Decisión nº 005 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO

RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 149°

Expediente No. VH02-L-2001-000015

Demandante: O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.519.875, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) Y/O ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 1.990, quedando anotada bajo el N.°23, Tomo 22, Protocolo 1°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales

Interpuso la profesional del Derecho Y.C.B., inscrita en el Inpre-Abogado con el No 29.074, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.U., antes identificado, teniendo como pretensión DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) Y/O ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, antes identificada; correspondiéndole por distribución al conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de Febrero del año 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Ahora bien en este orden de ideas, y con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el demandante prestó sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA. Que comenzó el día 15/02/1.993 con el cargo de Instructor de Formación I, en calidad de Instructor Colaborador. Que la relación laboral culminó por despido injustificado el día 09 de Enero de 2001.Que tenía un tiempo de servicio de 7 años, 10 meses y 25 días. Que el último salario que devengaba era la cantidad de (Bs.840.000,oo). Que reclama la cantidad de Bs.1.988.000,oo por concepto de Bono Vacacional. Que reclama la cantidad de Bs.1.820.000,oo por concepto de Utilidades. Que reclama la cantidad de Bs.28,oo por concepto de Bono de Transporte. Que reclama la cantidad de Bs.1.176.000,oo por concepto de Bonificación y Estimulo al Trabajo, según cláusula 27 Colectivo del trabajo. Que reclama la cantidad de Bs.1.487,50 por concepto de Horas Extraordinarias Diurnas, según cláusula 19 del Contrato Colectivo del trabajo. Que reclama la cantidad de Bs.120,oo por concepto de P.d.T., según cláusula 1 y 35 del Contrato Colectivo del trabajo. Que sumados todos los montos diarios indicados se obtiene el salario integral de Bs 41.679,32

Que reclama por Antigüedad de acuerdo al artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, comprendidos desde la fecha de ingreso 15-02-1993, hasta el 19 de junio de 1.997, es decir 4 años, tomando como base la cantidad de Bs.16.000,oo diarios, correspondiéndole 30 días de salario integral por cada año, que totalizan 120 días resultando la cantidad de Bs 1.920.000,oo.

Que reclama por Antigüedad de acuerdo al artículo 108 y 665 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 5 días por cada mes, es decir 60 días por año, a partir 01-01-1997, hasta la fecha de despido 09-01-2001, es decir 246 días, a razón de Bs.41.679,32 diarios, resultando la cantidad de Bs10.253.112,72, haciendo la sumatoria por concepto de Antigüedad totalizan la cantidad de Bs 12.173.112,72.Que por concepto de Bono de transferencia según artículo 666 ejusdem resulta la cantidad de Bs 1.920.000,oo.Que por Indemnización por despido de acuerdo artículo 125 numeral 2 ejusdem, calculados a razón de Bs 41.679,32 por 150 días resulta la cantidad de Bs 6.251.898,oo. Que por concepto de Preaviso según artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días a razón de Bs 41.679,32 resulta la cantidad de Bs 2.500.759,20.

Por concepto de vacaciones vencidas según cláusula 29 del Contrato Colectivo, a partir del 01-07-1.998 es acreedor de 90 días de salario a razón de Bs 28.000,oo resulta la cantidad de Bs 2.520.000,oo Por concepto de vacaciones vencidas en el mes de Diciembre de cada año, según cláusula 29 del Contrato Colectivo, a partir del 04-06-1.992 es acreedor de 27,5 días en el año de 1993,oo, 30 días en el año 1.994, 30 días en el año 1.995, 30 días en el año 1.996 y 30 días en el año 1.997 resulta la sumatoria 147,5 dias a razón de bs 16.000 para un total de Bs 2.360.000,oo resultando la totalidad por vacaciones la cantidad de Bs 4.880.000,oo.

Por concepto de Bono Vacacional según cláusula 29 del Contrato Colectivo, a partir del 01-07-1.998 es acreedor de 213 días de salario a razón de Bs 28.000,oo resultando la cantidad de Bs 11.077.280,oo

Por concepto de Bonificación de Fín de año según cláusula 28 del Contrato Colectivo, a partir del 01-07-1.998 es acreedor de 195 días de salario a razón de Bs 28.000,oo resultando la cantidad de Bs 5.460.000,oo. Igualmente según cláusula 28 del Contrato Colectivo, a partir del 04-06-1.992 es acreedor de Bonificación de fin de año, en el mes de Diciembre de cada año 59,58 días en el año de 1993,oo, 65 días en el año 1.994, 30 días en el año 1.995, 30 días en el año 1.996 y 30 días en el año 1.997 resulta la sumatoria 319,58 días a razón de Bs 16.000 para un total de Bs 5.113.280,oo resultando la totalidad de Bonificación de fin de año la cantidad de Bs 10.573.280,oo.

