Decisión nº 30 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 17 de Abril de 2008

Años 197° y 149°

N° 30

1CS-5460-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Obelmejias Suescun R.J.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. R.E.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. J.D.T.

VICTIMA: M.K.V.M.

SECRETARIO: Abg. R.J.C.

El abogado J.D.T., actuando con el carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito, consignó escrito Nº F07-033-2008, el día 17/04/2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 al ciudadano R.J.O.M., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-16. 646. 644, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-09-58, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 29, casa 29-30, Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. L.L.V., narró brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Obelmejias Suescun R.J. indicando que: “En fecha 15 de Abril de 2008, esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal N° 18-F07-1C-347-08 (H-890.176), instruida por uno de los delitos contemplando en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., al tener conocimiento por denuncias interpuesta por la ciudadana M.K.V.M., venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-17.616.646, de 21 años de edad, nació en fecha 07-06-86, soltera, de profesión u oficio: Promotora de Salud, residenciada en el Barrio Colombia Norte, calle 02 vía la Chiguira, casa sin numero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre R.J.O.M., por cuanto el día de hoy en horas de la mañana, el mismo me golpeo en el rostro, cortándome el dedo meñique de la mano derecha, motivado a que el mismo se encontraba bajo los efectos de la droga” Cursante al Folio (01). Precalificando jurídicamente el hecho como el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.K.V.M., solicitando se decrete la calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de ejusdem y la aplicación del Procedimiento especial establecido en la ley especial en su artículo 94, y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87, ordinales 5º, y 6º de la ley especial, como: “prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida...imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6:: Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano R.J.O.S., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana M.K.V.M., en su condición de victima, quien expuso: “Si todo es cierto, fui mi concubino hace varios meses, es todo”.

Por su parte el Defensor Público Abg. R.E.P., expuso: “Oído la precalificación dada por el Ministerio Publico a mi defendido Obelmejias Suescun R.J., por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esta se defensa se adhiera a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, así mismo solicito copia del acta, es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Denuncia Común, de fecha , 15 de Abril del año dos mil ocho, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante despachote manera espontánea, la ciudadana: M.K.V.M., Venezolana natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-06-86, soltera, de profesión u oficio promotora de salud, reside en el Barrio Colombia Norte, calle 02 vía la chiguira, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 17.616.646, teléfono 0257-2530229, con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal afecta dijo ser y llamarse como a quedado escrito, y en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre: R.J.O.M., por cuanto el día de hoy en horas de la mañana, el mismo me golpeo salvajemente utilizando sus pies, también me amenazo con un cuchillo e intento cortarme, además me mordió en la oreja izquierda y me golpeo en el rostro, cortándome el dedo meñique de la mano derecha, motivado a que el mismo se encontraba bajos los efectos de la Droga, es todo”. Folio 01.

  2. Acta De Investigación Penal Guanare, 15 de Abril de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario Detective L.H., adscrito a esta Sub.-Delegación, quien estando legalmente juramentado y conforme con los Artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en las siguiente averiguación.; “iniciando las averiguaciones relacionada con la causa N° H-890.176, que instruye esta Despacho por la comisión de unos de los delitos Previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres una V.L. deV., me traslade en compañía del Funcionario Agente J.O., a bordo de vehículo particular, hacia el Barrio Colombia Sur, calle 29, casa 29-30, de Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar primeras averiguaciones y ubicar al ciudadano Obelmejias R.J., quien figura como investigado en esta averiguación y a su progenitora que figura como testigo en la misma causa, ya estando en referida dirección nos entrevistamos con una ciudadana a quien luego de identificárnosle como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigación y explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora del investigado de este caso, quedando identificada como, Suescun A.R., quien figura como testigo en la presente causa por lo que se libro boleta de citación a fin de que comparezca ante este Despacho y le sea recibida entrevista relacionada con la presente averiguación; de la misma manera referida entrevistada manifestó que no comparecerá a este Despacho a dar su versión de los hechos por cuanto el investigado de esta causa es su hijo; Asimismo dicha entrevistada nos permitió el acceso al inmueble visitado indicándonos el sitio exacto donde se suscitaron los hechos investigados fijándose inspección Técnica siendo las 01:00 horas de la tarde, la cual se explica por si sola, del mismo modo en la misma vivienda nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser el investigado en la presente causa quedando identificado como OBELMEJIAS SUESCUN R.J., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 22 años de edad en fecha 16-09-85, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 29, casa 29-30 de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 16.646.644; quien por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y encontrándose en el lapso de flagrancia el Delito cometido según lo tipificado en la mencionada ley Orgánica, fue trasladado en calidad de detenido a la sede de este despacho, donde se efectúo llamada telefónica al fiscal (A) séptimo del Ministerio Publico de Circuito Judicial con competencia en el delito antes especificado, informándole sobre las actuaciones realizadas, Posteriormente me traslade a la oficina donde funciona el sistema integral de información policial de este despacho, a fin de verificar si el ciudadano antes descrito le corresponde los datos aportados y si presenta registro policiales o Solicitud alguna, estando allí fui atendido por el Funcionario Detective E.L., credencial 16.501, quien luego de una breve espera precedió a ingresar los datos ante referido Sistema, manifestando que al investigado de la presente averiguación si le corresponden los datos aportados y no presenta antecedente Policial ni solicitud alguna. Es todo. Folio Nº 06.

