Decisión nº 2U683-03 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 15 de Julio de 2003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 15 de Julio de 2003

192º y 144º

Causa N° 2U683-03

Juez: Dra. R.E.R.M.

QUERELLANTE: C.G.O.R.

APODERADO JUDICIAL: ABG(S). A.A.C., E.B.D.L. Y C.I.V.P..

QUERELLADOS: F.A.O., C.O. Y S.O..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG(S) N.M.N. Y M.B.V..

Delito: Fraude Continuado.

En fecha 03-05-2001, se recibió por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, escrito de Querella interpuesto por los profesionales del derecho, A.A.C., E.B.D.L. y C.I.V.P., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano C.G.O.R.; en contra de los ciudadanos, F.A.O., C.O. y S.O.; por la comisión del delito de Fraude Continuado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 465 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

En fecha 07-05-2001, el referido Juzgado se declaró Incompetente para conocer de la Querella interpuesta, y en consecuencia Declinó el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia en los Penal en funciones de Juicio; según lo dispone el artículo 403 y siguientes del reformado Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem.

En fecha 09-05-2001, se recibieron las actuaciones por ante el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal; el cual en fecha 21-05-2001, se declaro Incompetente en razón del territorio, para seguir conociendo de las actuaciones y en consecuencia Declino la competencia a un Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda al cual corresponda el conocimiento de las causas pertenecientes a la localidad de Guatire, de ese Estado; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 57 en relación con el artículo 53, encabezamiento y segundo aparte, ambos del texto adjetivo penal (hoy reformado); remitiendo las actuaciones respectivas a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

En fecha 06-06-2001, el Presidente del Circuito de este Circuito Judicial Penal, remite la causa, según oficio N° 662, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.

En fecha 13-06-2001, correspondió el conocimiento de la causa, al Tribunal Segundo en funciones de Juicio, extensión Barlovento de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 08-10-2001, el Tribunal antes identificado, se declaró plenamente competente para conocer de la causa; en virtud de solicitud que hiciere la defensa, respecto a la incompetencia de ese Juzgado.

En fecha 08-11-2001, el referido Juzgado, admitió totalmente el escrito de Querella interpuesto, así como los medios de pruebas ofrecidos; ordenándose en consecuencia la apertura a juicio oral y público.

En fecha 30-04-2002, el ciudadano F.A.O., debidamente asistido por los profesionales del derecho, N.M.N. y M.B.V., interpone escrito de Recusación en contra de la Juez Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento), ordenándose en consecuencia, remitir el expediente original al Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial y sede; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27-08-2002, la Corte de Apelaciones, decidió respecto a la recusación interpuesta, no tener materia sobre la cual decidir, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de origen.

En fecha 02-10-2002, se remiten nuevamente las actuaciones al Juzgado Segundo de Juicio, extensión Barlovento.

En fecha 13-03-2003, el ciudadano F.A.O., debidamente asistido por los profesionales del derecho, N.M.N. y M.B.V., interponen nuevo escrito de Recusación en contra de la Juez Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento), ordenándose en consecuencia, remitir el expediente original al Tribunal Primero de Juicio de ese Circuito Judicial y sede; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26-03-2003, el Tribunal Primero de Juicio de la extensión Barlovento, recibe nuevamente las actuaciones.

En fecha 22-05-2003, el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, se Inhibe del conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico procesal Penal, Así mismo en la parte in fine de su acta de inhibición señala textualmente lo siguiente:

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 ejusdem, se ordena la remisión de copia certificada de la presente acta y de las actuaciones que originaron la presente inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y a los fines de dar estricto cumplimiento con lo ordenado en el artículo 94 del mismo Código, y como quiera que la otra Juez de Juicio de esta extensión Barlovento, fue recusada, y carecemos de suplentes, se ordena remitir las actuaciones originales al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de la Distribución

.

En fecha 10-07-2003, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Segundo en funciones de Juicio con sede en Los Teques.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente corresponderá al Tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito…

.

Así las cosas, es de mencionar que la competencia por el territorio, viene determinado a causa de la relación entre el lugar del hecho punible y la sede en que el Juez está habilitado para ejercer la jurisdicción.

De tal manera, el Principio que rige para la determinación de la competencia por el territorio es el locus regit actum, es decir, que el sitio donde se realizo el hecho criminoso es el que causa el fuero para su conocimiento y represión.

En el caso de marras, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, es evidente que el lugar donde ceso o se cometió el último acto conocido del delito, imputado por la parte querellante, fue en la localidad de Guatire del Estado Miranda; por lo que en razón del territorio, indudablemente el conocimiento de la presente causa, es competencia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento y no otro.

