Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de diciembre de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: L.E.O.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.229.134.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.B.D.D., abogados en ejercicio, Inpreabogado No. 25.012.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día de 20 junio de 1.930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Diciembre de 1991, bajo el N° 25, Tomo 132-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H., J.O. PAEZ-PUMAR, R.A.P.P.D.P., E.L., A.F. BORJAS HERRERA, M.E. ACEDO SUCRE, C.E. ACEDO SUCRE, R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.A.R.T., P.P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., C.G.Z.V., L.T.L.A., M.G. PAEZ-PUMAR, C.M.S., E.B.D.S., D.L.A., K.G., P.M., D.B., DAILYNG AYESTARAN, RITZA QUINTERO, R.E.M.D.S., M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FORGAR, S.A.A.P. y E.E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129.814, 130.749, 15.071, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534 y 67.603, respectivamente.

Motivo: Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008 por el abogado N.B.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 04 de noviembre de 2008.

El expediente fue distribuido en fecha 06 de noviembre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 11 de noviembre de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 18 de noviembre de 2008, para el 02 de diciembre de 2008, a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que nació el 23 de octubre de 1947, tiene 61 años de edad, prestó servicios para la CANTV desde el 25 de septiembre de 1978 hasta el 1 de abril de 1994, por 15 años, 6 meses y 5 días, que para la fecha en que fue despedida se había consumado el derecho a disfrutar de la jubilación especial prevista en el anexo “C” de la convención colectiva, que es un derecho imprescriptible e irrenunciable; que la parte actora demandó a la CANTV para que le concediera la jubilación y ganó (sic.) la demanda, que posteriormente la demandada insistió en pagar a la demandada una indemnización mediante una transacción de fecha 14 de agosto de 2001, cuya transacción es nula; demanda la nulidad de la transacción, el pago de Bs. 261.298.625,60, por concepto de pensiones dejadas de percibir al 13-07-06, de la deuda producto de los aumentos obtenidos por los trabajadores activos desde 1991-1992 hasta 2006, mas la deuda acumulada de las pensiones dejadas de pagar relativas al sueldo que devengaba al momento del retiro hasta el 31 de julio de 2006, más los aumentos concedidos por ley, intereses moratorios, intereses naturales e indexación; demanda una indemnización por Bs. 140.000.000,00 por abuso de derecho y Bs. 140.000.000,00 por daño moral; estimo la demanda en Bs. 541.298.625,60 o Bs. F. 541.298,63.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió la relación laboral que hubo entre las partes, la fecha de ingreso 25 de septiembre de 1978 y de egreso 1 de abril de 1994, negó que la demandante cumpliera con los requisitos para la jubilación especial; aceptó que la ciudadana L.E.O. demandó a la CANTV y que celebraron una transacción el 15 de agoto de 200, por ante el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que fue homologada el 31 de agosto de 2001, por cumplir los requisitos de ley; negó los conceptos y cantidades demandadas referidos al derecho a la jubilación, abuso de derecho y daño moral; alegó la cosa juzgada que produjo la transacción, negó que sea procedente la nulidad de transacción y la jubilación, alegó subsidiariamente la compensación y alegó la prescripción.

El 2 de diciembre de 2008, siendo las dos (2:00 p. m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral se dejó constancia que se encontraban presentes la parte actora apelante, representada por el abogado N.B.D.D., Inpreabogado No. 25.012 y de la parte demandada representada por la abogado DAILYNG COROMOTO AYESTARAN DIAZ, Inpreabogado No. 129.814.

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: Mi representada fue acreedora del beneficio de jubilación, una vez dictada la sentencia, la CANTV le propuso una oferta o una transacción por Bs. 10.000.000,00 por la jubilación; mi representada no conocía o no tenía el alcance de la transacción, hay una violación del orden público, hay un precio vil, quien va a recibir 10 millones de bolívares por una transacción.

La parte demandada expuso: Me permito señalar que la sentencia esta ajustada a derecho, como hay prueba en el expediente que la transacción fue homologada por el Juzgado Tercero Superior, solicito que en caso de ser declarado que no hay prescripción, se ordene la compensación de la bonificación recibida y la suma de la transacción.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar a la parte actora: La transacción fue el 15 de agosto de 2001 y homologada el 31 de agosto de 2001 ¿Por qué no demandó antes?, respondió: porque mi representada no tenía conocimiento. Ella recibió solo Bs. 3.000.000,00. Pregunta: ¿Pero estaba asistida de abogado?, respuesta: bueno Dr. Usted sabe como son las cosas. ¿Cómo son las cosas? Respuesta: me hubiera gustado que ella estuviera, ella no vino, fue a la audiencia de juicio pero no le permitieron intervenir. Pregunta: El punto es la prescripción ¿Por qué no demandó antes?, respuesta: por desconocimiento. Se le dio la oportunidad a la demandada para agregar algo y garantizar la igualdad entre las partes, no hizo uso de la palabra.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En virtud de la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos aceptados, la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 25 de septiembre de 1978 hasta el 1 de abril de 1994, por 15 años, 6 meses y 5 días, que la accionante demandó a la demandada por jubilación y celebraron una transacción.

La sentencia apelada estableció que la cosa juzgada alegada por la parte demandada versa sobre la demanda presentada el 20 de abril de 1995, en la cual el objeto del acuerdo fue el beneficio de jubilación y no respecto a la nulidad de transacción celebrada el 15 de agosto de 2001; declaró sin lugar la cosa juzgada, con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda, condenó en costas a la demandante.