Por concepto de Bonificación y Estímulo al trabajo vencido, según cláusula 27 del Contrato Colectivo, es acreedor del Primer quinquenio correspondiente al 15-02-1.998 es decir de 100 días de salario básico a razón de Bs 28.000,oo resulta la cantidad de Bs 2.800.000,oo. Así mismo en forma fraccionada 2 años del segundo quinquenio, del período comprendido 16-02-1998 al 16-02-2000 es de 46 días salario básico a razón de Bs 28.000,oo resulta la cantidad de Bs 1.288.000,oo y la sumatoria de los montos arriba indicados resultan un total de Bs 4.088.000,oo

Por concepto de Prima por Hijo, según cláusula 40 del Contrato Colectivo, a partir del 01-07-1998 es acreedor de la cantidad de Bs19.500,oo por el período comprendido desde 01-01-1.998 al 23-04-1999 fecha esta última en que uno de sus hijos cumple 18 años. Según la cláusula 40 del Contrato Colectivo, a partir del 04-06-1992 es acreedor de la cantidad de Bs 20.040,oo por el período comprendido desde 15-02-1.993 al 15-02-1997 período en que 2 de sus hijos cumplen 18 años y al sumar las 2 cantidades hacen un total de Bs 39.540 ,oo

Por concepto de Bono especial, según cláusula 76 del Contrato Colectivo, a partir del 01-07-1998 es acreedor de ese beneficio por trabajar para la demandada y según la cláusula 78 del Contrato Colectivo, a partir del 04-06-1992 es acreedor de ese beneficio y al sumar las 2 cantidades hacen un total de Bs 37.000.oo de bono especial..

Por concepto de Matricula escolar, ayuda económica para la Educación de los hijos, según cláusula 43 del Contrato Colectivo vigente, a partir de 1998, para los años 1993,1994,1995,1996 y 1997 es acreedor de la cantidad de Bs 214.100,oo .Según la cláusula 43 del Contrato Colectivo de fecha 04-06-1992 conviene pagar por cada trabajador los gastos de matricula y según la cláusula 43 del Contrato Colectivo de fecha 01-07-1998 conviene pagar por cada trabajador los gastos de matricula por inscripción de cada hijo.

Por concepto de Contribución para útiles escolares, según cláusula 44 del Contrato Colectivo vigente, para los años 1993,1994,1995,1996 y 1997 en concordancia con la cláusula 44 del Contrato Colectivo vigente ( a partir de 1998) es acreedor por sus 3 menores hijos de la cantidad de Bs337.200,oo, por concepto de la compra de los útiles escolares .Según la cláusula 44 del Contrato Colectivo de fecha 04-06-1992 en el que le corresponde ese beneficio y según la cláusula 44 del Contrato Colectivo de fecha 01-07-1998 también le corresponde.

Por concepto de Aporte de Caja de Ahorro, según cláusula 24 del Contrato Colectivo vigente, es acreedor del 12% mensual de su salario que resulta la cantidad de Bs 7.084.800,oo en el período 15-03-93 al 09-01-2001 como aporte del Patrono en beneficio para cada trabajador

Por concepto de Beneficio del Comedor, según cláusula 75 del Contrato Colectivo vigente, en el período 15-03-93 al 09-01-2001 solo correspondiente a los días hábiles del cual es acreedor por concepto de subsidio de comida 1.968 que multiplicado por la cantidad de Bs 1.440, que viene siendo el 80% del valor de la comida, es decir el 80% de la cantidad de Bs 1.800,oo resultan la cantidad de Bs 2.833.920,oo .

Por concepto de descanso legales y contractuales, se le adeudan lo siguiente: Como el número de días de descanso legal (Domingo) se le adeuda la cantidad de Bs 8.528.000,oo. Por tanto como el número de días de descanso contractual (Sábados) se le adeuda la cantidad Bs 8.528.000,oo. Como el número de Días Feriados se le adeuda la cantidad Bs 2.788.000,oo

Por Salarios caídos desde el día 09-01-2001, de acuerdo a la cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente, se han causado 33 días lo cual resulta la cantidad de Bs 924.000,oo

Que por Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en el que se le adeudan la cantidad de Bs 3.204.909,10

Que por Intereses Moratorios de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que se solicita la experticia complementaria y la indexación salarial del monto demandado en el escrito libelar y se declare con Lugar en la definitiva.

Que reclama la cantidad de Bs.88.062.519,02 por los conceptos esgrimidos en el Libelo de la demanda..

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 24 de Mayo del año 2001 la parte demandada no contesta la demanda si no que opone la Cuestión Previa contenida en el articulo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento civil por no haberse llenado los requisito que exige el artículo 340 del ejusdem, declarando el Tribunal debidamente subsanada y Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte actora. La parte demandada contesta la demanda en la fecha 06 de Noviembre del año 2001 de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que prestó sus servicios personales para la empresa en la fecha 15-02-1993 como Instructor de Formación I.

Niega, rechaza y contradice que dicha relación se caracterizó por ser bajo contrataciones sucesivas por cursos de 660 horas, duración de cada curso de 7 u 8 meses por un valor determinado por cada hora, la cual terminó por despido injustificado el día 09-01-2001. Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo con la suscripción de sucesivos contratos laborales, todos considerados por la patronal a tiempo determinados, unos sin interrupción de tiempo entre el término de uno y el comienzo del otro en el que se ha interrumpido la relación laboral, en el que alega su relación de trabajo se convirtió en un Contrato a tiempo Indeterminado,.

