente identificadas en le presente fallo.

En efecto, mediante escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 1994, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra del demandado, argumentando en síntesis:

  1. - Que es administradora de la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS SAN J.D.F., ubicado en Calle Hípica de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  2. - Que conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre, bajo el Nº 10, Tomo 35, Protocolo Primero de fecha 28 de Enero de 1972, el ciudadano J.M.F., demandado en la causa, adquirió un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1-C, del edificio Residencias San J.d.F., ubicado en la Calle Hípica de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento diez metros cuadrados (110,00 mts2), y cuyos linderos son: NORESTE: Con el apartamento 1-B y pasillo de circulación; NOROESTE: Fachada Noroeste del edificio; SURESTE: Con fachada Sureste del edificio; SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 7.956 % de la alícuota del apartamento sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.

  3. - Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que el demandado adeuda a la actora, en su condición de administradora del Edificio Residencias San J.d.F., la suma de ciento sesenta y ocho mil ciento treinta y seis mil bolívares con cuarenta céntimos (168.136,40 Bs.), equivalentes en la actualidad en la suma de ciento sesenta y ocho bolívares fuertes con trece céntimos (168,13 Bs.), correspondientes a los gastos por cargas comunes de los meses de Octubre de 1993 a Octubre de 1994.

  4. - Que en virtud del incumplimiento de la parte demandada al pago de los gastos generados por el inmueble de su propiedad por concepto de condominio en las cargas comunes del edificio, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- El pago de la suma de ciento sesenta y ocho mil ciento treinta y seis mil bolívares con cuarenta céntimos (168.136,40 Bs.), equivalentes en la actualidad en la suma de ciento sesenta y ocho bolívares fuertes con trece céntimos (168,13 Bs.); B.- Pagar los recibos de condominio que se sigan generando hasta la total y definitiva terminación del juicio; y C.- Pagar las costas y costos del proceso.

  5. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 7, 11, 12, 20 literal “E”, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1264, 1271, 1273, 1291, 1295 y 1297 del Código Civil y artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01 al 03).

    -DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:

    Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 1995, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando grosso modo:

  6. - Negó, rechazó, contradijo y se opuso a la pretensión incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes.

  7. - Negó que la actora esté autorizada para intentar la pretensión incoada conforme lo dispone el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no constar con la autorización para demandar otorgada por la Junta de Condominio de Residencias San J.d.F.; careciendo en consecuencia de cualidad para representar a los propietarios de Residencias San J.d.F..

  8. - Negó que la demandante sea quien administre el inmueble denominado Residencias San J.d.F..

  9. - Negó, rechazó y contradijo que adeude a la parte actora los montos dinerarios señalados como insolutos en el libelo de demanda, y los cuales son el fundamento de la pretensión de cobro incoada; por lo que desconoció los recibos o planillas anexas al libelo de demanda.

  10. - Propuso reconvención en contra de la parte actora para que pague las cantidades dinerarias derivadas de las costas y costos del juicio, así como todo daño que sea irrogado al demandado con ocasión o efecto de la demanda, estimándola en la suma de un millón cien bolívares (1.000.100,00 Bs.), equivalentes en la actualidad a la suma de un mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs.). (Folios 51 al 55).

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 05 de Diciembre de 1994, la parte actora incoó pretensión de cobro de bolívares en contra de la parte demandada.

    Por auto de fecha 12 de Diciembre de 1994, se admitió la pretensión incoada y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.

    Por auto de fecha 13 de Marzo de 1995, la acordó la citación por Carteles de la parte demandada.

    Por auto de fecha 16 de Octubre de 1995, se acordó la designación de defensor judicial a la parte demandada.

    Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de Noviembre de 1995, la parte demandada se dio por citada en la causa.

    Mediante escrito presentado en fecha 30 de Noviembre de 1995, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.

    Por auto de fecha 16 de Enero de 1996, el tribunal declinó competencia por la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 20 de Mayo de 1996, en atención a la Resolución Nº 619 de fecha 30 de Enero de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se declinó la competencia por la cuantía en la causa en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 10 de Junio de 1996, el juez se avocó al conocimiento y decisión de la causa.

    Por auto de fecha 08 de Marzo de 2012, se avocó al conocimiento y decisión de la causa, el Juez titular que suscribe el presente fallo.

    -CUADERNO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 12 de Diciembre de 1994, se acordó la apertura del cuaderno de medidas en la causa; decretándose medida Ejecutiva de Embargo.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de Noviembre de 1995, procedió a alegar la Falta de Cualidad para intentar y sostener la pretensión incoada por parte de la demandante, pues la actuación de ésta última en juicio, estaría violentando lo dispuesto en los artículo 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyas normativas le resultarían aplicables a la controversia de marras.

