Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años 196º y 147º.

TRIBUNAL DE QUEJA

EXPEDIENTE No. 12891

PARTE ACTORA: O.J.C., asistido por el abogado J.B., abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 7288043, debidamente inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el No. 65560; domiciliado en la ciudad de Villa de Cura, Municipio Z.E.F.d.E.A.; venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 8376156, domiciliado en la ciudad de Villa de Cura.

PARTE DEMANDADA: Dra. A.G.H. JUEZ DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO

RECURSO DE QUEJA.

En fecha, 21 de Junio del corriente año, el ciudadano O.J.C., interpuso recurso de queja contra la Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputándole haber incurrido en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil. Admitido el recurso interpuesto por el querellante, designados, por la vía de la suerte, los dos (2) conjueces que junto al Juez Natural habrían de determinar acerca de la existencia o no de méritos suficientes para el enjuiciamiento de la Jueza denunciada, resultaron elegidos los Abogados C.D.L. y R.Z.H. quienes notificados de su designación aceptaron el cargo para el cual fueron nombrados y prestaron el juramento de Ley, y constituido el Tribunal a esos efectos, se eligió por la suerte el ponente encargado de redactar el proyecto de decisión a los fines de su discusión y aprobación o no; resultando electo el Con Juez R.Z.H.. Efectuado el estudio de las actuaciones que conforman este procedimiento, el Tribunal para decidir, formula las siguientes consideraciones:

En el escrito que sirve de cabeza a este procedimiento, el recurrente delata las incidencias que considera relevantes para el inicio de este proceso, los cuales – de manera sucinta – se hallan contenidas en la siguiente fundamentación:

…En fecha, 13 de Julio del año 2004, acudí ante el Juzgado duodécimo de esta Circunscripción Judicial, con el objetivo de demandar, como en efecto así lo hice, a la entidad Mercantil bancaria Banco de Venezuela, Banco Universal por la Acción Civil de Daños y Perjuicios ocasionados a mi patrimonio por esta persona jurídica, cuyo expediente en curso fue signado con el Nro. 22950 y que adjunto sus actas en forma Certificadas ante este Juzgado Superior en 161 folios útiles. La demanda en cuestión obedece a los (Folios uno al treinta y dos). El 13 de Julio de ese mismo año, presenté originales y copias de los anexos de acuerdo a la demanda propuesta y que desde el folio 33 hasta el 140 del expediente en cuestión que puede evidenciarse perfectamente. El Acto de Admisión, se produjo el 20 de Septiembre del año 2004 y riela a los folios 141-142, del asunto judicial; el 01 de Noviembre de ese mismo año me vi en la necesidad de impulsar por escrito ante secretaría la Citación de la demandada (folio 143) habida cuenta que ya lo había sugerido verbalmente ante Alguacilazgo del tribunal. El 20 de Enero del año 2005, se libró boleta de citación (folio 144); acto seguido rielan producidas los correspondientes fotostatos de la Boleta de Citación respectiva así como estampada está la diligencia del ciudadano Alguacil en la que afirmó que Citó a la Demandada en la persona del ciudadano: Iturriza R.Á., y demás especificaciones, de fechas: 03 de Marzo del año 2005 y siete de marzo del año 2005; respectivamente; con la cual se verifica el legítimo derecho a la defensa, garantía salvada exhaustivamente, como puede notarse…(omissis) Con vista, a la narración expuesta, a los fundamentos de derecho invocados, adminiculados a la evidencia escrita del expediente en p.N..: 22950, ante el JUZGADO DUODÉCIMO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, aportado en 165, folios útiles, demandamos en Procedimiento de Queja a la ciudadana Juez, A.M.G.H., para que en su condición de Juez, del mencionado Juzgado sea procesada por: 1. Denegación de Justicia al haber omitido providencia con referencia a la cuestión previa opuesta por la parte accionada. 2. Retardo procesal injustificado…

Se aprecia que el quejoso omite la explicación debida y necesaria acerca de cómo le han sido inflingidos los daños y perjuicios, en razón o consecuencia de la omisión que achaca a la Jueza denunciada así como la cuantificación de los mismos.

Nuestro Alto Tribunal ha sido exigente en ocasión de examinar la satisfacción en cuanto al cumplimiento de los requisitos que debe reunir la querella con la cual se inicie el procedimiento, toda vez que tratándose una demanda para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces es necesaria su satisfacción cabal , y al efecto ha establecido:

“…El artículo 837 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales que debe contener el libelo de queja; no obstante, al ser objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de los daños y perjuicios sufridos por el querellante, por aplicación del artículo 22 ejusdem, es necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340, ordinal 7º del referido Código, el cual establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de éstos y sus causas” lo que supone la determinación de los daños y perjuicios, y su respectiva estimación. De acuerdo con las normas antes señaladas, es obligatorio del querellante determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de ellos, pues solo él los conoce, puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este alto tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado específicamente en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y dichos daños hayan sido demostrados en el proceso…(omissis)… En sentencia de Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 6 de abril de 1995, se expresó lo siguiente: “…En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho. Observa la Primer Vice – Presidenta que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos estimables en dinero requiere de manera indefectible de tal estimación. De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de un recurso de queja carente de los elementos exigidos por el artículo 831 del Código de Procedimiento Civil por lo cual debe considerarse éste inadmisible a los fines de proseguir el pretendido juicio de queja. Así se decide”. (Cursivas de la Sala). Con base en los motivos expuestos, es criterio de este Primer Vicepresidente que en el presente caso no existen méritos para iniciar el juicio de queja, por no haber cumplido en el libelo de la demanda los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 831, 846 y 340 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Dr. O.R.P.T.. Año 2003, Tomo II, Pág. 528 y sgtes).

