Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001104

ASUNTO : FP11-L-2006-001104

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.541.663.-

APODERADO JUDICIAL: O.E.C., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 92.528.-

DEMANDADA: NELSER TELECOMUNICACIONES, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina del Registró Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Agosto de 2002, bajo el numero 32, tomo 60-A-Cto.-

APODERADA JUDICIAL: C.M.M., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.279.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación del ciudadano O.B., quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de noviembre de 2005, que la relación laboral culminó en fecha 16 de mayo del 2006, por voluntad del patrono sin causa justificada.

Que luego de haberse desempeñado de manera satisfactoria en el ejercicio de las actividades encomendadas por el empleador durante un lapso de aproximadamente seis meses, donde atendía una cantera (sic) de 33 clientes diariamente asignados por éste, al llegar el mes de mayo día 16 al llegar a su lugar de trabajo, a las 7:00 AM, tal cual lo venia haciendo desde la fecha de inicio de la relación se le comunico verbalmente, que ya no va a seguir desempeñándose en la misma.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: el pago de prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 957.258,82; por conceptos de intereses devengados la cantidad de Bs.19.655,24; por diferencia de Antigüedad (parágrafo Primero Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 2.400.025,20; por concepto de vacaciones fraccionadas Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 589.153,50; por concepto de bono vacacional fraccionado del articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 274.938,30; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.200.012,26; por concepto de indemnización por despido injustificado según lo dispone el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.400.025,20; por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 2.400.025,20; y por concepto de quincena no cancelada la cantidad de Bs. 930.000,00; Que en definitiva reclama la suma de ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.171.093,72).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La representación de la accionada acepta y reconoce los siguientes aspectos:

Acepto Como cierto que el ciudadano O.B., presto servicio para mí representada desde el 15 de noviembre del 2005 como distribuidor de tarjetas de telefonía móvil “Movilnet” hasta el 31 de mayo de 2006;

De igual manera negó, rechazo y contradijo:

• Que el ciudadano O.B., haya ocupado en la empresa el cargo de Vendedor de tarjetas telefónicas, en el horario comprendido entre las 7 A.M y las 3:30 PM, por cuanto en realidad ocupo el cargo de distribuidor de tarjetas de telefonía móvil Movilnet y su horario en realidad era muy abierto o libre y sin características de fijeza o asiduidad, por cuanto el lo que hacia era recoger las tarjetas que el decidía comprar, a cualquier hora del día y después cuando lo consideraba necesario, venia nuevamente, a cualquier hora laborable a buscar nueva mercancía.

• Que se desempeño de una manera satisfactoria, sino, todo lo contrario, ya que su labores las realizaba sin espíritu de colaboración con la empresa y sus compañeros de labor, tanto es así, que una afirmo que en la ciudad de Upata, es decir fuera de su zona de distribución, que era Puerto Ordaz, había sido victima de hurto por tres millones novecientos mil bolívares, el cual se le recomendaron hiciera la respectiva denuncia ante C.I.C.P.C. y solamente lo hizo ante la Policía U.L..

• Que se le adeude al Sr. Bellorín cantidad alguna por pago de salario dejado de percibir, por cuanto la empresa no estuvo incursa en algún procedimiento de Reenganche con Pagos de Salarios Caídos

• Que el salario diario fuere de la cantidad de setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares y que la base de la alícuota diaria de bono vacacional sea de mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuatro céntimos.

• Que la alícuota diaria de utilidades de O.V. sea de Tres Mil Ciento Bolívares con Ochenta y Un Céntimos.

• El Salario integral diario de O.V. sea de Ochenta Mil Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos.

• Así mismo negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos demandados por el actor.

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 02 de abril de 2007, y dictado el dispositivo en fecha 12 de junio de este mismo año, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, por lo que lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contra pretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto señala doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que rechaza…

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de febrero de 2005, N° AA60-S-2004-001473, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz expresó:

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