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que trabajó 7 años,10 meses y 25 días y que no le cancelaron ningún beneficio económico, legal y contractual y no le han reconocido los derechos establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo, sobre los beneficios legales y contractuales y sus derechos a través de la Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo en el que la demandada no le liquidó las indemnizaciones legales ni convencionales derivadas desde su inicio hasta la finalización de la relación de trabajo y que el último contrato suscrito fue por la cantidad de Bs 4.620.000,oo de 165 días por 8 horas diarias, totalizan 1.320 con un costo de la hora de Bs 3.500,oo multiplicado por 8 horas diarias hace un total de Bs 28.000,oo de salario diario devengado..

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo en el que queda obligado a incluir la alícuota parte de los conceptos expresado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 1 de la Contratación colectiva.

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo de que el monto devengado de su salario era la cantidad de Bs 840.000,oo y su salario diario de Bs 28.000.000,oo , y en el que se le adeuda por concepto de Bono vacacional la cantidad de Bs 1.988.000,oo Igualmente niega lo que aduce el actor que se le adeuda por utilidades la cantidad de Bs 1.820.000,oo, por Bono de transporte la cantidad de Bs 28,oo, por Bonificación y Estimulo al Trabajo primer quinquenio, la cantidad de Bs 2.940.000,oo y para el segundo quinquenio la cantidad de Bs 1.176.000,oo; por Hora extraordinaria diurna con un recargo del 85% sobre el salario valor hora la cantidad de Bs 1.487,50; por p.d.t. (Bs 43.800,oo);por sumar todos los conceptos los montos diarios indicados se obtiene el salario diario integral por la cantidad de Bs 41.679,32

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de prestaciones Sociales la cantidad de Bs 88.062.519,02

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto da antigüedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 666 de la ley Orgánica del trabajo la cantidad de Bs 1.920.000,oo e igualmente por el mismo concepto de conformidad con el artículo 108 y 665 le corresponde la cantidad de Bs 10.253.112,72 en el cual sumados estos 2 conceptos arrojan la cantidad de Bs 12.173.112,72

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo por Bono de transferencia de acuerdo artículo 666 ejusdem por la cantidad de Bs 1.920.000,oo

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por Indemnización por despido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2do ejusdem la cantidad de Bs 6.251.898,oo.

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Preaviso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem la cantidad de Bs 2.500.759,20.

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Vacaciones vencidas de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente la cantidad de Bs 2.520.000,oo y también la cláusula 29 del Contrato Colectivo vigente, de las vacaciones vencidas en los años 1993,1994,1995,1996 y 1997 la cantidad de Bs 2.360.000,oo sumando estas 2 cantidades arrojan un total de Bs 4.880.000,oo

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Bono Vacacional de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 29 de la Convención Colectiva vigente, a partir del 01-07-1998 la cantidad de Bs 5.964.000,oo y también la cláusula 29 del Contrato Colectivo vigente, a partir del 04-06-1992 del Bono vacacional vencido en el mes de Diciembre de cada año 1993,1994,1995,1996 y 1997 la cantidad de Bs 5.113.280,oo sumando estas 2 cantidades arrojan un total de Bs 11.077.280,oo

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Bonificación de Fin de año de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 28 de la Convención Colectiva vigente, a partir del 01-07-1998 la cantidad de Bs 5.460.000,oo y también la cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente, a partir del 04-06-1992 del Bono vacacional vencido en el mes de Diciembre de cada año 1993,1994,1995,1996 y 1997 la cantidad de Bs 5.113.280,oo sumando estas 2 cantidades arrojan un total de Bs 10.573.280,oo

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Pago de transporte de acuerdo a la cláusula 16 del Contrato Colectivo vigente la cantidad de Bs 78.720,oo.

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Bonificación y Estimulo al Trabajo vencido de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva vigente, del primer quinquenio correspondiente al 15-02-1993 la cantidad de Bs 2..800.000,oo y en forma fraccionada 2 años del segundo quinquenio comprendido del 16-02-1998 al 16-02-2000 la cantidad de Bs 1.288.000,oo sumando estas 2 cantidades arrojan un total de Bs 4.088.000,oo

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Prima por hijo de acuerdo a la cláusula 40 del Contrato Colectivo vigente a partir del 01-07-1998 la cantidad de Bs19.500,oo.,y de acuerdo también a la cláusula 40 del Contrato Colectivo a partir del 04-06-1992 vigente la cantidad de Bs20.040,oo., sumando estas 2 cantidades arrojan un total de Bs 39.540,oo

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Bono Especial de acuerdo a la cláusula 76 del Contrato Colectivo vigente a partir del 01-07-1998 la cantidad de30.000,oo.,y de acuerdo a la cláusula 78 del Contrato Colectivo vigente a partir del 04-06-1992 la cantidad de Bs7.000,oo., sumando estas 2 cantidades arrojan un total de Bs37.000,oo