  3. Inspección Nº 488, siendo las 01:00 Horas de la tarde, se constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalistas integrada por los funcionarios: Detective L.H. y Agente J.O., adscrito a esta sub-Delegación en : UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 29-30, UBICADA EN EL BARRIO COLOMBIA SUR, CALLE 29, FRENTE AL PORTON DE SALIDA DE CAMIONES DE LA EMPRESA ELEOCCIDENTE , GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “el lugar a ser la inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso serrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a las instalaciones de la vivienda antes mencionada, ubicada en la dirección arriba descrita, la misma se encuentra circundada por paredes de bloques sin frisar ni pintar, presentando en la parte frontal media pared de bloques frisada y pintadas de color blanco, con rejas tipo barrotes, pintada de color azul en su parte superior, como medio de acceso presentando una reja metálica elaborada en el mismo material y del lado izquierdo respecto a dicha reja se encuentra un protón metálico con las misma, características, el cual nos permite ingresar a un área que funge como garaje de la misma, seguidamente se observa la fechada principal de una misma, constituidas por paredes de bloques frisadas y pintada de color blanco, y en esta área se observa una habitación que fue como soportal, donde podemos observar que su techo esta elaborado en la laminas de acerolit, piso de cemento pulido y paredes internas pintadas de color blanco, en esta pieza se observan una vitrina de cristal de aspecto transparente, contentiva de medicamentos chinos, Asia como también se observa pegados en la pared de dicha pieza avisos publicitarios de dicha medicina, seguidamente observamos una puerta de metal, de una hoja tipo batiente pintada de color azul, que nos permite ingresar a una habitación que funde como sala de estar, donde se observan algunos muebles y electrodomésticos situados en forma ordenada, al fondo de esta pieza se observa un segundo baño en forma de arco, que nos permite ingresar a una segunda habitación de dicha residencia, la cual funge como comedor, donde se aprecia un juego de comedor, contentivo de seis sillas y adyacente a esta pieza se observa el área que funge como cocina, la cual esta dotada de electrodomésticos varios en perfecto estado de orden, así mismo se aprecia del margen derecho de la puerta mencionada en primer termino, tres habitaciones que funge como dormitorios, cada una de estas con sus respectivas puertas metálicas de una hoja tipo batiente pintada de color azul, contentiva de sus respectivos enceres, y al final de estas piezas se encuentra el área de lo baños, el cual esta desprovisto de puerta, protegido solamente por una cortina color verde; Es de hacer notar que todos los enceres ubicados dentro de dicha residencia, se encuentran ubicados en completo estado de orden; No se localizaron evidencias de interés criminalísticos que guarden relación con la presente Causa. Es todo, Folio Nº 08.

  4. Reconocimiento Medico Legal N° 9700-160528, 16-04-2008, se practico un reconocimiento Medico (físico externo) a la ciudadana M.K.V.M. de 21 años de edad de C. I. V- 17.616.646.

    Medicatura Forense Guanare, 16-04-2008, Oficio Nº 9700-160 528

    Fecha de hecho: 15-04-2008.

    Fecha de examen: 16.04.2008

    Traumatismo Generalizado.

  5. Traumatismo craneoencefálico leve, con equimosis y hematomas de 1x1 cm de diámetro en región occidental lado izquierdo.

  6. Traumatismo ocular con equimosis en parpado interior y hemorragia sub.-conjuntival pequeña.

  7. Equimosis en caras lateral del cuello.

  8. Contractura muscular dolorosa dorso lumbar.

  9. Equimosis en cara interna del muslo izquierdo de 4x4 cm de diámetro.

    Estado general. Buenas Condiciones

    Tiempo de curación: 08 Días

    Privación de ocupación: Si 3 días.

    Asistencia médica: Si

    Trastorno de funciones: No.

    Cicatrices; No

    Carácter Leve

    Causa: H-890-176

    Forense responsable del informe. Dr. F.B.V.. Folio Nº 13.

    Del estudio de las actas procésales que conforman la presente causa se observa que los hechos se subsumen bajo la calificación jurídica de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.K.V.M..

    Se acuerda la continuación de la investigación por el Procedimiento especial, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, que se seguirá el juzgamiento de este delito por el trámite del procedimiento especial en ella estipulado dada la preeminencia establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., toda vez que tratándose de situaciones especiales en las que se encuentra involucrada la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

    En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Vindicta Pública, este Tribunal las considera procedentes a los fines de dar cumplimiento al objeto de la Ley Especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como es prevenir, atender, controlar, sancionar y erradicar la violencia que se produce contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios de los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, derecho protegido por la mencionada ley particularmente a la violencia basada en el genero, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la protección de las mujeres para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, es imponer al ciudadano R.J.O.S., las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en la prohibición de acercarse a la victima de manera violenta, a su residencia y a los lugares donde esta se encuentre, al lugar de trabajo y a su entorno familiar; así como la prohibición al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    DISPOSITIVA:

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Inqtancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Decreta la aprehensión del ciudadano Obelmejias Suescun R.J., como flagrante y acuerda la prosecución del procedimiento especial, de conformidad a lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

    2) Acoge la precalificación Jurídica dada el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana M.K.V.M..

    3) Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 en concordancia con los 87 ordinales 5° y 6° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistente en la prohibición de acercarse a la victima ciudadana M.K.V.M., al lugar de su trabajo, de estudio y residencia, por sí mismo o por tercera personas y a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana M.K.V.M., o algún miembro de su familia.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 1,

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario,

    Abg. R.C.L.R.

    Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario

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