En vista de que apeló únicamente la parte actora, el Tribunal deja constancia de que la sentencia apelada quedó firme y no puede ser modificada por este Tribunal Superior, con respecto a la improcedencia de la cosa juzgada en virtud del principio de la reformatio in peius, según el cual el Superior no puede empeorar la condición de la única apelante, tomando en cuenta que la demandada no apeló. Así se establece.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior, decidir en primer término sobre la defensa de prescripción y de resultar improcedente sobre el fondo, esto es, con respecto a la nulidad de transacción y los conceptos demandados: Bs. 261.298.625,60, por pensiones dejadas de percibir al 13-07-06, de la deuda producto de los aumentos obtenidos por los trabajadores activos desde 1991-1992 hasta 2006, mas la deuda acumulada de las pensiones dejadas de pagar relativas al sueldo que devengaba al momento del retiro hasta el 31 de julio de 2006, más los aumentos concedidos por ley, intereses moratorios, intereses naturales e indexación; Bs. 140.000.000,00 por abuso de derecho y Bs. 140.000.000,00 por daño moral, previo análisis probatorio.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 22 y 23 instrumento poder, que acredita la representación del apoderado de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 24 al 31 cuadros referidos en el libelo de la demanda sobre lo cual el Tribunal se pronunciará de ser improcedente la prescripción.

A los folios 32 al 39 y 41 al 47 copias simples del expediente que cursaba ante el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se aprecian por no haber sido atacadas por la parte demandada cuyo mérito será establecido posteriormente.

Al folio 40 documental que carece de firma y en consecuencia se desecha del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 77 al 295 de la primera pieza copia del convenio colectivo de trabajo celebrado entre CANTV y FETRATEL, depositado en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, el 26 de abril de 1993, que se aprecia, la cual se analizará de ser improcedente la prescripción.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, esta aceptado que existió una relación laboral entre las partes desde el 25 de septiembre de 1978 hasta el 1 de abril de 1994, por 15 años, 6 meses y 5 días, que la accionante demandó a la demandada por jubilación y celebraron una transacción.

La sentencia apelada estableció que la cosa juzgada alegada por la parte demandada versa sobre la demanda presentada el 20 de abril de 1995, en la cual el objeto del acuerdo fue el beneficio de jubilación y no respecto a la nulidad de transacción celebrada el 15 de agosto de 2001, razón por la cual declaró sin lugar la cosa juzgada, lo cual esta firme y no puede ser modificado por este Tribunal en virtud del principio de la reformatio in peius, según el cual el Superior no puede empeorar la condición de la única apelante, tomando en cuenta que la demandada no apeló. Así se establece.

Con respecto a la defensa de prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

De las documentales que cursan a los folios 32 al 39 y 41 al 47, que son copias simples del expediente que cursaba ante el extinto Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se evidencia:

1) Que el 10 de julio e 2001, el Juzgado Superior Tercero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró: parcialmente con lugar la demanda interpuesta el 20 de abril de 1995, por la ciudadana L.E.O.D.H. contra CANTV; sin lugar la defensa de prescripción; con lugar la jubilación vitalicia; improcedente la solicitud de pago único; la devolución de la parte actora de Bs. 3.409.958,80 a la demandada, por vía de compensación.

2) Que el 15 de agosto de 2001, la ciudadana L.E.O.D.H. y CANTV, por intermedio de sus apoderados judiciales, celebraron una transacción mediante la cual dieron fin al juicio identificado mediante el pago de Bs. 10.000.000,00, recibido a satisfacción por la demandante; que los apoderados judiciales de la demandada actuaron debidamente autorizados.

3) Que al 31 de agosto de 2001, el extinto Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, homologó la transacción antes referida y no consta que contra dicha decisión se haya ejercido recurso alguno.

La transacción se celebró el 15 de agosto de 2001, por lo que la parte actora tenía hasta el 15 de agosto de 2002, para demandar cualquier diferencia por prestaciones sociales, lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente tenía hasta el 15 de agosto de 2004, para demandar el reconocimiento al derecho a la jubilación, que es el lapso de tres (3) años establecido por el artículo 1980 del Código Civil, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 1991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), de manera que en este caso debe declararse sin lugar la apelación, con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda. Así se declara.

Establecido por este Tribunal que en este caso operó la prescripción, es improcedente pasar a conocer sobre el fondo, esto es, la nulidad de transacción y la procedencia o no de los conceptos demandados: Bs. 261.298.625,60, por pensiones dejadas de percibir al 13-07-06, de la deuda producto de los aumentos obtenidos por los trabajadores activos desde 1991-1992 hasta 2006, mas la deuda acumulada de las pensiones dejadas de pagar relativas al sueldo que devengaba al momento del retiro hasta el 31 de julio de 2006, aumentos concedidos por ley, intereses moratorios, intereses naturales e indexación; Bs. 140.000.000,00 por abuso de derecho y Bs. 140.000.000,00 por daño moral. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008 por el abogado N.B.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada promovida por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por nulidad de transacción, pensiones dejadas de percibir, abuso de derecho y daño moral, intentó la ciudadana L.E.O.d.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas en autos. QUINTO: CONFIRMA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas porque la demandante no devengaba más de 3 salarios mínimos. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 5 de diciembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

JCCA/LM.

Asunto: AP21-R-2008-001598

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