    En efecto, en el mencionado escrito de contestació a la pretensión, los argumentos de falta de cualidad de la actora, fueron formulados, textualmente, de la forma que sigue:

    (SIC)”…FALTA DE CUALIDAD…

    …A todo evento, observo, alego y hago constar que el contenido de lo antes expuesto por mí, como apoderado del demandado J.M.F., no puede ni debe ser confundido con un alegato con naturaleza de cuestión previa, a que se refieren los ordinales 3º y/o 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ya que lo alegado está vinculado a la cuestión de carencia de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, para accionar su pretensión, como lo paso a explicar luego de oponerle, como en efecto formalmente le opongo, su falta de cualidad para intentar y mantener este juicio…

    En el caso concreto de autos, la actora se ha abstenido de invocar tener el carácter de Administradora del inmueble involucrado en la demanda.- Menos aún, ha invocado ejercer en el juicio la representación de los propietarios del edificio que supuestamente pretende administrar.- Tampoco ha otorgado el correspondiente poder con observancia de lo dispuesto en la letra “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, concordado con lo dispuesto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita textual). (Folios 51 al 55).

    Contra tal argumento la parte actora no adujo ningún tipo de alegato, por lo que este Juzgado pasa a su análisis bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferentes.”

    Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

    Así, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil “, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

    (SIC)”…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica… (…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.

    …De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…

    …El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, comos se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…”

    De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.

    Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.

    Así, la Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

    Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.

    Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

    Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

    TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).

    Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.

    Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. L.L. publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella (SIC)”…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.(Fin de la cita).Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse o diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

    Así las cosas, se observa que en el caso de autos estamos en presencia de una acción de cobro de bolívares derivada de la insolvencia del demandado para con respecto los recibos que por condominio sobre las cargas y cosas comunes del edificio genera el inmueble de su propiedad, correspondientes al período comprendido entre el mes Octubre de 1993 a Octubre de 1994, cuya titularidad del derecho de acción si bien le corresponde a la Junta de Condominio del señalado conjunto residencial, por imperativo de ley, la cualidad para incoar la acción, le corresponde al administrador del inmueble, ello a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ser éste quien representa en juicio a la masa de co-propietarios del mismo, y a falta de administrador, la propia Junta de Condominio, pues así lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal que regula éste tipo de relaciones.

    Ya en éste sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia nacional y claro ejemplo de ello, lo constituye el señalado por el propio actor en su escrito de fecha 13 de Octubre de 2008, constituida por sentencia de vieja data de fecha 31 de Octubre de 1995, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., recaída en el caso Inversiones Mónaco S.A. contra Co-propietarios del Edificio Residencias Mónaco, que expresó:

    (SIC)”A mayor abundamiento observa esta Alzada que la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia ya reiterada suficientemente, ha señalado que la legitimación en juicio de la comunidad de copropietarios corresponde a su administrador, en interpretación que ha hecho nuestro m.T. del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como ejemplo se cita la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de Abril de 1970, Gaceta Forense N° 68, p. 269, en la cual se señaló: “El consorcio de propietarios, en todo lo referente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por los propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, de modo que puede considerarse que la Ley de Propiedad Horizontal ha creado, en estos casos, un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. De manera que, al haber sido llamada a juicio la empresa administradora del condominio, deben tenerse por citados todos y cada uno de los co-propietarios del edificio y, por este motivo, mal podría prosperar la reposición solicitada por la parte demandada. Así se establece…”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXVI, Cuarto Trimestre, Pág. 38.”. (Así se reitera).

    En similares términos, el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia de fecha 07 de Marzo de 1996, en el caso L. Faratro contra J. González y otros, expresó:

    (SIC)”…Esto significa que para estar en juicio, tanto como actora como demandada la Junta de Condominio igual que los co-propietarios, deben hacerlo por intermedio del Administrador, ya que carecen de cualidad, para actuar directamente. En consecuencia, en el caso sub-júdice, el actor,…ha debido demandar al administrador del Condominio del Edificio…, en su carácter de representante legal de los co-propietarios del edificio en comento, ya que estos carecen de cualidad para intentar como para sostener un proceso que tenga relación con el uso que se haga de las cosas comunes, todo conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo dispuesto en le letra e) del artículo 29 ejusdem…”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXVII, Primer Trimestre, Pág. 32.”. (Así se reitera).

    A similar conclusión jurídica arribó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., cuando en sentencia del 20 de Mayo de 1999, recaída en el caso Inversiones Mónaco C.A. contra C. González y otros, señaló:

    (SIC)”…En lo atinente a la solicitud de reponer la causa al estado de que se citen a todos los demandados, este Superior no comparte el criterio de la parte demandada, por cuanto tratándose de una Junta de Condominio que ha nombrado a su Administrador, tal como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal, es éste quien debe ejercer en juicio la representación de los propietarios, quien en este caso fingen como un litis consorcio pasivo necesario que deben actuar de manera conjunta a través de dicho administrador…

    ….En este sentido el literal “E” del artículo 20 del cuerpo legal antes indicado al referirse a las atribuciones del administrador establece:

    Ejerce en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogado o bien otorgando el correspondiente poder. Para esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el libro de Acta de la Junta de Condominio

    .