Si bien es cierto, se reciben las actuaciones por ante este Juzgado de Juicio con sede en Los Teques, producto de la Recusación e Inhibición de los Jueces de Juicio de la extensión Barlovento, actos que inevitablemente traen como consecuencia, el desprendimiento del conocimiento de la causa, por parte del Funcionario Recusado o Inhibido; no es menos cierto que es deber de estos últimos, remitirlo inmediatamente al Tribunal COMPETENTE que deba sustituirlo conforme a la ley, tal y como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo antes señalado, la Competencia de los Tribunal, tienen carácter indelegable; razón por la cual, a través de la figura de la Inhibición de un Juez, no pueden relajarse de mutus propia, las normas relativas a la competencia por el territorio, por cuanto ello equivaldría a una declinatoria de competencia tácita, o peor aún, a una radicación del juicio tácita, sin encontrarse llenos los supuesto que señala la norma al respecto.

En ese sentido, cabe señalar que el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se encuentra conformado por la extensión Barlovento, extensión Valles del Tuy y la sede en la ciudad de Los Teques; que si bien pertenecen al mismo Circuito Judicial Penal; sin embargo por el territorio no tienen la misma competencia; toda vez, que las extensiones de cada una, se encuentra perfectamente delimitadas; razón por la cual los jueces de una, se encuentran inhabilitados para ejercer su jurisdicción en la sede de las otras extensiones; limitación esta, que viene dada en razón del territorio.

Es de mencionar, que en el acta de inhibición de fecha 22-05-2003, el Juez Primero de Juicio, extensión Barlovento, ordena remitir las actuaciones originales al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de la Distribución, fundamentándose únicamente para ello, en el hecho de que la otra Juez de Juicio de esa extensión Barlovento, fue recusada, e indicando además que carecemos de Suplentes; sin embargo, siendo ese el fundamento de su remisión, el cual indudablemente nada tiene que ver con la competencia por el territorio; se debe resaltar que el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, está conformado además de la extensión donde se produjo la falta accidental de los Jueces de Juicio y esta sede en Los Teques; por la extensión Valles del Tuy; la cual a pesar del fundamento empleado por el Juez inhibido, no fue considerada a los fines de la remisión de las presentes actuaciones.

Por su parte, el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala claramente los casos en los cuales existen “Faltas accidentales” de los Tribunales, y ellas están dadas precisamente por la inhibición o recusación; que si bien en el caso de marras no han sido declaradas con lugar por el Tribunal de alzada; sin embargo, tal falta accidental se configura por la necesidad de continuidad del curso del proceso, establecido en el artículo 94 del Código Orgánico procesal penal, al no existir otro Juez en funciones de Juicio en esa localidad. En consecuencia para suplir tales faltas, es necesario seguir el trámite establecido en el artículo 49 de la mencionada Ley, el cual es del tenor siguiente:

Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su elección; y agotada la lista de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se refiere esta Ley

.

En tal sentido, al existir una falta accidental de los Jueces de Juicio de una determinada extensión, en el caso en concreto, de la extensión Barlovento; se hace necesario suplir las mismas, a través de la designación de un Juez accidental, conforme al procedimiento señalado en la norma antes transcrita; toda vez que si bien se desprende que el Juez Inhibido, señala en el acta de inhibición que no se cuenta con los suplentes respectivo; sin embargo de las actas que conforman las presentes actuaciones se desprende que no se ha agotado el procedimiento administrativo a que hace referencia la Ley orgánica del Poder Judicial, por cuanto no consta en las actuaciones del expediente, que se haya realizado gestión alguna por ante la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Miranda, a los fines de la designación del Suplente en cuestión; y en caso tal, que no se cuente con Suplente alguno, como lo afirma el Juez Inhibido, se debe agotar el trámite por ante la Comisión Judicial, a tales fines; y no remitir las actuaciones a un Tribunal incompetente por el territorio como ha sido el caso; en virtud que de no agotarse estas vías regulares, se estaría vulnerando el Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna, específicamente, el numeral 4°, relativo al derecho que tiene toda persona a ser juzgado por sus Jueces naturales.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA por razón del territorio, al Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos, F.A.O., C.O. y S.O.; titulares de la cédula de identidad Nrs° V-4.265.770, V-4.589.849 y V-4.239.270, respectivamente; en virtud de la Querella interpuesta por los profesionales del derecho, A.A.C., E.B.D.L. y C.I.V.P., en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano C.G.O.R.; por la comisión del delito de Fraude Continuado, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 465 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA por razón del territorio, al Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem. En tal sentido, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Líbrese Oficio, remitiendo anexo la presente causa.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del texto adjetivo penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

DRA. R.E.R.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Causa Nº 2U683-03

RER/JLC

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