Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 18 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000810

ASUNTO : RP01-P-2006-000810

IMPROCEDENCIA DE OTORGAMIENTO DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

EMISION DE COMPUTO ACTUALIZADO DE PENA

L.C.

PENADO: Obelys Katule Pirela Marcano.

Por cuanto de la Revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el penado de autos, Obelys Katule Pirela Marcano fue condenado por sentencia definitivamente firme según decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la que se le CONDENÓ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal en perjuicio de N.G.G.V., y a quien mediante decisión de fecha 25 de Junio de 2007 se le otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, el cual ha venido cumpliendo satisfactoriamente según ultimo reporte evolutivo conductual que ha sido consignado a los autos por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debidamente suscrito por su Delegado de pruebas , donde se señala que dicho penado tiene como metas obtener la formula de L.C., y constando en autos que ésta fue solicitada por su Defensora C.Y.Y., es por lo que este Tribunal estima oportuno emitir pronunciamiento y para decidir observa:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece categóricamente los requisitos que han de ser satisfechos por el penado para hacerse merecedor de una cualquiera de las fórmulas allí señaladas, así dispone:

“Artículo 500. Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  3. - Que existe un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, … integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo. (resaltado del Tribunal)

Ahora bien, conforme la exigencia legal, en la presente causa el penado de autos, Obelys Katule Pirela Marcano, quien como se señaló fuera condenado a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a los efectos de satisfacer la exigencia legal de tiempo de pena cumplida, ha de contar con DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES, que se corresponde con las dos terceras (2/3) partes de cuatro, por lo que se precisa efectuar un Computo de pena actualizado a dicho penado para verificar si satisface la citada exigencia legal, por lo que se precisa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años de Prisión.

Fecha de Detención: 9 de Abril de 2006 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio dos (02) hasta el día 18/07/2008 es: Dos (02) Años, Tres (03) Meses y Ocho (08) Días.

1° Redención (12-03-08): Tres (03) Meses y Quince (15) Días.

Una Pena Física Cumplida de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS.

Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, y SIETE (07) DIAS.-

Puede evidenciarse del computo antes efectuado que el penado de autos, no ha satisfecho a la presente fecha la cobertura de las dos terceras (2/3) partes de la pena cumplida para acordar a su favor la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena siguiente a la que actualmente disfruta, razón por la que al no cubrirse tal requerimiento, ha de declararse la improcedencia de la misma.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 500 del mismo Código, declara IMPROCEDENTE el otorgamiento actual de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al penado Obelys Katule Pirela Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad 13.258.445, por cuanto aun no ha cumplido las dos terceras (2/3) partes del tiempo de la pena impuesta, lo cual es requisito indispensable y concurrente a ser cubierto por exigencia de la referida norma procesal que prevé tal medida, en consecuencia, deberá mantenerse bajo el cumplimiento cabal y adecuado de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de la cual actualmente goza, a saber Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, y satisfacer los restantes requisitos para poder obtener el otorgamiento de la L.C. que ha solicitado.- Se acuerda informar al penado de autos, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Defensa y Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución.- Así se decide.- Notifíquese a las partes y UTASP. Líbrese Oficio.- CÚMPLASE.-

Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris R.R.L.S.

Abg. Carmen Victoria Rivas.-

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