    …De la norma transcrita, se evidencia claramente que el administrador de las cosas comunes a los propietarios le corresponde representarlo en juicio. Además, no se discute en el presente juicio la cualidad de Administrador que tiene la parte demandada, sino sí tiene o no tales atribuciones, caso resuelto con anterioridad….”. …”. (Fin de la cita textual). (Consultada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, Mayo 1999, Pág. 48 y 49.”. (Así se reitera).

    Y más recientemente ha de observarse lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 08 de Marzo de 2004, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000328, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso E.C.T.V. contra la Sociedad Mercantil BREPAL SOCIEDAD ANÓNINA, que dispuso:

    (SIC)”…La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio.

    …Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.

    Posición asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 23 de Marzo de 2.004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 03135, que es del siguiente tenor:

    (SIC)”…Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose Sin Lugar, en el sentido de que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del Edificio Residencias L.R., a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y por otro parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación a la demanda y declarada por el Ad quem, está referida a la facultad atribuida por ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio…

    …De la trascripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un co-propietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es co-propietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad H.q.e. ésta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e), de ésta ley especial, se establece que sólo el administrador de la Junta de Condominio, o en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los co-propietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…”. (Subrayado del Tribunal). Así se reitera.

    Así las cosas, se evidencia que en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, si bien es cierto que la Cualidad para representar en juicio a los condóminos de un inmueble regido por la Ley de Propiedad Horizontal, le ha sido atribuida al Administrador designado por la Junta o en defecto de éste a la propia Junta de Condominio, a tenor de lo previsto en el literal “E” del artículo 20 de la ley antes señalada, en el primero de los casos, es decir, cuando la representación la ejerce el Administrador del inmueble, dicha representación debe estar precedida de la autorización para demandar otorgada por la Junta de Condominio, la cual a su vez deberá constar en el libro de actas de la Junta, sin lo cual no puede considerarse representante en juicio del inmueble.

    Criterio éste, que encuentra consonancia con lo alegado por la parte demandada en la causa, cuando señaló la inexistencia de la autorización otorgada por la Junta de Condominio.

    En éste mismo sentido, y en atención a lo antes expuesto, puede evidenciarse que la parte actora no aportó al proceso autorización expresa debidamente asentada en el libro de asambleas, de la junta de condominio de RESIDENCIAS SAN J.D.F., sino que se limitó a aportar a la causa copia simple del poder judicial otorgado conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil por la Sociedad Mercantil Administradora Obelisco S.R.L. a los hoy representantes judiciales de aquella, lo que sólo demostraría la relación de mandante-mandatario de los abogados de la actora en representación de aquella (Administradora Obelisco S.R.L.), más no aportó la autorización que indica el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Sin que en la misma aparezca reflejada el acta de asamblea de la Junta de Condominio que haya autorizado al administrador para ejercer su representación en juicio, como requisito obligatorio para la validez de la representación. Aunado a la inexistencia en las actas del proceso de copia de acta de Asamblea de Condominio que le otorgara la autorización a ADMINISTRADORA OBELISCO S.R.L, para proceder a demandar al ciudadano J.M.F.D., cuya omisión acarrea la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil antes citada para intentar la presente pretensión, dado que ante la inexistencia de tal acta, su representación carece de validez. Razones éstas por las cuales, éste Juzgado de Municipio concluye que la Falta de Cualidad e Interés de la demandante alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 30 DE Noviembre de 1995, deba ser declarada CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamiento que de ello deriva.

    Visto que la resolución de Falta de Cualidad de la actora para intentar y sostener el presente juicio, es concluyente como presupuesto de la acción procesal y dentro de esta de la pretensión procesal (interés-cualidad), resulta inoficioso para quien decide, adentrarse en el análisis de los alegatos de Resolución esgrimidos por la actora en su escrito contentivo de su pretensión de Cobro de Bolívares incoada. Así se decide.

    Con relación a la reconvención incoada, es evidente la improponibilidad objetiva de la misma, por cuanto ella no se circunscribe a una pretensión dineraria autónoma de la demandada en contra de la actora, sino la consecuencia jurídica de declararse Sin Lugar la pretensión incoada, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -DISPOSITIVO-

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:

    -PRIMERO: Se declara CON LUGAR el alegato de Falta de Cualidad e Interés de la parte actora, ADMINISTRADORA OBELISCO S.R.L., para intentar y sostener la pretensión de Cobro de Bolívares instaurada en contra del ciudadano J.M.F.D., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

    -SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO S.R.L. en contra del ciudadano J.M.F.D., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.

    -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

    -CUARTO: Se declara IMPROPONIBLE la reconvención por cobro de costas y costos del proceso, que incoara la parte demandada en contra de la demandante.

    -QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal que dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, sin lo cual no correrán los lapsos procesales para la interposición de los recursos que hubieren ha lugar.

    -PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    ABG. Y.M.M..

    En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (09:53 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA TEMPORAL.

    ABG. Y.M.M..

    NGC/YMM/*

    Asunto Nº AN3A-V-1999-000431

    Asunto antiguo Nº 99-0198

    15 Páginas, 01 Pieza, 01 cuaderno de medidas.

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