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Matricula escolar de acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo vigente para los años 1993,1994,1995,1996,1997 en concordancia con la Cláusula 43 del Contrato colectivo vigente (1.998) la cantidad de Bs 214.100,oo y de acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo vigente de fecha 01-07-1998

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Contribución para Útiles Escolares de acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo vigente para los años 1993,1994,1995,1996,1997 en concordancia con la Cláusula 44 del Contrato colectivo vigente (1.998) la cantidad de Bs337.200,oo y de acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo vigente de fecha 04-06-1992

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Aporte de Caja de ahorro de acuerdo a la cláusula 24 del Contrato Colectivo vigente la cantidad de Bs 7.084.800,oo.

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Beneficio del Comedor de acuerdo a la cláusula 75 del Contrato Colectivo vigente para el subsidio desde el 15-02-93 hasta el día 15-02-2001 la cantidad de Bs 2.833.920,oo y de acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo vigente de fecha 04-06-1992

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Días de Descanso y Contractuales, en los días de descanso (Domingo) la cantidad de Bs 8.528.000,oo, igualmente de los días de descanso ( Sábado) la cantidad de Bs 8.528.000,oo y los días Feriados; la cantidad de Bs 2.788.000,oo

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Salarios caídos según cláusula 10 de la Convención Colectiva vigente la cantidad de Bs .924.000,oo hasta la cancelación de los salarios que se hayan causados hasta la indemnización definitiva.

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del trabajo la cantidad de Bs 3.204.909,10

Niega, rechaza y contradice lo que alega el actor en su libelo que se le adeuda por concepto de Intereses Moratorios previsto en el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y se ordene la indexación o corrección monetaria con la respectiva experticia complementaria del fallo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y dentro de las cuales encontramos, que en materia laboral la mayor carga probatoria corresponde al patrono, no obstante, ciertas circunstancias hacen que se invierta la carga probatoria.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35. )

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud esta sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

En cuanto a los hechos que se encuentra controvertidos en la presente causa tenemos:

En lo referente al salario, como ya se indicó, la demandada no admite el último salario devengado, igualmente como ninguno de los conceptos que alega el actor en el libelo de demanda. según la cual el demandante

La controversia se centra en la prestaciones laborales no canceladas; como los años de servicios trabajados, el pago de la antigüedad, el bono de transferencia conforme al artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo; el pago de salarios caído, todo esto conlleva con la aplicación de la Convención Colectiva de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE aplicables además de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la cláusula 10 de la convención colectiva “…el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales.”; la indemnización por despido, artículo 125 numeral 2°, el Preaviso conforme al artículo 104 ejusdem, vacaciones vencidas, bono vacacional, bonificación de Fin de año, pago de transporte, bonificación y estímulo al trabajo vencido, pago de prima por hijo, pago de bono especial, pago de matricula escolar para los hijos de los trabajadores, contribución para útiles escolares, aporte de Caja de Ahorros, el beneficio del comedor, pago de los días de descanso legal y contractual (Sábados, Domingos y feriados), el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, el pago de intereses moratorios, así como de la indexación de lo adeudado. Así se establece.-

En lo que respecta a la carga de la Prueba, tiene el demandante la carga de probar que no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, por lo pertinentes conceptos y en base al salario correspondientes, y la fecha de los mismos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - Invoca el merito favorable y el principio de comunidad de las prueba en Beneficio de su representada.

    Esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se decide.

  2. - Promovió copias de las ordenes de pagos , 28 folios útiles de los sueldos del actor, marcados con los No1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27 y 28 emitida por la Unidad de programas Móviles, de la gerencia de Formación de la Asociación civil Ince-Zulia. Del análisis de las referidas instrumentales observa esta sentenciadora, fueron impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en los folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Promueve en copia fotostática, documentos que llevan la Certificación, marcados con las letras A,A-1,B y C, constante de 4 folios, por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (ASOCIACIÓN CIVIL INCE, ZULIA). Del análisis de las referidas instrumentales observa esta sentenciadora, fueron impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en los folio 388 al 405, por lo que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    .4-.- Promueve en copia fotostática, constancia de trabajo, que llevan la Certificación, marcados con las letras D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,y N constante de 11 folios “por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (ASOCIACIÓN CIVIL INCE, ZULIA). Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificados por medio de solicitud por la parte actora que consta en los folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. -Promueve en copia fotostática, documentos que llevan la Certificación, marcados con las letras O,P,Q,R,S y T constante de 6 folios “por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (ASOCIACIÓN CIVIL INCE, ZULIA). Dicha documental fue impugnada conforme a derecho en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  5. -Promueve en copia fotostática, documentos que llevan la Certificación, marcados con los numerales 29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39 y 40 denominados planillas de Liquidación de Asistencia del Personal Docente Colaborador, constante de 12 folios “por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (ASOCIACIÓN CIVIL INCE, ZULIA). Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    7-. Promueve en copia fotostática, documentos que llevan la Certificación, marcados con los numerales 41 denominado Memorando, constante de un “1” folio útil “por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (ASOCIACIÓN CIVIL INCE, ZULIA). Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    8- -. Promueve en copia fotostática, documentos que llevan la Certificación, marcados con los numerales 43,44 y 45 denominado Reconocimiento, constante de 3 folios útiles “por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (ASOCIACIÓN CIVIL INCE, ZULIA). Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de. Así se establece.-