En el contraste de la doctrina del Más Alto Tribunal de la República y el contenido de la querella que encabeza este procedimiento, halla este Juzgado Colegiado que no se encuentran satisfechos los extremos mínimos que ha de reunir el escrito de querella, al no especificar los daños sufridos y reclamados como consecuencia de la conducta lesiva que se imputa al Juez denunciado así como la cuantificación de los mismos, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso que se ventila en este procedimiento.

Este Tribunal, deja sentado que no basta con que la conducta del Juez imputado se halle subsumida en alguna de las causales que hacen procedente este extraordinario recurso, sino que además es impretermitible – con verdadero rigor técnico - que se satisfagan las exigencias en cuanto a los extremos que debe concitar la querella, para considerar la posibilidad de enjuiciamiento del Juez delatado como infractor. Así se resuelve.

Con fundamento en la motivación precedente, es que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asociado a los conjueces RAUL ZAMORA HERNÁNDEZ y C.D.L. administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: NO HAY MÉRITOS SUFICIENTES PARA SOMETER A JUICIO a la Doctora A.M.G.H., Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra quien obra este procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese al quejoso en el domicilio expresado en el escrito que sirva de cabeza a este procedimiento.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Queja conformado y constituido en la sede del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ NATURAL

F.J.R.R..

EL CONJUEZ

R.Z.H.

EL CONJUEZ

C.D.L.

LA SECRETARIA,

MARISOL RANGEL OVALLES

En la misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior decisión, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA

MARISOL RANGEL OVALLES.

El Con-Juez C.D.L., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto con fundamento en la siguiente consideración:

El fallo que antecede declaró que no hay méritos para la apertura del procedimiento de queja propuesta, fundamentado en jurisprudencia de nuestra máxima instancia donde se establece como requisito para la admisión de la querella: la determinación especifica en el libelo los daños y perjuicios sufridos por el accionante.

Quien se aparta de la sentencia que precede considera que, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia, no es compartido por quien disiente pues, los actuales patrones constitucionales (Artículo 257) apuntan a la premisa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La misma corriente señala que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; poniendo la justicia como único norte en la solución de los conflictos.

En efecto, considero que el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, de manera alguna impone al querellante la carga de señalar en el libelo los daños y perjuicios sufridos. Sobre la interpretación de las normas debe gobernar la máxima, “Donde la ley no distingue, no debe distinguirse y cuando la ley quiere, lo dice; cuando no, calla.” Por ello, si en la referida norma, el legislador procesal no impuso tal carga al querellante, no puede el Juez sancionarlo con la no admisión de la acción fundamentándose en tal omisión.

Esta posición parecer apuntar a que la queja, tiene como única finalidad una indemnización de carácter pecuniaria, importando poco que el querellado haya actuado con negligencia; conculcado garantías de rango constitucional; denegado justicia o incumplido con sus obligaciones como juez de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien el artículo 846 eiusdem establece que en caso de prosperar la queja se condenará al acusado a resarcir los daños y perjuicios probados en autos, la norma no lleva implícito como requisito para la admisión el señalamiento de los mismos.

No considera quien disiente, que el legislador obligue al querellante a pretender una indemnización dineraria al incoar una denuncia de queja, pues se desvirtuaría la finalidad del proceso como sagrada herramienta para buscar la justicia.

La interpretación de las normas in comento, amordazado por un criterio tradicional de la jurisprudencia, abona la vieja concepción privatista del proceso civil, con los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el interés público en que el resultado del proceso sea justo y legal.

Ciertamente, este voto salvante observa que, en los términos en que fue planteado el asunto, por la rigidez de los criterios jurisprudenciales en la materia, no responde los lineamientos constitucionales, toda vez que, “la omisión que se denuncia como presuntamente lesiva, en virtud que la petición formulada por el quejoso, tendría como efecto consecuencial una respuesta del tribunal de la causa, la cual se encuentra predeterminada como un deber específico del juez. De esta forma pudiera considerarse satisfecha la pretensión procesal del accionante en queja.

Según los rígidos criterios sobre la admisibilidad de la queja, queda relevada a un segundo plano, la inactividad del Tribunal que se denunció, abandonando la tendencia que, en los últimos tiempos ha tenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tanto, y en conclusión, aplicando el estricto criterio que se expuso, declarando inadmisible la queja, podría equivaler a la negación del acceso a la justicia para los quejosos, premiando el proceder del demandado.

Queda así rendido este voto salvado.

Fecha ut retro.

EL JUEZ NATURAL

F.J.R.R..

EL CONJUEZ

R.Z.H.

EL CONJUEZ DISIDENTE.

C.D.L.

LA SECRETARIA,

MARISOL RANGEL OVALLES

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