    9-. Promueve en copia fotostática, documentos que llevan la Certificación, marcados con los numerales 46,47 y 48 denominado Guía de Evaluación del Instructor, constante de 3 folios útiles “por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (ASOCIACIÓN CIVIL INCE, ZULIA). Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de. Así se establece.-

    10-. Promueve en copia fotostática, documentos que llevan la Certificación, marcados con los numerales 49,50,51,52 y 53 que son 5 contratos, por el actor y el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (ASOCIACIÓN CIVIL INCE, ZULIA). Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de. Así se establece.-

    11- -. Promueve en copia fotostática, documentos marcados con los numerales 58,59,60,61,62 y 53 que son del expediente Número 9244, copia de Libelo de demanda, transacción, opinión emitida por el Escritorio jurídico. Dicha documental fueron impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de. Así se establece.-

    12- Promueve en copia fotostática, marcados con los numerales 58,59,60,61,62 y 63 que son una relación detallada de los contratos correspondientes a los años 98 y 99, constante de 25 folios útiles. Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de. Así se establece.-

    13- -. Promueve en copia fotostática, marcados con los numerales 64,65 y 66 partidas de nacimientos, constante de 3 folios útiles “Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de. Así se establece.-

    14-. Promueve en copia fotostática, marcado con el número 67 denominado Memorandum. Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de. Así se establece.-

    15- -. Promueve en copia fotostática, marcado con el número 68 signado con el N0 130.000/26 denominado Memorandum,. Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de. Así se establece.-

    16-. Promueve en copia fotostática, marcado con el número 69 con 53 folios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Asociación Civil INCE-ZULIA. Con respecto a esta instrumental, observa esta Sentenciadora, que al tratarse de un documento publico administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de trabajo competente, y que el mismo fue impugnado, desconocido y cuestionado en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina emanada del tribunal supremo, en Sala de Casación Social, sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas de trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se establece.

    18- -. Promueve en copia fotostática, marcados con el numeral 71, constante de 12 folios útiles, del libelo de demanda. Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece

    19- -. Promueve en copia fotostática, marcados con el numeral 72, constante de 1 folio útil, de una planilla de Requerimiento de Almacén. Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.-

    20- -. Promueve en copia fotostática, marcados con el numeral 73,74 y 75, de los boletines de notas de los colegios donde cursaron sus estudios los hijos del actor. Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.-

    21- -. Promueve en copia fotostática, marcados con el numeral 76 denominado Memorando. Dicha documental fue impugnada conforme a derecho, en el que fueron ratificado por medio de solicitud por la parte actora que consta en el folio 388 al 405, por lo que observa esta sentenciadora que no son los medios idóneos para ellos, en el cual debe hacerse a través del Código de procedimiento civil, por lo que a juicio de quien decide se desecha de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

  6. -Solicitaron prueba de exhibición de los documentales siguientes: De las instrumentales con los números 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27 y 28, también las instrumentales marcadas con las letras A,A1,B y C, igualmente las enumeradas que va desde el 3.1 hasta el 3.11,y las denominadas Planillas de Supervisión y detención de necesidades requeridas por las Unidades Móviles marcadas con las letras D,E,F,G,H,I,J,K,L,M y N, referentes a las denominadas Visitas a Empresas marcadas con las letras O,P,Q,R,S y T; las promovidas que van desde el 5.1 hasta el 5.12 denominadas Planillas de liquidación de Asistencia del Personal Docente Colaborador marcados con los números 29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39 y 40, del numeral 41 referido al memorando No 6100002-610, del numeral 42 , de los numerales 43,44 , 45,46,47, 48,49,50,51,52, 53, 58,59,60,61,62,63,67,68 y 72; la carta de despido junto con el libelo de la demanda marcados con la letra “A”; los contratos suscrito por el actor y la patronal que se encuentran en los contratos números: 020,001,014,003,005,006,008,002,015, de fecha de terminación 02-04-94,26-01-95, 1505-95, 15-11-95, contrato Nos 07y 50, de fecha de terminación 15-11-97, 15-02-99, de los contratos numerados 51,52 y 53, vista la exposición del demandado en el cual declara que dichos instrumentales no se encuentran en su poder, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio se tienen como ciertos los datos solicitados por el actor de acuerdo a los documentos todo de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.

  7. - Por lo tanto solicito las pruebas de informes siguientes:1.- Que se oficie a la Asociación Civil INCE ZULIA, a la Gerencia de Recursos Humanos Unidad de programas Móviles, todos los contratos suscritos por el actor y la patronal, que indique la fecha de inicio y de término, la cantidad de cursos dictados en cada contrato, marcados con las letras A, A1,B y C;. 2.- Que informe al Tribunal la Empresa, si el actor presto sus servicios como Instructor Contratado o Colaborador desde el 15-03-93 hasta el 09-01-2001, sin gozar de ningún beneficio laboral, observa esta Juzgadora que no hay constancia en el expediente que se recibió estas informativas y por lo tanto no se le da ningún valor probatorio. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  8. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    En primer término, respecto a los conceptos laborales contenidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo y que el actor reclama, esta sentenciadora considera pertinente analizarlos:

    En lo que concierne al pago de antigüedad por el cambio de sistema en el cálculo de la prestación previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor alega que la cantidad a que tiene derecho por este concepto es la cantidad de Bs.1.920.000,oo, resultante de multiplicar Bs.16.000,oo por 120 días. Por su parte, la demandada señala en su contestación, que niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeude la cantidad de Bs.1.920.000,oo por el primer corte de cuentas desde la fecha de ingreso 15 de febrero de 1993 al 19 de junio de 1997. De modo que lo que hay que verificar es si el pago se efectúo y si el mismo fue el correspondiente conforme a derecho.

    Por otra parte, en lo referente al pago de conformidad prevista en el artículo 666, literal “a” y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor señala que le corresponde la cantidad de Bs.10.253.112,72, producto de multiplicar 246 días a razón de Bs 41.679,32 en el que le corresponde 60 días por cada año , a partir del 01-01-97 hasta la fecha del despido 09-01-2001

    Por su parte, la demandada niega, rechaza y contradice que al reclamante se le adeude la cantidad de Bs.10.253.112,72 producto de multiplicar 246 días a razón de Bs 41.679,32 en el que le corresponde 60 días por cada año, a partir del 01-01-97 hasta la fecha del despido 09-01-2001. De modo que lo que hay que verificar es si el pago se efectúo y si el mismo fue el correspondiente conforme a derecho.

    Ante todo se ha de señalar, que la norma rectora para los conceptos de Indemnización por Antigüedad por el cambio de sistema y el Bono de Transferencia, vale decir, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los mencionados conceptos deben ser cancelados por el patrón CON BASE AL SALARIO NORMAL, que en el caso del Literal “A” de dicho artículo, referido a la Indemnización por Antigüedad por el cambio de sistema se toma en cuenta el existente para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (19/06/1.997) ; y para el caso del Literal “B”, referido al Bono por Transferencia, es el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1.996, y al mismo tiempo se indica en la norma en referencia que el salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a Bs.15.000,°° ni excederá de Bs.300.000,°° mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de la misma Ley.

    Así determinado lo anterior, en lo que concierne a la Indemnización por Antigüedad por el Cambio de Sistema, se tiene que el salario normal por el actor es de Bs.16.000,oo y no existiendo otro salario se tiene este como cierto. De modo que se debe necesariamente tener por cierto que el salario normal de cálculo es de Bs.16.000,oo. Así se establece.-

    De tal manera que, determinado el salario de cálculo para los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “b”, en Bs.16.000,oo por día y admitido como fecha de inicio de la relación laboral el día 15/02/1.993, se tiene que respecto al pago de antigüedad por el cambio de sistema, en aplicación del literal “a” del referido artículo 666 se debe multiplicar 60 días de salario por cada año de antigüedad transcurrida desde el 15/02/1.993, hasta la reforma de la Ley Orgánica del trabajo del 19 de junio de 1.997, vale decir, Bs.16.000,oo x 265días( 4 años,5 meses), lo cual da como resultado la cantidad de Bs.4.240.000,oo.

    En lo que respecta a la compensación por transferencia, se tiene que en aplicación del literal “b” del referido artículo 666 se debe multiplicar un mes de salario por cada año de servicio. Pero teniendo en cuenta que en la parte in fine del literal “b”. Se tiene que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual por la aparte actora, vale decir, la cantidad de Bs.16.000,oo; y no la cantidad de Bs.41.679,oo pues lo que establece el legislador en el literal “B” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de la misma Ley. De modo que se tiene que lo correcto es multiplicar el referido salario de Bs.16.000,oo, por 4 años, es decir 120 días a razón de un mes por año, lo cual da como resultado la cantidad de Bs.1.920.000,oo.

    Ahora al sumar las cantidades correspondientes a la antigüedad prevista en el artículo 666, literal “a” que es de Bs. 4.240.000,oo con la cantidad correspondiente a la compensación por transferencia, pautada en el literal “b” del referido artículo, que es de Bs.1.920.000,oo, arroja como cantidad final el monto de Bs. 6.160.000,oo. Así se decide

    De esta manera para los efectos del salario integral, será tomado en cuenta el salario diario de Bs 28.000,oo y la suma de los demás conceptos detallados de la siguiente manera: Con respecto al Bono vacacional, según cláusula 29 de la Convención colectiva, 71 días anuales entre los 12 meses del año para un promedio por mes de de 5,91 por día, por cuanto al multiplicar los 71 días por el salario diario devengado la cantidad de Bs 28.000,oo resulta la cantidad de Bs 1.988.000,oo al dividirlo por 360 días resulta la cantidad de Bs 5522,22.Así también Bonificación de Fin de año según cláusula 28 de la Convención Colectiva donde le corresponde 65 días por los 12 meses del año por un promedio del mes de 5,41 días, al multiplicar por el número de meses son 12, resultan 65 días multiplicado por el salario diario resulta la cantidad de Bs 1.820.000,oo y que al dividir entre 360 días resulta para una suma diaria de Bs 5.055,56.Por Bono de transporte según cláusula 16 de la Convención Colectiva corresponde un total de Bs,28,oo. Por Bonificación y Estímulo al trabajo no corresponde por cuanto no se habían cumplido el primer quinquenio tal como lo señala el artículo 27 de la Convención Colectiva..Referente a las horas extraordinarias diurnas no hay constancia en actas de tales horas como lo señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.. Por P.d.T. le corresponden Bs 3000 mensuales según cláusula 35 de la Convención Colectiva, que multiplicado por 12 meses resulta la cantidad de Bs 36.000,oo al dividir entre 360 días del año, resultan Bs 100,oo, sumando todos y cada uno de estos conceptos arrojan el salario diario integral por la cantidad de Bs 38.705,78 Así se decide

    Ahora bien, respecto a la indemnización por antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 215 días a razón de Bs 38.705,78 la cantidad de Bs Bs.8.321.743,oo Así se decide

    Ahora bien, del análisis de los pagos que no se han efectuado se aprecia que no se le han cancelado al actor las prestaciones sociales y otros conceptos, pero también que no hay probanzas que la demandada haya consignado para la mejor defensa de sus intereses, donde sumando el salario diario básico, más el bono de transporte y p.d.t., así también la alícuota del Bono vacacional y la Bonificación de fin de año, ya que todo esto incide para los efectos del salario integral..- Así se decide.-

    De esta manera se le adeuda al actor por concepto del Pre-Aviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 60 días a razón de Bs 38.705,78 resulta la cantidad de Bs 2.322.347,oo Así se decide

    En cuanto a las vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, y la posible incidencia de dichos conceptos en la antigüedad, esta sentenciadora observa que el salario a tomar en cuenta es el de Bs.840.000,oo ultimo salario mensual normal, es decir Bs.28.000,oo de salario diario. y en lo que respecta a la Bonificación de fin de año, contados a partir del 19-06-1997 hasta el 09-01-2001 igualmente hay que tomar en cuenta los años anteriores que no se la cancelaron en base al salario diario de Bs 16.000,oo, y también igualmente para los efectos de las vacaciones vencidas y el bono vacacional.

    En primer término corresponde al trabajador 30 días de salario normal por concepto de vacación anual según lo establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva de los trabajadores del INCE, es decir Bs. 28.000,oo (salario diario) x 30; lo que da como resultado Bs.840.000,oo. De modo que para obtener el descanso vacacional de los años que no se lo cancelaron ,es decir los años de Diciembre de 1998, 1999 y 2000, acumulados representan 90 días, luego que multiplicado por el salario diario de Bs 28.000,oo lo que arroja como resultado la cantidad de Bs.2.520.000,oo. Asi mismo según. la cláusula 29 de la Convención Colectiva de los trabajadores del INCE, se le adeudan las vacaciones vencidas en el mes de Diciembre de 1993, de 27,5 días , 30 días de los años 1.994,1.995,1.996 y 1.997, en el que da una sumatoria de 147,5 días a razón del salario diario para la época la cantidad de Bs 16.000,oo, que al multiplicar estas cantidades arrojan Bs 2.360.000,oo al sumar estos 2 conceptos arrojan la sumatoria de la cantidad de Bs 4.880.000,oo Así se decide.

    En segundo término le corresponde al trabajador 71 días de salario normal por concepto de bono vacacional según lo establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva de los trabajadores del INCE, es decir le corresponde por los años Diciembre 1.998, 1.999 y 2000, es decir 213 días a razón de Bs 28.000,oo resultando la cantidad de Bs.5.964.000,oo Por los concepto de bono vacacional según lo establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva de los trabajadores del INCE, en el año 1.993 son 59,58 días y 65 días en los años 1.994,1.995,1.996, y 1.997 cuya sumatoria hace un total de 319,58 días a razón de un salario diario de Bs 16.000,oo por que al multiplicar el salario por el número de días resulta la cantidad de Bs 5.113.280,oo en el que dicha cantidad debe tomarse en cuenta para la incidencia del salario integral, al sumar estos 2 conceptos arrojan la sumatoria de la cantidad de Bs 11.077.280,oo. Así se decide.

    En tercer término le corresponde al trabajador 65 días de salario normal por concepto de bonificación de fin de año según lo establece al cláusula 28 de la convención colectiva de los trabajadores del INCE, es decir 65 días en Diciembre, año 1.998, año 1.999 y año 2000 a razón de Bs 28.000,oo para un total de 195 días resultando la cantidad de Bs 5.460.000,oo. Por lo que dicha cantidad debe tomarse en cuenta para la incidencia del salario integral . Por los concepto de bonificación de fín de año según lo establece la cláusula 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores del INCE, en el año 1.993 son 50,oo días y 65 días en los años 1.994,1.995,1.996, y 1.997 cuya sumatoria hace un total de 310 días a razón de un salario diario de Bs 16.000,oo por que al multiplicar el salario por el número de días resulta la cantidad de Bs 4.960.000,oo en el que dichas cantidades deben tomarse en cuenta para la incidencia del salario integral, al sumar estos 2 conceptos arrojan la sumatoria de la cantidad de Bs 10.420.000,oo. Así se decide.

    En el cuarto término le corresponde al trabajador de 246 días por concepto de Contribución para los gastos de transporte en los días laborales, según lo establece al cláusula 16 de la convención colectiva de los trabajadores del INCE, es decir que multiplicados por los 8 años laborados resultan 1968 días a razón de Bs 40,oo resulta la cantidad de Bs 78.720,oo el que dichas cantidades deben tomarse en cuenta para la incidencia del salario integral Así se decide.

    En quinto término no le corresponde al trabajador por concepto de Bonificación y Estimulo al Trabajo, según lo establece la cláusula 27 de la convención colectiva de los trabajadores del INCE, por cuanto por no haber cumplido lo que establece dicha cláusula, para el momento del Cambio del sistema de la nueva Ley. Así se decide.

    Por cuanto observa esta sentenciadora que los demás conceptos solicitados por el actor, en su libelo y no otorgados por esta sentenciadora y en el cual no fueron ratificados tal como lo señala el Código de procedimiento civil no son aprobados ya establecidos y detallados en esta conclusiones. Así se decide.

    Ahora bien respecto al alegato de la parte actora de que se le debe aplicar el contenido de la CLÁUSULA 10 del Convenio Colectivo de la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del INCE: y que en efecto señala que: “…el patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales”.

    Esta sentenciadora observa que en virtud de que la demandada no ha cancelado la totalidad de lo que correspondía al actor en razón de las prestaciones sociales al momento de finalizar la relación laboral, y en consideración de la existencia de la citada Cláusula 10, la cual funciona como una especie de Cláusula Penal aplicable una vez concluida la relación trabajador patrono y hasta tanto se salden todos los conceptos adeudados por prestaciones sociales, es por lo que es impretermitible señalar que en efecto la demandada adeuda al ciudadano actor todos y cada uno de los salarios generados desde el 09 de enero de 2.001 (fecha de la finalización de la relación laboral) hasta la fecha 12-02-2001 se han causado 33 días lo cual hace la cantidad de Bs 924.000,oo de lo que le corresponde por la liquidación de los conceptos laborales adeudados, específicamente lo correspondientes a la indemnización por antigüedad por cambio de sistema y la compensación por transferencia (artículo 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo), así como el concepto de antigüedad (artículo 108 eiusdem) conforme se desprende de la aplicación de la mencionada Cláusula 10 de la Convención pertinente aplicable.

    De esta manera se especifica lo que se adeuda por los montos demandados en el presente juicio,es por la cantidad de Bs 38.024.090,oo

    Igualmente, se le adeudan al actor los intereses de mora generados mes a mes en el lapso previamente indicado, vale decir, desde el 09/01/2.001 hasta el pago efectivo de lo adeudado por este concepto de la cláusula 10, lo cual se determinará con mayor precisión infra. Así se decide

    En tal sentido, esta sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así se tiene que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago de manera total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudadas por la empresa demandada y que resulten condenadas a pagar, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el día 09 de Enero de 2.001, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Respecto al AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA, como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, la INDEXACION SALARIAL de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de Compensación por transferencia, prestaciones sociales, en lo cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el 26 de Abril de 2.001, fecha en que la representación judicial de la demandada se dio por citada, notificada y emplazada, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano O.U. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE). ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, ambas partes suficientemente identificadas en actas, y en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, a pagar al demandante, la cantidad de Bs.38.024.090,oo, suma ésta que fue producida conforme a los conceptos establecidos en la parte motiva de esta sentencia, y que específicamente corresponde a las Prestaciones Sociales y en los pagos de los conceptos del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Se condena a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, a pagar al demandante O.U., la cantidad resultante de los INTERESES de la suma indicada en el punto anterior, como se estableció en la parte motiva

TERCERO

Se condena a la empresa Asociación Civil Ince Zulia, a pagar al demandante O.U., los INTERESES A LA TASA ACTIVA, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se estableció en la parte motiva.

CUARTO

Se condena a la empresa ASOCIACIÓN CIVIL INCE ZULIA, a pagar al demandante O.U., la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, del dispositivo de esta sentencia. Así se decide.-

No procede la condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).-

La Juez.

LIBETA VALBUENA ARRIETA

La Secretaria,

B.L.V.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y veinte del mediodía (12:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 005-2008.

La Secretaria,

LV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR